Micelio
11001031500020250630700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-07

Radicación interna: 9988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Beatriz Elena Acevedo Lopera·Demandado: Juzgado 37 Administrativo De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante BEATRIZ ELENA ACEVEDO LOPERA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad instructor SENA. Caducidad de la acción. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Acevedo Lopera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de octubre de 20251, la señora Beatriz Elena Acevedo Lopera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión del auto del 25 de septiembre de 2025 por el que se confirmó la decisión del 5 de noviembre de 2024 de rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-036-2024-00240-00/01.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante BEATRIZ ELENA ACEVEDO LOPERA al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo que respecta a la confirmación del rechazo por caducidad de las pretensiones de salarios y prestaciones sociales.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en la que, aplicando el precedente judicial vinculante, revoque en su totalidad el auto del 5 de noviembre de 2024 del Juzgado 37 Administrativo de Medellín y, en su lugar, ordene a dicho juzgado admitir la demanda para todas las pretensiones y continuar con el trámite de ley». 2.

Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Beatriz Elena Acevedo Lopera se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el 10 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2023 a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como instructor en las áreas de tecnología de confección industrial, diseño de modas y gestión de mercados. 2.2.

El 7 de febrero de 2024 la accionante presentó solicitud al SENA con el fin de que se reconociera la existencia del contrato realidad y en consecuencia le fueran canceladas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Mediante oficio del 16 de febrero de 2024 el SENA negó lo solicitado por la parte actora. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Acevedo Lopera demandó al SENA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la existencia del contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia, pidió el reajuste de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales que hubiere devengado de haber sido vinculada a través de una relación legal y reglamentaria en el cargo de instructor como empleada pública; pidió además la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta la asignación que hubiere percibido en caso de haber sido vinculada mediante una relación legal y reglamentaria como empleada pública. 2.4.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín (Expediente 05001-33-33- 036-2024-00240-00/01) a quien correspondió conocer del asunto en primera instancia2, por auto del 5 de noviembre de 2024 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Señaló que el oficio demandado se había notificado por correo electrónico el 16 de febrero de 2024 por lo que, al no existir solicitud de conciliación prejudicial por ser facultativa, la parte actora tenía hasta el 17 de junio de 2024 para presentar la demanda pero que se presentó el 26 de agosto de 2024, por lo que había operado la caducidad de la acción. Dijo que, en gracia de discusión, si la demanda se hubiera interpuesto contando el término de caducidad desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer recursos, este habría expirado el 1º de marzo de 2024 y la demanda debía interponerse a más tardar el 2 de julio de 2024 lo que tampoco ocurrió. 2.5.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado en providencia del 21 de julio de 2025 resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior. 2.6. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en providencia del 25 de septiembre de 2025 (notificada por estado fijado el 26 de septiembre de 2025) revocó parcialmente la decisión del juzgado.

En criterio del tribunal, debía adoptarse la posición de unificación de la Sección Segunda del Consejo dada en la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 en la que se estudió la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y en la 2 Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, pero el juez se declaró impedido para conocer del presente asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que concluyó que era de carácter irrenunciable e imprescriptible y por tanto no sujeto al término de caducidad de la acción. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que le asistió razón al juez de primera instancia al rechazar la demanda por caducidad respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho frente a las acreencias laborales diferentes a las de cotización al sistema de pensiones al no ser prestaciones periódicas y haberse pedido por fuera del término de los 4 meses establecidos en la norma contabilizados desde la notificación de la decisión demandada.

Sin embargo, dijo que no ocurría lo mismo con la pretensión relacionada con el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que esta constituía un derecho irrenunciable por su carácter de imprescriptibilidad y prestación periódica, por lo que en su criterio debía admitirse la demanda en relación con este aspecto puntualmente.

En consecuencia, revocó parcialmente el auto impugnado solo en relación con la caducidad respecto de la solicitud de reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para que en su lugar se estudiara su procedencia y confirmó en lo demás. 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la decisión del 25 de septiembre de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política.

