Micelio
05001233100020110029301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-03-15

Radicación interna: 58867 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luz Stella Arenas Obregon, Luis Ernesto Arenas Obregon·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Departamento De Antioquia, Municipio De Medellin, Area Metropolitana Del Valle De Aburra

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: LUIS ERNESTO ARENAS OBREGÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) – ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ – MUNICIPIO DE MEDELLÍN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR UN DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Síntesis del caso: la parte actora solicita se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por los daños originados por un derrumbe ocurrido el 12 de octubre de 2008 que afectó el lote de terreno no. 49 de la parcelación Las Palmeras del municipio de San Jerónimo (Antioquia), así como también la casa de habitación construida sobre el mismo, aduce que el daño es atribuible a las demandadas por la construcción del talud de la obra Conexión Vial.

Temas: acción de reparación directa – elementos / daños causados por deslizamiento de tierra – desprendimiento de talud – carga de la prueba del nexo causal – falta de acreditación del nexo causal. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad frente a la pretensión relativa a la ocupación permanente por obra pública, derivada de la utilización de 48.944 metros cuadrados de terreno para la construcción de una cuneta de coronación y, en consecuencia, declárase inhibida para resolver de fondo este aspecto.

SEGUNDO. DECLARAR responsables administrativamente de manera solidaria al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Departamento de Antioquia, al Municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá del daño causado a los señores Luis Ernesto, Marta Eugenia del Socorro y Luz Stella Arenas Obregón.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENE EN ABSTRACTO a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente en favor de Luis Ernesto, Marta Eugenia del Socorro y Luz Estella Arenas Obregón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 2 de 1998, por lo que el perjuicio se calculará mediante trámite incidental, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. NIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones y excepciones formuladas.

QUINTO. Se declara no probada la objeción por error grave formulada al dictamen pericial decretado como prueba oficiosa en el proceso.

SEXTO. Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO. En firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente” (fl. 238 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2010 y adicionado el 15 de febrero de 2011, los señores Luis Ernesto, Marta Eugenia del Socorro y Luz Stella Arenas Obregón, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Departamento de Antioquia, el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Que el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Departamento de Antioquia – Municipio de Medellín – Área Metropolitana del Valle de Aburrá son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del derrumbe producido en el talud de la propiedad 49 de la parcelación Las Palmeras ubicado en el tramo 800 antes de llegar a San Jerónimo. 4.1 Que en consecuencia el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Departamento de Antioquia – Municipio de Medellín – Área Metropolitana del Valle de Aburrá deberán cancelar a los señores Luis Ernesto, Luz Stella y Marta Eugenia del Socorro Arenas Obregón, por concepto de perjuicios materiales las siguientes o similares sumas de dinero: Para Luis Ernesto, Marta Eugenia del Socorro y Luz Stella Arenas Obregón propietarios en común y proindiviso del lote 49 de la parcelación Las Palmeras, el valor de doscientos setenta y seis millones setecientos noventa y dos mil setecientos cincuenta pesos ($276´792.750) dada la disminución del valor comercial o depreciación de la propiedad, en el valor de su participación como propietarios proindiviso.

Para Luis Ernesto, Marta Eugenia del Socorro y Luz Stella Arenas Obregón propietarios en común y proindiviso del lote 49 de la parcelación Las Palmeras, el valor de veintitrés millones cien mil pesos ($23´100.000) que corresponden al valor de los 140 metros cuadrados de propiedad de los demandantes que desaparecieron con los derrumbes en el talud, en el valor de su participación en la propiedad proindiviso.

Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 3 Para Luis Ernesto, Marta Eugenia del Socorro y Luz Stella Arenas Obregón propietarios en común y proindiviso del lote 49 de la parcelación Las Palmeras, el valor de ocho millones setenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($8´075.760) que corresponden al valor de los 48.944 metros cuadrados utilizados por la conexión vial para construir una cuneta de coronación, en el valor de su participación en la propiedad proindiviso.

