Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Demandantes: MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Medardo Rafael Suárez Molinares, Elmira Rosa Cervantes Meriño, Nivaldo Rafael Suárez Merino, Arnulfo José Suárez Merino, Manuel José Suárez Cervantes y Julio César Suárez Cervantes, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, «violación a la sentencia SU 254 de 2013», a la reparación administrativa, a la igualdad en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías con la providencia del 19 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 17 de junio de 2020, para, en su lugar, declarar probada la caducidad dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con radicado 47- 001-23-33-000-2018-00389-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración, a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO, MEDARDO RAFAEL SUAREZ MOLINARES, ELMIRA ROSA CERVANTES MERIÑO, NIVALDO RAFAEL, ARNULFO JOSE SUAREZ MERIÑO Y MANUEL JOSE Y JULIO CESAR SUAREZ CERVANTES dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctima de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte constitucional, y en consecuencia, (ii) QUE SE CONFIRME LA SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en todas sus partes emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 17/junio/2020, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.
TERCERO: QUE SE ORDENE A LAS DEMANDADAS SESAR TODO COBRO por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su estado de salud.1 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Indicaron los accionantes que en la finca “Televisor” ubicada en el corregimiento de Canoas, municipio de Chibolo del departamento del Magdalena, el día 5 de junio de 2002, fallecieron los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra como consecuencia de incursión de miembros del grupo al margen de la ley denominado Bloque Norte de las Autodefensas que operaban en el centro del Magdalena.
Relataron que las víctimas fueron torturadas con el fin de entregar dinero producto de la venta del ganado y luego abandonaron las fincas, llevándose todos los semovientes, las aves de corral, techos, madera y quemar las construcciones. Expresaron que fueron amenazados por el grupo insurgente por lo que debieron abandonar de inmediato los predios La Magdalena y El Televisor 1 Transcripción literal con posibles errores.
Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ubicadas en el corregimiento de Canoas, municipios de Pivijay y Chibolo del departamento del Magdalena.
Afirmaron que sus propiedades fueron ocupadas por la señora Neila Alfedina Soto Ruiz conocida con el alias de “doña Sonia”, y que a su fallecimiento ocurrido en el año de 2017, las tomó su hijo Nicolás Enoc Paternina Soto, a quien se vieron obligados a transferirlas bajo amenazas, inmuebles respecto de los cuales promovieron proceso de restitución de tierras ante la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite del que desistieron, como consecuencia de las amenazas recibidas.
Manifestaron que, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 se inscribieron en el Registro Único de Víctimas del Desplazamiento Forzado, calidad en virtud de la cual pueden reclamar ayudas humanitarias, indemnización administrativa y reparación judicial. Informaron que el 22 de noviembre de 2018 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía y Ejército Nacional, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria por la muerte de Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra y por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas y les condenaran al pago de los perjuicios ocasionados; proceso que correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena con radicado 47001-23-33-000- 2018-00389-00.
En sentencia del 17 de junio de 2020, el Tribunal de conocimiento declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Policía Nacional, accedió a la pretensión de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Policía Nacional por los daños causados y fijó la cuantía para cada uno de los demandantes, así como también por la afectación a bienes constitucionales y convencionales, negando las demás pretensiones de la demanda.
Interpuesto recurso de apelación por parte del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y de la Policía Nacional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 19 de febrero de 2024, revocó la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control, condenando en costas en ambas instancias a la parte actora del proceso ordinario.
Expuso el ad-quem como problema jurídico el de verificar si el medio de control formulado se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley, lo que de superarse obliga al análisis y prueba de los elementos de la responsabilidad estatal por la supuesta falla del servicio de seguridad y Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 protección imputable a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.
En ese orden, refirió que en tratándose de pretensiones indemnizatorias con ocasión de los delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra y en general, de cualquier otro asunto en el que se solicite la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sección unificó su jurisprudencia para concluir que el término de caducidad también es aplicable para los asuntos de tal naturaleza, salvo lo referente al delito de desaparición forzada2.
Indicó, que la providencia unificadora con relación a las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra como, por ejemplo, el desplazamiento forzado, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en el que el interesado sabía o tenía conocimiento de que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Advirtió, que el plazo no era exigible para cuando se acreditaran circunstancias que impidieran la no comparecencia ante la administración de justicia “como aquellas que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, situación especial que una vez superada, obliga al cómputo del término de caducidad establecido por la ley.
Así mismo, refirió que la Sección en recientes pronunciamientos estableció que si bien el desplazamiento forzado evidencia un daño de carácter continuado, acogiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, determinó que el cómputo de la caducidad en esos eventos se realiza a partir del momento en el que cesa el daño, o sea (i) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por esos hechos,(ii) la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen; o (ii) cuando estén dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad3.