Las razones que expuso para fundamentar los defectos mencionados fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indicó que el tribunal aplicó de forma prevalente y descontextualizada la norma relacionada con la caducidad consagrada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconociendo la regla jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en casos de contrato realidad.

Dijo que se le dio a una norma procesal, esto es, la caducidad de 4 meses, un alcance que anula la norma sustancial y la jurisprudencia que protege derechos laborales, esto es, la prescripción de 3 años. Sostuvo que el Consejo de Estado ha establecido que la oportunidad del trabajador para reclamar sus derechos no se mide por la caducidad de la acción contenciosa sino por el término de prescripción para reclamar el derecho mismo.

Citó concretamente la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 que dijo, era el precedente judicial que había sido desconocido por el Tribunal y que era en esa providencia donde estaba la regla que debió ser aplicada, citando el siguiente aparte: «En ese orden, la Sala unifica la jurisprudencia en la materia para señalar que, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Con la reclamación del derecho ante la Administración se interrumpe el término de prescripción, el cual comenzará a contarse nuevamente una vez quede en firme la decisión que resuelva la petición». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea, consideró que había cumplido rigurosamente la regla, pues que su vínculo finalizó el 30 de junio de 2023 y que presentó reclamación administrativa el 7 de febrero de 2024, es decir, dentro de los 3 años de prescripción interrumpiéndola y consolidando su derecho de acudir a la jurisdicción. Que el Tribunal pese a lo anterior emitió una decisión contradictoria y carente de coherencia, pues que, de un lado, aplicó correctamente el citado precedente para dejar a salvo de la caducidad la pretensión relacionada con los aportes a pensión pero, de otro, de manera ilógica e injustificada se negó a aplicar la misma ratio decidendi en cuanto a los salarios y las prestaciones sociales que tenían el mismo hecho generador que era la existencia de una relación laboral. 3.2.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Citó el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores y la primacía de la realidad sobre las formalidades. Concluyó lo siguiente: «Al anteponer una formalidad procesal (el plazo de 4 meses de la caducidad) sobre el derecho sustancial a reclamar salarios y prestaciones que fueron legalmente reclamados dentro del término de prescripción, el Tribunal está permitiendo que una forma anule la realidad de una posible relación de trabajo de más de 15 años.

Le está negando a la accionante la posibilidad de que un juez analice si, en efecto, existió un vínculo laboral, violando así el núcleo esencial de este principio constitucional. La decisión judicial se convierte en una barrera de acceso a la justicia que perpetúa la desprotección de un derecho fundamental». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 14 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Elena Acevedo Lopera contra Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín; vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (parte demandada en el medio de control), al Ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (autoridades que fueron vinculadas en el trámite ordinario). 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, manifestó en el escrito de oposición que lo pretendido por la accionante era convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir el debate sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se debate la existencia de una relación laboral encubierta para lo cual no estaba instituida la presente acción constitucional. 4.3.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín, indicó que lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional. Explicó que la caducidad era un límite a la competencia del juez para decidir sobre determinada pretensión; indicó que el caso no comportaba relevancia constitucional y, en consecuencia dijo que se daría el trámite correspondiente al proceso en los términos indicados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 4.4.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, manifestó no contar con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional al no haber sido notificado de las decisiones ni del juzgado ni del tribunal que rechazaron la demanda por caducidad de la acción, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que conocen del caso hasta este momento en el que se presentan los hechos de la demanda ordinaria como sustento de lo ocurrido y con respecto a lo que anunciaron estar de acuerdo en que se hubiera declarado la caducidad del medio de control.

Aclaró que la parte actora confunde los fenómenos de prescripción y caducidad y que todo lo que tenga que ver con lo reclamado por la actora será objeto de pronunciamiento en el momento procesal que corresponda luego de ser vinculados. 4.5. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales 4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Cuestión Previa. Legitimación en la causa por pasiva El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, pidió ser desvinculado de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, el SENA fue vinculado al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada.