Para Luis Ernesto, Marta Eugenia del Socorro y Luz Stella Arenas Obregón propietarios en común y proindiviso del lote 49 de la parcelación Las Palmeras, la suma de veintiún millones ciento veinte mil pesos ($21´120.000) por el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1º de enero de 2009 hasta el momento de la presentación de la demanda. 4.2 Que en consecuencia, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Departamento de Antioquia – Municipio de Medellín – Área Metropolitana del Valle de Aburrá deberán cancelar por concepto de perjuicios morales a los señores Marta Eugenia del Socorro, Luis Ernesto Arenas Obregón y para su hija menor Valentina Arenas cada uno de ellos en valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago. 4.3 Que en consecuencia, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Departamento de Antioquia – Municipio de Medellín – Área Metropolitana del Valle de Aburrá deberán cancelar por concepto de perjuicio de alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación a los señores Marta Eugenia del Socorro, Luis Ernesto Arenas Obregón y para su hija valentina Arenas, para cada uno de ellos el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago. 4.4 Que en consecuencia, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Departamento de Antioquia – Municipio de Medellín – Área Metropolitana del Valle de Aburrá deberán reconocer y cancelar en favor del señor Luis Arenas Obregón la suma de un millón de pesos ($1´000.000) que debió pagarle a la abogada como pago anticipado para que lo representara prejudicial y judicialmente en este proceso. 4.5 También condenar al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Departamento de Antioquia – Municipio de Medellín – Área Metropolitana del Valle de Aburrá a reconocer y pagarle al señor Luis Arenas Obregón la suma equivalente al 35% de las sumas recuperadas en este proceso, que le deberá cancelar a la abogada (…) por el trabajo realizado. 4.6 Que se condene además a las entidades al pago de las costas del proceso (…). 4.7 Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de las entidades demandadas deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento de precios al consumidor (…). 4.8 Que el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Departamento de Antioquia – Municipio de Medellín – Área Metropolitana del Valle de Aburrá darán cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA (…)” (fls. 121 a 123 y 155 a 157 cdno. 1).

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 4 1) Mediante escritura pública no. 1586 del 23 de marzo de 2005 y aclarada a través de escritura pública 3326 del 31 de mayo de 2006, se liquidó la sociedad Inversiones Aryo Ltda y se distrbuyó la titularidad del lote 49 de la parcelación Las Palmeras ubicado en inmediaciones del municipio de San Jerónimo (Antioquia); la distribución de la comunidad quedó de la siguiente forma: Marta Eugenia del Socorro Arenas Obregón 36% del inmueble;

Luz Stella Arenas Obregón 32% del predio y, finalmente, el señor Luis Ernesto Arenas Obregón con el 32%. 2) El proyecto de infraestructura denominado conexión vial Aburrá – Río Cauca comenzó trabajos aproximadamente el primer semestre del año 1998; con ocasión de los cortes del talud colindante con el lote no. 49, las entidades demandadas dejaron una franja de seguridad de 3 metros entre la vía y el lindero del predio mencionado. 3) En el año 2000, en desarrollo del referido proyecto vial se construyó sobre el costado izquierdo de la vía y en predios de la parcelación una cuneta de coronación, la cual para el lote número 49 de la parcelación Las Palmeras comprende una extensión de 61.180 metros de ancho; se precisa que esta obra se adelantó sin que las entidades demandadas realizaran oferta de compra o de servidumbre por el tramo empleado. 4) El 12 de octubre de 2008 se produjo un derrumbe con desprendimiento desde la corona del talud, lo cual ocupó la mitad de la calzada de la vía y afectó los 3 metros de la franja de seguridad; el contratista solo se preocupó por retirar el material que cubría la vía y se abstuvo de realizar trabajos que evitaran fututos derrumbes. 5) A los pocos días, se produjo un segundo derrumbe de mayores proporciones que el primero, el cual obstruyó más del 75% de la vía y, además, la corona del talud se trasladó 3,5 metros al interior del lote de propiedad de los demandantes en una extensión de 40 metros lineales, motivo por el cual se disminuyó el área total del predio en 140 metros cuadrados aproximadamente. 6) Con la desaparición de esa parte del terreno del inmueble se perdieron, de igual manera, la malla de cerramiento y las especies vegetales sembradas por los propietarios para la demarcación del bien. 7) El 16 de junio de 2009, el ingeniero civil John Edilberto Múnera rindió una experticia solicitada por el señor Luis Arenas Obregón en la cual se concluyó: “las fracturas tanto Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 5 en muros como en pisos presentadas se originaron debido a la descompensación de las masas del terreno y al remonte de la falla, falla presentada por los trabajos realizados por la conexión vial en cuanto a la conformación de la vía, igualmente, las grietas en los pisos y fracturas en los muros cesaron en el momento en que se construyó el muro de contención de gaviones por la conexión vial” (fl. 119 cdno. 1). 8) El 11 de agosto de 2009, el gerente de Concesiones Viales de Antioquia dio respuesta a una petición elevada en los siguientes términos: “teniendo en cuenta que las obras que se están ejecutando cumplen con las condiciones de estabilidad requeridas y que la inestabilidad del talud fue generada por la parcelación Las Palmeras, consideramos que cualquier otra obra adicional que ustedes crean que se debe hacer, que además opinamos que no es necesaria, no es responsabilidad de la gerencia de Concesiones Viales y se debe hacer a cargo de la parcelación” (fl. 120 cdno. 1).

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, adujo que los daños derivados de trabajos públicos configuran típicos daños antijurídicos que deben ser reparados de manera integral por las entidades públicas. 2. Trámite procesal 1) Mediante autos del 16 de abril y del 5 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) admitió la demanda y su adición, respectivamente, por lo cual ordenó las notificaciones a las entidades demandadas (fl. 136 cdno. 1). 2) En desarrollo de lo anterior, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá adujo que si bien participó en la celebración del convenio de cofinanciación no. 0583 de 1996, lo cierto es que no es la entidad ejecutora del proyecto de infraestructura ni contrató el desarrollo de la obra, por manera que el eventual daño alegado en la demanda no le es imputable (fls. 167 a 181 cdno. 1). 3) Por su parte, el municipio de Medellín propuso la excepción de caducidad de la acción (fls. 263 a 282 cdno. 1) en relación con la imputación que se hace en la demanda respecto de la utilización de 48.944 metros cuadrados por la conexión para la construcción de las cunetas de coronación; de otra parte, en lo que tiene que ver con el deslizamiento de Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 6 tierra manifestó que la vía a San Jerónimo es del orden nacional, de allí que su mantenimiento le corresponde al INVÍAS. 4) El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el Departamento de Antioquia no contestaron la demanda. 5) Por auto del 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia asumió el proceso por competencia y ordenó continuar con el trámite del proceso (fls. 8 a 10 cdno. 2). 6) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 20 de septiembre de 2013 (fls. 13 y 14 cdno. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 17 de noviembre de 2015, corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 169 cdno. 2). 7) El INVÍAS y el Departamento de Antioquia, a través de un mismo apoderado judicial, afirmaron que no originaron los hechos que sustentan la acción de reparación directa, más aún si se tiene en cuenta que el factor climático sufrió variaciones serias para la fecha de los hechos (fls. 170 a 173 cdno. 2). 8) El municipio de Medellín, por su parte, afirmó que el expediente es huérfano de pruebas que demuestren los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual (fls. 174 a 183 cdno. 2). 9) El Área Metropolitana del Valle de Aburrá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregó que la carga de la prueba en este tipo de escenarios está en cabeza de la parte actora, a quien corresponde la acreditación de todos los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, incluida la falla del servicio.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 224 a 238 cdno. ppal.), con apoyo en el siguiente razonamiento: Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 7 1) Frente al primero de los daños referenciados en la demanda se declara la caducidad de la acción, toda vez que, como se reconoce expresamente en la demanda, la construcción de las cunetas de coronación se realizó durante el año 2000 y la demanda por ocupación permanente del inmueble se presentó el 10 de marzo de 2010, por manera que es, a todas luces, extemporánea, más aún si se tiene en cuenta que tal como lo afirmó el municipio de Medellín la obra finalizó en el año 2002; por el contrario, el daño derivado del deslizamiento de tierra, lo cual ocurrió el 12 de octubre de 2008 la demanda se radicó de manera oportuna. 2) El daño está probado debido a que el terreno cedió por un deslizamiento de tierra, presuntamente por la inestabilidad del talud que pertenece a la vía adyacente, cuyo mantenimiento se encontraba a cargo del proyecto vial Conexión Vial del cual hacen parte cada uno de las entidades demandadas. 3) La causa principal y desencadenante del movimiento de masa ocurrido obedeció a la alta pendiente del talud y a la falta de protección del mismo, según lo establecido en el estudio realizado por la firma INTEINSA y el dictamen pericial practicado por el ingeniero Hernán Eduardo Martínez Carvajal. 4) Las conclusiones del perito son pertinentes para el proceso, motivo por el cual no se declara la objeción por error grave, pues, la experticia verificó la afectación del inmueble y tuvo en cuenta, además, las conclusiones arrojadas por la firma INTEINSA en el concepto solicitado por la Gobernación de Antioquia. 5) Los perjuicios materiales irrogados al momento de la presentación de la demanda no son los mismos que se observaron para la época de la visita al predio por parte del auxiliar de la justicia dada la intervención que hizo posteriormente la Conexión Vial al talud, pues, es claro que la cuneta de coronación fue reconstruida, al igual que se intervino la zona donde ocurrieron los derrumbes, razón por la cual al momento de esta sentencia no es posible tasar las afectaciones patrimoniales de los demandantes, es preciso que se acrediten a través de trámite incidental y, por tanto, la condena será en abstracto. 6) Finalmente, los perjuicios inmateriales reclamados en la demanda no están acreditados, razón suficiente para denegarlos.

Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 8 5. El recurso de apelación 1) Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas presentaron sendos recursos de apelación que fueron concedidos a través de auto del 16 de febrero de 2017 (fl. 258 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 30 de mayo de 2017 (fl. 266 cdno. ppal.). 2) El INVÍAS y el Departamento de Antioquia, a través de su apoderado judicial conjunto, impugnaron la providencia a partir del siguiente razonamiento: a) El 22 de junio de 2010, funcionarios de la Gobernación de Antioquia constataron que en el interior de la parcelación Las Palmeras existen obras de drenaje superficiales, las cuales recogen las aguas sin que se entreguen adecuadamente, sino que, se arrojan directamente a los taludes de la Conexión Vial, por manera que no se construyeron pocetas ni decoles para una disposición adecuada de las aguas. b) La sentencia apelada no tuvo en cuenta que una de las posibles causas de lo ocurrido consistió a las acciones antrópicas (inadecuado manejo de las aguas en el predio), aunado al hecho de las fuertes lluvias en todo el país y especialmente en la zona del suceso. c) El tribunal de primera instancia tampoco advirtió que el proyecto Conexión Vial adelanta obras por valor de $250´000.000 con el fin de garantizar la estabilidad del talud aledaño a la propiedad de los demandantes, consistente en una estructura de contención en tierra atirantada. f) Finalmente, debió declararse la objeción por error grave del dictamen pericial practicado, pues, el testigo geólogo manifestó, sin ambages, lo siguiente: “el dictamen corresponde a una visita ocular de diagnóstico y carece de todo el desarrollo geológico geotécnico sin el cual no se puede concluir el factor detonante de la inestabilidad en cuestión” (fl. 291 cdno. ppal.). 3) El municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia, insistió en que la vía es de carácter nacional motivo por el cual la responsabilidad patrimonial extracontractual es del INVÍAS, y agregó que en este caso Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 9 concreto era procedente negar las pretensiones de la demanda por la configuración del hecho de un tercero, dado que la gerencia de operaciones de la obra y la firma INTEINSA concluyeron que la causa del desprendimiento del talud consistió en la filtración de las aguas a través de mangueras que atravesaban los lotes y eran las encargadas de canalizar las aguas servidas arrojándolas directamente al talud (fls. 239 a 252 cdno. ppal.). 4) Por último, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá precisó que el tribunal de primera instancia basó sus conclusiones, única y exclusivamente, en la experticia rendida y en el informe de la firma INTEINSA; sin embargo, valoró parcial y erróneamente este último documento y, además, dejó de lado las restantes pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, lo cual afecta el principio de la sana crítica (fls. 253 a 256 cdno. ppal.). 6.

El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 24 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 268 cdno. ppal.). 2) En esta oportunidad intervinieron todas las entidades demandadas para reiterar los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación, insistieron en estimar que en este caso concreto no están acreditados los elementos de la responsabilidad, debido a la falta de demostración del nexo causal y la falla del servicio imputable; contrario sensu, indicaron que el talud fue afectado por el inadecuado manejo de las aguas por parte de la parcelación Las Palmeras y por el fenómeno climático (fls. 269 a 283 cdno. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio (284 cdno. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 10 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En primer lugar, la Sala advierte que la decisión del a quo de haber declarado la caducidad respecto del daño consistente en la ocupación permanente por la construcción de las cunetas de coronación no fue objeto de apelación o impugnación, motivo por el cual este punto no será analizado en esta oportunidad y se confirmará la sentencia de primera instancia en ese aspecto.

Ahora bien, presentada la demanda oportunamente respecto del segundo daño alegado en la demanda1, corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los actores con ocasión del deslizamiento de tierra ocurrido el 12 de octubre de 2008 o, por el contrario, si este provino de una causa extraña, tal como se alega en los recursos de apelación. La decisión de primera instancia será revocada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, porque no era procedente que se tuviera en cuenta la experticia elaborada por el ingeniero civil Gustavo Alfonso Estrada Araque como medio probatorio válido para justificar la existencia del nexo causal entre el comportamiento de las demandadas y el daño acreditado y, de otro lado, existen múltiples pruebas documentales y testimoniales que no permiten establecer que el daño es atribuible a las entidades demandadas, pues, se acreditó que la principal causa del derrumbe estuvo relacionada con el manejo inadecuado de las aguas servidas lo cual alteró el talud construido por el proyecto de infraestructura vial. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) En lo que tiene que ver con la existencia del daño, no existe discusión alguna acerca del desmedro patrimonial sufrido por los demandantes, esto es, consistente en el derrumbe o deslizamiento de tierra que sufrió el lote no. 49 de la parcelación Las 1 El deslizamiento de tierra en el lote 49 de la parcelación Las Palmeras, en el municipio de San Jerónimo, acaeció el 12 de octubre de 2008 y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2010, esto es, dentro del término de dos (2) años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, por lo cual se concluye que se hizo de manera oportuna.

Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 11 Palmeras, de propiedad de los señores Marta Eugenia, Luz Stella y Luis Ernesto Arenas obregón, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria no. 029-0018.952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Antioquia), así como también las escrituras públicas nos. 1586 del 23 de marzo de 2005 -mediante la cual se liquidó la sociedad AYRO Ltda- y 3326 del 31 de mayo de 2006 -por la cual se aclaró la primera-, documentos que dan cuenta de la titularidad del inmueble en cabeza de los mencionados demandantes. 2) De otro lado, ninguna de las partes pone en duda la ocurrencia del suceso, esto es, el desprendimiento del talud del lote no. 49 de la parcelación Las Palmeras y colindante con el proyecto Conexión Vial. 3) Adicionalmente, la parte actora allegó la denuncia de los hechos presentada ante la Inspección de Policía y Tránsito de San Jerónimo el día 20 de noviembre de 2008 (fls. 55 y 56 cdno. 1), lo mismo que el avalúo del inmueble elaborado por el señor Gabriel de Jesús Piedrahita, inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores (fls. 68 a 76 cdno. 1). 4) De igual manera, los demandantes aportaron con la demanda copia del oficio no. PVAC-728-2009 del 11 de agosto de 2009 suscrito por el gerente de concesiones del Departamento de Antioquia en el cual se consignó lo siguiente: “Con detenimiento he leído la comunicación enviada relacionada con los trabajos que se vienen adelantando en la conexión vial, aproximadamente 800 metros antes de llegar al municipio de San Jerónimo, más exactamente en límites de la parcelación Las Palmeras.

Al respecto y luego de revisar los antecedentes de los eventos ocurridos en el sitio, quiero manifestarles lo siguiente: 1. Los taludes de la conexión vial en el sector de la parcelación Las Palmeras se construyeron con las especificaciones recomendadas por los especialistas, según las características geotécnicas de los suelos constitutivos, los cuales presentaban unas condiciones que permitían que las pendientes fueran mayores a otros sitios de la conexión vial.

En general el comportamiento de esos taludes ha sido estable, excepto en aquellos que presentan alteraciones por acciones antrópicas. 2. Como indican en la comunicación del asunto, el derrumbe ocurrido en el talud de la conexión vial que limita con sus predios se presentó el 12 de octubre de 2008, como consecuencia de la filtración hacia el talud de aguas perdidas procedentes de la parcelación Las Palmeras. 3.

Una vez visitado el sitio por funcionarios de la Gerencia de Concesiones e identificadas las causas del derrumbe, las cuales no fueron generadas por obras de la conexión vial sino por la parcelación Las Palmeras, se solicitó a la administración de esta se procediera a recoger las fugas y a la ejecución de obras de estabilización del talud el cual estaba afectando la seguridad de los Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 12 usuarios y la circulación de la conexión vial.

Igualmente, se envió comunicación a la Inspección Municipal de San Jerónimo con el fin de que se solicitara a la parcelación Las Palmeras la ejecución de las obras citadas. 4. Ante la falta de acciones por parte de los responsables por los daños ocurridos y viendo que el problema estaba avanzando significativamente y cada vez más se comprometía la circulación por la conexión vial y la seguridad de los usuarios, la Gerencia de Concesiones se vio obligada a adelantar las obras de reparación del talud, para lo cual contrató con la firma OFB y Cia Ltda el diseño y la construcción de las obras de estabilización. Por lo anterior, solicitamos su colaboración con el fin de que se nos permita terminar las obras de conformación del talud y de construcción de cunetas en el sector afectado” (fls. 108 y 109 cdno. 1).

En ese orden de ideas, el daño alegado con la demanda está acreditado, por cuanto, se acreditó que el día 12 de octubre de 2008 ocurrió un deslizamiento de tierra en el lote no. 49 de la parcelación Las Palmeras, circunstancia que afectó la integridad y la estructura no solo del inmueble, sino también de la casa de habitación construida sobre el mismo. 2.2 La imputación 1) Las entidades demandadas consideran que el daño sufrido no es atribuible a su comportamiento, sino al hecho de un tercero, esto es, la parcelación Las Palmeras por el inadecuado manejo de las aguas servidas, lo cual, en su criterio, constituyó una acción antrópica2 que afectó el talud. 2) Es particularmente necesario advertir que, para que opere la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política no es suficiente la sola acreditación del daño antijurídico, entendido como la lesión o afectación a un interés o situación jurídicamente protegida que la víctima no se encuentra en el deber de soportar o tolerar, sino que, también es indispensable que el daño sea imputable o endilgable a la entidad o entidades demandadas, porque proviene de su comportamiento activo u omisivo (nexo causal o imputación fáctica) y existe un fundamento normativo del deber de reparar (imputación jurídica).

En esa perspectiva, solo los daños antijurídicos que sean imputables a la entidad demandada son susceptibles de reparación y desencadenan la obligación resarcitoria a cargo del Estado. 2 “Antrópico. Producido o modificado por la actividad humana” Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, actualizado a 2023. https://dle.rae.es/antrópico Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 13 Así mismo, se debe precisar que corresponde al demandante acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual en virtud de la regla procesal probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3) En este caso concreto, el tribunal de primera instancia concluyó que el daño era imputable a las entidades demandadas con apoyo en el estudio elaborado por la firma INTEINSA -contratado por la Gobernación de Antioquia- y la experticia rendida por el perito ingeniero civil Gustavo Alfonso Estrada Araque, prueba esta última que fue decretada de oficio por el a quo ante la negativa de decretar una inspección judicial al lugar de los hechos.

En el informe contratado por la Gobernación de Antioquia y elaborado en diciembre de 2008 por la firma INTEINSA se puntualizó lo siguiente: “La verificación anterior permite entonces asegurar que la inestabilidad presentada en el sitio se debe principalmente a la pendiente de los taludes de la vía y a la falta de protección del mismo que facilita la filtración de agua.

Sin embargo, los siguientes factores contribuyen con la ocurrencia del movimiento: a. Las propiedades de los materiales involucrados. b. Las variaciones en las condiciones de saturación del material, debido a los regímenes de precipitación ocurridos en la zona durante el año en curso. c. La presencia de grietas de desecación. d. La falta de material filtrante por debajo de las cunetas que permite la filtración del agua y saturación de los materiales. e. Filtración de agua producto de mangueras que atraviesan el sitio encargadas de canalizar las aguas servidas” (fls. 192 a 204 cdno. 1).

Frente a lo anterior debe observarse lo siguiente: a) En relación con la experticia elaborada por el ingeniero civil Gustavo Alfonso Estrada Araque, se advierte que el objeto de la prueba se centró en establecer los daños irrogados a la vivienda y la verificación de las grietas en la propiedad; no obstante, el perito al responder sobre las posibles causas del deslizamiento ocurrido en octubre de 2008 puntualizó lo siguiente: “Sobre la existencia de presencia de aguas negras provenientes de pozos sépticos o de las piscinas como causantes de los deslizamientos, me remito a las conclusiones del informe de INTEINSA al cual hago referencia en este dictamen en el literal C3, numeral 4, donde se confirma que no hay afectaciones por filtraciones de Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 14 aguas de escorrentía en el caso de manejo de aguas superficiales y tampoco se encontró que las aguas superficiales provenientes de piscinas o de pozos sépticos fueran las causantes de los deslizamientos presentados en octubre de 2008” (fls. 50 a 64 cdno. 2). b) Ahora bien, debe advertirse que dicho dictamen pericial fue objetado por error grave por el INVÍAS, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, esta última entidad lo controvirtió con apoyo en el siguiente razonamiento: “Como se puede observar, el documento asume como factor detonante de las afectaciones la pendiente del talud, la cual es producto de la construcción de la Conexión Vial Guillermo Gaviria Correa, aun así, dicha hipótesis no es sustentada por el respectivo análisis de estabilidad ni la caracterización básica ni geomecánica de los parámetros de resistencia del perfil de meteorización que conforma el talud de interés. // Es decir, se emite un juicio general con base en un diagnóstico ocular que aunque permite identificar algunos indicadores morfológicos de inestabilidad y el comportamiento en el tiempo del proceso dando una idea cualitativa situación y su evolución, no permite cuantificar con datos propios que permitan conoce o modelar o recrear las condiciones que se tenían antes y después de la ocurrencia del proceso” (fls. 66 a 68 cdno. 2). c) Para soportar la objeción por error grave, las entidades demandadas solicitaron el testimonio del ingeniero geólogo Édward Alexander Guerra Valencia, prueba que fue decretada y practicada por el tribunal de primera instancia; el testigo una vez interrogado afirmó lo siguiente: “Después de analizar el resultado del análisis pericial se identifica que este está basado en una visita de inspección ocular al sitio de diagnóstico la cual menciona que la causante principal de la afectación en el predio privado se encuentra directamente relacionado a la pendiente con la cual fue construida el talud de la vía, siendo este un análisis netamente cualitativo, al continuar con la lectura del informe asociado al diagnóstico del perito se nota la falta de análisis pertinentes requeridos para poder realizar y concluir respecto a los factores detonantes las causas específicas de una situación de inestabilidad como la que se encuentra en discusión, estos análisis corresponden específicamente a análisis cuantitativos de estabilidad de laderas los cuales requieren todo un estudio de detalle que permita caracterizar las propiedades geomecánicas y de resistencia del suelo para luego proceder a hacer una modelación que permita conocer los factores de seguridad del terreno propiamente, sin estos análisis cualquier conclusión no puede pasar de ser una hipótesis ya que se estarían descartando todas las variables posibles entre las cuales se pueden citar la pendiente original del terreno, la pendiente después de la vía construida, las características del suelo y la influencia de factores como la lluvia o la existencia de zonas húmedas como tuberías o conducciones de agua o piscinas con problemas de fugas.

Además, cabe mencionar que el tramo de vía en que se encuentra demarcado el predio afectado presenta la misma pendiente promedio para el talud superior el cual corresponde a su Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 15 construcción, también que dicho talud está conformado por el mismo material desde el punto de vista geológico y geotécnico y que en dicho tramo el único reporte de inestabilidad corresponde al predio en cuestión, lo cual hace pensar en una condición particular y específica asociada a la inestabilidad en cuestión”.

(fls. 119 a 120 cdno. 2 – resalta la Sala). Sobre esta materia, el artículo 233 CPC prevé que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; la norma determina, igualmente, que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones; el segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicables y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor cognitiva, pues, estos fundamentos brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237 CPC. e) En ese contexto, el numeral 4 del artículo 238 CPC prescribe que las partes podrán objetar el dictamen por error grave siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los peritos; el error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues, al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas3. f) En este caso objeto de examen, las razones aducidas por la parte demandante como objeciones al dictamen pericial no se refieren a errores en la representación del objeto de la peritación, sino al desacuerdo con las conclusiones del perito, de allí que como la objeción por error grave requiere para su configuración que se presente una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erradas y en el dictamen pericial no se evidencia ningún error de esa naturaleza, no prospera la objeción por error 3 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2007, expediente no. 2000-03341. Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 16 grave formulada por la parte demandante; no obstante, la Sala se abstendrá de valorar la pericia en lo que tiene que ver con las causas determinantes del derrumbe o movimiento de tierra sufrido el 12 de octubre de 2008, toda vez que las conclusiones emitidas por el experto carecen de soporte y fundamento en ese específico aspecto. 4) Adicionalmente, en relación con las posibles causas detonantes del alud, la Sala advierte que al proceso se allegó por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el informe de visita elaborado el 22 de junio de 2010 por los señores Jesús María Hidalgo (sociólogo), Tania Ramírez (ingeniera ambiental) y Darío Mesa (ingeniero civil), documento en el cual se consignó lo siguiente: “A continuación de este sitio (fotografía no. 35), en una longitud aproximada de 50 metros, encontramos un talud con una alta pendiente y con un problema de estabilidad quizás propiciado por una fuga de la manguera agrominera que conduce las aguas servidas de la parcelación y que está localizada paralela a la línea de las cunetas construidas por la conexión vial en la corona del talud o por una inadecuada captación de las aguas lluvias procedente de las laderas adyacentes de los taludes, pues existen huellas dejadas por el agua que corre por debajo de la cuneta existente.

En este sitio, se recomienda reconformar el talud, revegetalizarlo y construir estructuras de captación y conducción de las aguas hasta las obras de drenaje de la vía (fotografías 36 a 38). Estas obras deberán ser ejecutadas por la Gerencia de Concesiones, pues la alta pendiente del talud y la falta de vegetación han coadyuvado a la inestabilidad del mismo.

Luego se visitó el talud que limita con las parcelas de propiedad de los señores Luis Arenas y Jairo Bedoya. En este talud fueron ejecutadas unas obras de estabilización que debieron ser suspendidas en el costado oriental debido a la negativa del señor Luis Arenas de permitir la reconformación del talud en su predio y, por esta razón, el talud del sector no pudo ser reconformado como se había diseñado.

Cabe mencionar que el deslizamiento que dio origen a la inestabilidad del talud entre estos dos predios ocurrió en octubre del año 2008, como consecuencia del manejo incontrolado de aguas residuales que caían sobre el talud a lo que se sumó el fuerte invierno que azotó al departamento y específicamente a esta región durante este año. (…) Las obras fueron finalmente fueron terminadas el 17 de abril de 2009.

A la fecha la obra ejecutada no presenta ningún problema de estabilidad y el talud se ha comportado adecuadamente, a pesar de que como se dijo anteriormente, no se pudo terminar de conformar y revegetalizar, según se había diseñado” (fls. 205 a 225 cdno. 1). Igualmente, al proceso se aportó copia del acta de la reunión sostenida entre la Gerencia de Concesiones del Departamento de Antioquia y la administración y copropietarios afectados de la parcelación Las Palmeras; en este documento el administrador del Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 17 conjunto manifestó que la propiedad está en la disposición de acometer las obras que son de su responsabilidad (fls. 224 a 226 cdno. 1). 5) De otra parte, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) certificó que en el municipio de San Jerónimo (Antioquia), para el mes de octubre de 2008, existió un índice de precipitación de 249,0% superior al promedio histórico de 2015,9% (fl. 105 cdno. 2). 6) En ese contexto fáctico y probatorio, no existe la necesaria e inequívoca certeza de la causa que ocasionó el alud el 12 de octubre de 2008; contrario sensu, existen elementos de juicio que permiten inferir que el movimiento de tierra en masa pudo estar relacionado con el mal manejo de las aguas servidas, tal como se desprende del informe de la firma INTEINSA, el diagnóstico elaborado por los ingenieros Tania Ramírez y Darío Mesa, así como también por lo afirmado por el ingeniero Édward Alexander Guerra Valencia, aunado al hecho de la modificación sustancial sobre las precipitaciones en el lugar, según da cuenta la certificación emitida por el IDEAM.

En efecto, el acervo probatorio no permite identificar la causa o las causas determinantes de la afectación del talud y, por el contrario, la gran mayoría de medios de convicción son indicativos de una posible alteración del mismo por causa del manejo de las aguas y del fenómeno climático, tanto así que el testigo ingeniero geólogo Édward Alexander Guerra Valencia, afirmó que “cabe mencionar que el tramo de vía en que se encuentra demarcado el predio afectado presenta la misma pendiente promedio para el talud superior el cual corresponde a su construcción, también que dicho talud está conformado por el mismo material desde el punto de vista geológico y geotécnico y que en dicho tramo el único reporte de inestabilidad corresponde al predio en cuestión, lo cual hace pensar en una condición particular y específica asociada a la inestabilidad en cuestión” (fls. 119 a 120 cdno. 2), afirmación que ha debido ser controvertida por la parte demandante, tanto así que en la diligencia se abstuvo de interrogar o contrainterrogar al testigo y tampoco tachó sus afirmaciones.

Así las cosas, la Sala advierte que no se demostró de manera fehaciente que haya sido la construcción del talud la causa determinante y eficiente del derrumbe ocurrido el día 12 de octubre de 2008, máxime si se tiene en cuenta que es altamente probable que las acciones antrópicas hayan sido las desencadenantes del suceso, por cuanto quedó plenamente acreditado que existía una manguera agrominera que conduce las aguas Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 18 servidas de la parcelación y que estaba localizada paralela a la línea de las cunetas construidas por la conexión vial en la corona del talud, así como también por una inadecuada captación de las aguas lluvias procedente de las laderas adyacentes de los taludes, pues, existen huellas dejadas por el agua que corre por debajo de la cuneta existente, tanto así que el administrador de la parcelación Las Palmeras reconoció esa circunstancia y aceptó adelantar las obras necesarias para el manejo adecuado de las aguas servidas.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 3. Conclusión La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad recae, por regla general, en cabeza de la parte actora y, por tanto, le corresponde la demostración no solo del daño sufrido, sino de su imputación a las entidades demandadas; en este caso concreto se tiene que no es posible establecer la causa determinante, eficiente y adecuada del derrumbe ocurrido el 12 de octubre de 2008, motivo por el cual el daño acreditado no es posible atribuirlo a las entidades demandadas, más aún si se tiene en cuenta que las pruebas dan cuenta de un manejo inadecuado de las aguas servidas por parte de la parcelación Las Palmeras, lo cual incidió en la estabilidad del talud. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 05001-23-31-000-2011-00293-01 (58.867) Demandante: Luis Ernesto Arenas Obregón y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 19 F A L L A: Primero. Revócase la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, deniéganse las súplicas de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.