Señaló con relación al cómputo del término de caducidad del medio de control, que en el proceso se acreditó que a pesar de que los hechos acaecieron el 5 de junio de 2002, sólo hasta el 3 de febrero de 2012 el señor Medardo Suárez puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, denuncia en la cual manifestó que tuvo que trasladarse del municipio de Pivijay, Magdalena, al municipio de Soledad, Atlántico.
De igual manera, el citado con el fin de obtener ser incluido en el Registro Único de Víctimas, compareció el 29 de marzo de 2012 ante la Defensoría Regional de Barranquilla, autoridad ante la cual relató los hechos acaecidos en el mes de junio de 2002, lo que realizó nuevamente el 28 de octubre de 2013 para insistir en su inclusión y del núcleo familiar, con la manifestación de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 3 de febrero de 2023 entre otras.
Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no reconocer nuevo hecho victimizante de desplazamiento diferente a los expuestos el 29 de marzo de 2012, por lo que fue admitido por la UARIV mediante Resolución No. 2014-407433 del 4 de marzo de 2014.
También se acreditó que el 12 de julio de 2017, el señor Suárez Molinares solicitó a la UARIV de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 1290 de 2008 y 156 de la Ley 1448 de 2011, le fuera reconocida la indemnización por la muerte de su padre y hermano del desplazamiento forzado y de la tortura de que fue víctima, autoridad que le indicó el trámite a realizar para acceder a su pago de manera gradual y progresiva conforme a la disponibilidad de recursos.
En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa por la muerte del señor Manuel Antonio Suárez Ramírez y su hijo Marco Fidel Suárez Parra, los actores estuvieron en posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el 5 de junio de 2002, fecha en la cual se percataron de la concreción del riesgo generado según ellos, por la omisión de las autoridades en cumplir sus obligaciones de seguridad y adoptar medidas de protección de la población civil, y no por descuido o negligencia asociada a una específica actuación de seguridad.
Concluyó que el término de caducidad empezó a correr a partir del 6 de junio de 2002 y venció el 6 de junio de 2004, por lo que la conciliación extrajudicial y demanda formulada se presentaron cuando el referido plazo ya se encontraba ampliamente vencido. Expresó que no se podía eludir que los demandantes alegaron que con ocasión del homicidio de sus familiares, se vieron obligados a desplazarse forzadamente de sus predios, hecho que les impidió acudir al aparato jurisdiccional, motivo por el cual, la oportunidad para demandar por los dos hechos dañosos- homicidio y desplazamiento debían analizarse de manera conjunta a la luz de las disposiciones que se han definidos sobre el acceso a la administración de justicia de la población en situación de desplazamiento.
Indicó que se acreditó en el proceso la condición de desplazamiento forzado de los demandantes sin que del registro en la base de datos del RUV, la inclusión en la UARIV, la vigencia de la medida cautelar inscrita en el inmueble el “Televisor”, el trámite administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del Magdalena, la versión libre rendida por Lino Antonio Torregrosa Contreras, se establezca ninguna circunstancia de la que se pueda inferir que a raíz de las amenazas por parte del bloque Norte de las AUC, se hayan visto imposibilitados para acudir a la administración de justicia para solicitar el resarcimiento de los daños causados por el homicidio, hurto de bienes y desplazamiento forzado.
Por el contrario, expresó que desde el 3 de febrero de 2012, fecha en la que el señor Medardo Rafael Suárez puso en conocimiento de la Fiscalía Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla el homicidio de su padre y hermano del 5 de junio de 2002 y el desplazamiento al que él y su familia fueron forzados por parte de las AUC, los demandantes estaban en posibilidad de acceder a la administración de justicia para el pago de los perjuicios ocasionados.
En consecuencia, el término del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa comenzó el día 6 de febrero del mismo año, precluyendo el 6 de febrero de 2014, por lo que la demanda instaurada el 22 de noviembre de 2018 resulta extemporánea, aunado a que al 30 de agosto de 2018 fecha de la solicitud de conciliación, también había fenecido el término para el ejercicio oportuno del medio de control.
A pesar de lo anterior, el ad-quem al confrontar la controversia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, ratificó la caducidad de la acción instaurada, ya que a partir del 23 de mayo de 2015 día siguiente a la ejecutoria de la providencia y a más tardar el 23 de mayo de 2017 debieron instaurar la demanda, lo que tampoco aconteció, sin que hayan alegado y demostrado en la presentada circunstancias especiales que justifiquen un conteo diferencial del fenómeno de la caducidad.
De igual manera, expuso que no se dictó auto de mejor proveer de que trata la sentencia SU 167 de 2003 de la Corte Constitucional, por cuanto quedó probado que los demandantes pudieron acceder a la administración de justicia desde el 3 de febrero de 2012, fecha en la cual el señor Medardo Suárez acudió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla con el fin de poner en conocimiento el homicidio de sus familiares y el desplazamiento forzado del que fue víctima. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora consideró que los hechos del proceso constituyeron actos de guerra, de lesa humanidad y continuados, lo que impedía la aplicación por parte de la accionada de la caducidad consagrada en el numeral 8 del artículo 136 del CPACA. En ese orden invocan bajo la denominación de defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la vulneración del artículo 93 de la C.P. y la sentencia SU 254/2013 en el sentido de que los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen sobre el orden interno. Así mismo, propusieron el defecto fáctico como consecuencia de no haber valorado el magistrado ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez las pruebas obrantes al proceso, de manera concreta, el reconocimiento a los demandantes como víctimas del desplazamiento forzado continuado y homicidio y el certificado de tradición y libertad con el cual se acredita que el Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 predio denominado “El Televisor” sigue ocupado por el grupo ilegal y en cabeza del señor Nicolás Enoc, a quien se le trasfirió bajo amenazas. 1.5.
Trámite e intervenciones Mediante auto del 24 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela, y ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Además, vinculó como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A En escrito del veintiséis de febrero del presente año, el magistrado ponente de la decisión cuestionada advirtió que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez que habilite el examen de la decisión censurada, sin que en la demanda se expongan circunstancias especiales por las cuales acrediten los accionantes la imposibilidad de haberla ejercido oportunamente.
Así mismo manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, el amparo tampoco satisface el requisito de la relevancia constitucional, ya que la tutela pretende reabrir el debate ya concluido con cuestionamientos ya definidos por el juez de la causa, lo que trasgrede el fin de la acción constitucional sin que de modo alguno pueda convertirse en una instancia adicional. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Magdalena Expuso la magistrada de la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa que de los argumentos expuestos por los tutelantes no se advertía violación alguna a sus garantías fundamentales por parte de la autoridad judicial. En consecuencia, solicitó la desvinculación por cuanto las inconformidades expuestas en la acción de amparo se predica de la sentencia de segunda instancia. 1.5.3.
Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional En el escrito de intervención, el apoderado judicial de la cartera ministerial resaltó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 26 de febrero de 2025. Índice 7 Samai. Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 controvierta una decisión adversa, debido a la insatisfacción del no reconocimiento de las pretensiones deprecadas en la demanda ordinaria.
Precisó que la sentencia cuestionada que revocó la dictada en primera instancia para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto del homicidio de los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra, el hurto de sus bienes, y del desplazamiento forzado se ciñó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
De igual manera, indicó que no es procedente la tutela como consecuencia del incumplimiento del requisito general de la inmediatez, el que dispone un límite temporal para interponerse contado a partir del momento en el cual se vulneró o amenazó el derecho fundamental que al presentarse constituye una restricción de índole procedimental para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de los tutelantes por resultar la acción improcedente. 1.5.4. Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Mediante escrito del apoderado judicial de la entidad manifestó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante ya que tuvo a su disposición los medios de defensa y se benefició de todas las etapas procesales.
Expuso que constituye cosa juzgada la sentencia cuestionada y en firme, sin que sea permitido plantear de nuevo el pleito por existir aspectos comunes de partes, procedimiento, juez y naturaleza de la decisión, por lo cual se pretende con el presente amparo se reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo.
Por lo tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto las sentencias judiciales han sido falladas conforme al ordenamiento jurídico para el caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.
Cuestión Previa La Sala negará la petición de desvinculación formulada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que su comparecencia al presente trámite constitucional no se hizo en condición de accionado, sino de tercero interesado en las resultas del proceso, en atención a que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario instaurado por los accionantes. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al presuntamente incurrir en defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2024.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5.
Estudio sobre la inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover el amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15- 000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”12. 2.6.
Caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia del 19 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 17 de junio de 2020, para, en su lugar, declarar probada la caducidad dentro del medio de control de reparación directa formulado en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con radicado 47-001-23-33-000-2018-00389-00/01.
La Sala estableció que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa instaurada por los accionantes se notificó inicialmente mediante correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2024 y luego en estado del 1 de marzo13 quedando ejecutoriada el 6 del mismo mes y año, sin embargo, la acción constitucional se presentó el 18 de febrero de 202514, o sea, transcurridos 11 meses 17 días contados a partir del día siguiente de la firmeza de la providencia cuestionada, lo que supera el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia como plazo razonable para impugnar una decisión judicial.
Además, de la revisión del expediente no se advierte que los accionantes hayan expuesto y acreditado circunstancias especiales, a partir de las cuales se pueda justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de amparo por no cumplir el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 Radicado 47001-23-33-000-2018-00389-01.
Índices 23 y 26 Samai. 14 Presentada en el aplicativo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, el 18 de febrero de 2025 enviada a la Secretaría del Consejo de Estado el 19 del mismo mes y año. Índice 2, documento 4ED. Samai. Demandantes: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00949-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”