Esto por cuanto, verificado el expediente digital aportado por el juzgado que conoció del proceso ordinario en primera instancia, se evidencia, de una parte, que el apoderado de la accionante manifestó en el escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 7 de noviembre de 2024 contra la decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º de la Ley 2213 de 2022 remitiría dicho memorial a la entidad SENA al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co.

También se advierte que obra en el expediente ordinario poder especial otorgado por parte de la Directora (e) del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Regional Antioquia al abogado Cesar Augusto Muñoz Lopera para representar a la entidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-036- 2024-00240-00, demandante Beatriz Elena Acevedo Lopera.

En tal virtud, contrario a lo afirmado por el SENA en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, sí tuvo conocimiento de la existencia del proceso cuyas decisiones se cuestionan a través de la presente acción, por lo que se ordenó vincularlo como tercero con interés. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19917, le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional y por tal motivo debe permanecer vinculado a éste en la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. En primer término, precisa la Sala que si bien la parte actora se refiere a la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, en realidad frente a este último defecto no existe una sustentación que permita su estudio, pues su argumento se limita a señalar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política como refuerzo de su motivo de inconformidad con la decisión ordinaria, razón por la que, el estudio que se haga será solamente en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.2.

Aclarado lo anterior, y considerando que en el caso bajo estudio se promovió una tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, los de subsidiariedad y relevancia constitucional. De encontrar superado este requisito, se determinará si al proferir el auto 25 de septiembre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-036-2024-00240-00/01, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 7 Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sobre el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el medio de control se encuentra en trámite Si bien esta Sala ha establecido que, por regla general, no procede la acción de tutela cuando se discuten autos emitidos en el curso de un proceso que continúa en trámite, como es el caso que se analiza, lo cierto es que esta regla tiene excepciones.

Conviene recordar que la Corte Constitucional8 ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela para discutir autos interlocutorios emitidos en procesos que se encuentran en trámite, cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) la protección de los derechos presuntamente conculcados no se puede procurar a través de otros medios de defensa, siempre que se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra el auto que se ataca;

(ii) los mecanismos judiciales existentes no son idóneos para garantizar los derechos fundamentales invocados; y (iii) la intervención del juez de tutela es necesaria y urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Entonces, el hecho de que el proceso aún se encuentre en trámite no excluye, por sí mismo, la posibilidad de que se examine mediante acción de tutela la declaratoria parcial de caducidad de algunas pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este caso, no se identifica otro mecanismo de defensa judicial que permita proteger de forma eficaz los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la parte demandante agotó los recursos ordinarios a su alcance para lograr el estudio de fondo de todas sus pretensiones. Circunstancia que, en principio, justifica la intervención excepcional del juez constitucional para determinar si las decisiones cuestionadas vulneran el derecho al debido proceso de la parte.

La Corte Constitucional ha indicado que el derecho al acceso a la administración de justicia comprende diferentes facetas en, al menos, tres categorías: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente, las atinentes a la decisión y cómo debe darse fin a la controversia.

Esto quiere decir que, «el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia»9.

Y en la sentencia T-329 del 18 de julio de 1994, señaló que «El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella… (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994)». Por lo anterior, pese a que el medio de control se encuentra en trámite, se supera el requisito general de la subsidiariedad en el caso sometido al estudio de la Sala. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales y sentencia SU-695 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional- Sentencia T-608 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso concreto 6.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se debe constatar que los cargos expuestos en el respectivo medio de control y los desarrollados en el escrito de tutela sean iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 6.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita este requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Medellín se evidencia que reitera los argumentos presentados en su momento Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez natural, ahora en esta instancia constitucional al amparo de un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Los argumentos presentados en el recurso de apelación, fueron los siguientes: (i) Se refirió a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y dijo que existía un tratamiento diferente entre caducidad y prescripción. (ii) Que previo a cumplirse el término de prescripción presentó la respectiva reclamación con el fin de obtener las prestaciones y demás acreencias laborales lo que se negó mediante acto administrativo y por lo que se acudió a demandarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(iii) Dijo que su caso estaba exceptuado del término contemplado en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA ya que se trataba de un acto administrativo que negó una prestación periódica, tema desarrollado además en la jurisprudencia del Consejo de Estado y por lo que le era aplicable en consecuencia el literal c) del numeral 1º de la mencionada norma.

La providencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «Se concluye entonces que, le asiste la razón a la Juez de primera instancia al rechazar por caducidad la demanda, respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho frente a las acreencias laborales diferentes a las de cotización al sistema de pensiones, pues estas no son prestaciones periódicas y se solicitaron por fuera del término de los cuatro (4) meses establecidos en la norma, una vez notificada su negativa el dieciséis (16) de febrero de 2024, radicando la demanda seis (6) meses después, el 26 de agosto de 2024.

Sin embargo no sucede lo mismo con la pretensión que tiene que ver con el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que esta constituye un derecho irrenunciable, por su carácter de imprescriptibilidad y prestación periódica, de lo que resulta imperioso que se trabe la litis en orden a verificar o desvirtuar la configuración del supuesto de hecho y de derecho en que la Accionante edifica esa pretensión».

La parte actora insistió en su argumento en el escrito de tutela bajo la presunta configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: (i) Sostuvo que el tribunal aplicó de forma prevalente y descontextualizada la norma relacionada con la caducidad consagrada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconociendo la regla jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en casos de contrato realidad.

(ii) Dijo que se le dio a una norma procesal, esto es, la caducidad de 4 meses, un alcance que anula la norma sustancial y la jurisprudencia que protege derechos laborales, esto es, la prescripción de 3 años y que la oportunidad del trabajador para reclamar sus derechos no se mide por la caducidad de la acción contenciosa sino por el término de prescripción para reclamar el derecho mismo.

(iii) Citó concretamente la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 que dijo, era el precedente judicial que había sido desconocido por el Tribunal, que era en esa providencia donde estaba la regla que debió ser aplicada y que solo se aplicó lo relacionado con los aportes pensionales y no lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales pretendidas.

(iv) En esa línea, consideró que había cumplido rigurosamente la regla, pues que su vínculo finalizó el 30 de junio de 2023 y que presentó reclamación administrativa el 7 de febrero de 2024, es decir, dentro de los 3 años de prescripción interrumpiéndola y consolidando su derecho de acudir a la jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, es posible evidenciar que el tribunal accionado resolvió el punto relacionado con la caducidad desde dos aspectos, uno frente a los aportes pensionales y a la imposibilidad que operara el fenómeno de la caducidad, con respecto a lo que no hay discusión, y otro, en cuanto al punto de la caducidad frente a la reclamación de los derechos prestacionales y salariales con respecto a lo que estuvo de acuerdo con el juez de primera instancia en cuanto sí operaba el término de caducidad al no tratarse de una prestación periódica como lo anunciaba la accionante en el recurso de apelación y al haberse superado el término de 4 meses luego de verificar la fecha en que se notificó la decisión del SENA y la fecha de presentación de la demanda. 6.3.

En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de un defecto en la providencia que afectara el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital de la parte actora, lo que busca es reabrir el debate en relación con la caducidad del medio de control, insistiendo en que en este tipo de asuntos no operaba dicho fenómeno y haciendo mención a la figura de la prescripción que anunció desde el recurso de apelación pero que desarrolló en el escrito de tutela al afirmar, de manera equivocada, que se desconocían sus derechos laborales al desconocerse el término de prescripción de 3 años con el que contaban los trabajadores para reclamar sus derechos.

Para la Sala la autoridad judicial resolvió el asunto con argumentos suficientes, razón por la que no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional10, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 7.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional, lo que impide un estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06307-00 Demandante: Beatriz Elena Acevedo Lopera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Beatriz Elena Acevedo Lopera, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador