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11001031500020230274401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. Requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Confirma fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Harold Eduardo Sua Montaña presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con las sentencias emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 y 25 de mayo de 2023 al interior de los procesos de nulidad electoral Nos. 11001-03-28-000-2022-00285-00 y 11001-03-28-000-2022-00302-00, respectivamente. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Harold Eduardo Sua Montaña interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del Acta No. 01 del 2 de agosto de 2022 de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, mediante la que se declaró la elección de Juan Carlos Wills Ospina, Heráclito Landínez Suárez y Amparo Yaneth Calderón Perdomo como presidente, vicepresidente y secretaria, respectivamente, de la Comisión Primera de la referida Corporación. El asunto fue identificado bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00285-00. 1.1.1.1.- Indicó que, en el término para pronunciarse sobre las excepciones, manifestó que las pruebas obrantes en el asunto demostraban que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se agotó en tal fecha y, por ello, se contrarió lo establecido en el artículo 80 de la Ley 5 de 1992.

Adicionalmente, aseguró que la intervención de la oposición se llevó a cabo el 20 de julio de 2022 en desconocimiento de lo previsto en los artículos 14 de la Ley 1909 de 2018 y 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, dado que se realizó después de haber sido nombrado el segundo vicepresidente del Senado y no una vez finalizó la intervención del Presidente de la República. 1.1.1.2.- Por otra parte, alegó que en el término de traslado de las pruebas allegó memorial en el que identificó las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y del 22 de agosto de 2022 en los que se incurrió en distintas irregularidades.

De igual forma, refirió que en los órdenes del día de las reuniones del 21 de julio y 22 de agosto de 2022 se produjeron yerros que desconocieron lo dispuesto en el Reglamento del Congreso. 1.1.1.3.- Mediante sentencia de única instancia del 18 de mayo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada en lo relacionado con la elección de Amparo Yaneth Calderón Perdomo como secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y negó las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección de Juan Carlos Wills Ospina y Heráclito Landínez Suárez como presidente y vicepresidente de la misma Comisión. 1.1.2.- El señor Sua Montaña también promovió una demanda de nulidad electoral en contra del Acta 01 del 9 de agosto de 2022 de la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes mediante la que se declaró la elección de Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González como presidente y vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del mencionado órgano, respectivamente.

El proceso fue identificado bajo el No. 11001-03-28-000-2022-00302-00. 1.1.2.1.- Sostuvo que en el término de traslado de las pruebas allegó escrito en el que identificó las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y 22 de agosto de 2022 en los que se incurrió en distintas irregularidades. De igual forma, hizo referencia a que hubo irregularidades en los órdenes del día de las reuniones del 21 de julio y 22 de agosto de 2022, las cuales desconocieron el Reglamento del Congreso.

Por último, manifestó que la elección cuestionada transgredió los artículos 6 de la Ley 3 de 1992, 2 y 129 de la Ley 5 de 1992. 1.1.2.2.- En sentencia de única instancia del 25 de mayo de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante aseguró que las sentencias enjuiciadas incurrieron en los defectos de: 1.2.1.- Ausencia de imparcialidad objetiva debido a que los Consejeros de la Sección Quinta reconocieron que previamente habían tomado decisiones con partes, cargos y presupuestos idénticos a los presentados en sus demandas por lo que ya tenían una postura predefinida al resolver los cargos invocados por él, lo cual resultó en que negaran sus pretensiones.

Al efecto, citó distintos pronunciamientos convencionales y nacionales en los que se ha definido que una decisión es parcial cuando la autoridad judicial que la profiere tiene un criterio definido previamente respecto de la controversia a resolver. 1.2.2.- Deficiencia en la motivación “que torna ilusorio el actuar procesal”. Indicó que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, pues el juez colegiado resolvió el asunto con fundamento en la preconcepción que tenía frente a la materia.

En concreto, refirió que de haber apreciado los videos y memoriales arrimados durante el trámite ordinario en los que indicó minuto a minuto las irregularidades acontecidas, la autoridad judicial habría concluido que los errores presentados en el devenir de las sesiones del Congreso del 20 y 21 de julio y 22 de agosto de 2022 ocurrieron efectivamente, lo que significaría que las actas de elección demandadas debían ser anuladas.

Por otra parte, manifestó que las decisiones ocasionaron al interesado “una coacción y pérdida de confianza con la cual su decisión termina careciendo de confianza legítima e imparcialidad”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos las sentencias dictadas en los asuntos de nulidad electoral Nos. 2022-00285-00 y 2022-00302-00 con el objetivo de que “tales procesos pasen a manos de quienes con decisiones anteriores a las tomadas en dichas sentencias no hayan desestimado o asentido ya la ocurrencia de las irregularidades allí increpadas.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 26 de mayo de 2023 la Sección Primera de esta Corporación inadmitió la demanda para que el actor indicara con claridad la presunta actuación vulneradora de derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través de la acción constitucional.

Una vez allegada la información requerida, el a quo admitió el asunto mediante proveído del 14 de junio de 2023. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Congreso de la República solicitó negar las pretensiones en tanto no se acreditó la vulneración del derecho fundamental invocado, en cambio, se está ante una discrepancia de criterio jurídico frente a cómo el actor considera que debió resolverse su demanda.

Finalmente, aseveró que el accionante no logró demostrar, siquiera sumariamente, que los actos de elección incurrieron en alguna ilegalidad o violación de la Constitución. 2.1.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela es improcedente ya que no cumple el requisito de relevancia constitucional dado que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate surtido en los procesos de nulidad electoral, los cuales fueron zanjados en sede ordinaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial afirmó que la similitud de las decisiones enjuiciadas se debe a que existe identidad fáctica y jurídica de las demandas y, por ende, era procedente que la Sección efectuara la misma interpretación de las normas aplicables en virtud del derecho fundamental de igualdad. Por último, sostuvo que las sentencias enjuiciadas se basaron en las normas aplicables al caso y las pruebas arrimadas al expediente. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 4 de agosto de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 3.1.- El a quo estimó que la divergencia planteada en la acción de tutela versa sobre un asunto de mera legalidad, pues los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan en que la autoridad judicial accionada debió declarar la nulidad de las elecciones cuestionadas en ambos procesos. 3.2.- Así, luego de traer a colación apartes de las sentencias cuestionadas, evidenció que la Sección Quinta analizó todos y cada uno de los argumentos propuestos por el actor y, a partir de ello, concluyó razonablemente que los cargos formulados no sustentaban la nulidad de las elecciones cuestionadas. 3.3.- A partir de lo anterior, la Sección Primera advirtió que la tutela resultaba improcedente, ya que lo pretendido era cuestionar las decisiones judiciales como si el mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, sin que se vislumbrara que la Sala accionada actuó de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que refirió que el fallo de primer orden no se pronunció siquiera sumariamente sobre lo dicho en el escrito de tutela respecto de la imparcialidad del accionado.

Posteriormente, procedió a trascribir los argumentos contenidos en el libelo introductorio. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 24 de agosto de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, al margen de la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos de nulidad electoral de radicados Nos. 11001-03-28-000-2022-00285-00 y 11001-03-28-000-2022-00302-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Harold Eduardo Sua Montaña alegó que la autoridad judicial accionada profirió las decisiones al interior de los procesos de nulidad electoral Nos. 2022-00285-00 y 2022-00302-00 de manera parcial, dado que no tuvo en cuenta los dichos y las pruebas allegadas por él, sino que emitió el fallo con fundamento en una concepción predefinida respecto del asunto.

Así mismo, señaló que de haber tenido en cuenta los memoriales arrimados al proceso, el convocado habría concluido que las actas enjuiciadas debían ser anuladas. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en las providencias del 18 y 25 de mayo de 2023 dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos Nos. 2022-00285-00 y 2022-00302-00, se dilucidan las siguientes consideraciones: “2.5.2.

Transgresión de los artículos 149 de la Constitución, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 98. En este reproche el demandante explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 99.

En esa medida para el actor, el acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se encuentra viciado de nulidad, al considerar que en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no se permitió la intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición pues el senador Julián Gallo tan solo expresó, al momento de ejercer ese derecho: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 100.

Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el senador Gallo no quería hacer uso de esa facultad, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión, sin que ello hubiere ocurrido así. 101.

De acuerdo con el accionante, esta irregularidad conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 102. Teniendo en cuenta lo anterior, según las pruebas que obran en el plenario (Gaceta 991 de 2022 y video de la sesión inaugural), en la primera reunión del Congreso periodo constitucional 2022-2026, llevada a cabo el 20 de julio de 2022, se estableció el tratamiento de varios puntos que se destacan a continuación: 103.

Una vez agotado el primer aspecto del orden del día, el presidente de la Junta Preparatoria Juan Diego Gómez Jiménez, le otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo Cubillos quien tenía la vocería de los partidos políticos declarados en oposición (…). 104. De acuerdo con lo indicado por la oposición, una vez trasladados los miembros del Senado de la República al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el senador Gallo Cubillos concluyó su intervención, circunstancia que se puede evidenciar de la respectiva reunión en el link https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g, tiempo 2:59:00 en adelante. 105.

En consideración a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, la Sala concluye que se le otorgó el espacio y la oportunidad para que estas agrupaciones políticas declaradas en oposición al gobierno de ese momento realizaran su intervención, no obstante, su vocero, es decir el senador Julián Gallo Cubillos, en vista de las dificultades para ejercer su derecho, decidió hacerlo en otra ocasión. 106.

En ese orden de ideas, lejos de existir alguna vulneración en cuanto a la supuesta falta de participación de la oposición, es claro que dicha oportunidad fue otorgada y haciendo uso de ella, se decidió por quien tenía el uso de la palabra realizarlo desde otro lugar. 107. Ahora bien, el actor señaló que dicha intervención debió ser tratada como una proposición para modificar los puntos del orden del día, no obstante, este argumento no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que, para la Sala, la oportunidad para que los partidos de oposición intervinieran, fue concedida de acuerdo con lo previsto en el orden del día de la sesión, sin embargo, éstos al hacer uso del derecho que les asiste, decidieron efectuarlo en otra oportunidad. 108.

Además, la “alteración” del orden del día se encuentra avalada por la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 81 de la Ley 5ª de 1992 el cual permite que el consecutivo de los asuntos a tratar en las respectivas sesiones, pueda ser alterado por la respectiva corporación, comisión o uno de sus miembros, por lo que no habría lugar a considerar la configuración de alguna irregularidad. 109.

Así mismo, si en gracia de discusión se aceptara que hubo una modificación o alteración del orden del día, lo cierto es que no se advierte que dicha variación haya tenido alguna incidencia en la realización de la finalidad de la sesión inaugural y tampoco en la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones demandadas. (…) 2.5.3. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 112.

El actor en este aspecto reprochó que la sesión inaugural fue indebidamente terminada, debido a que se efectuó sin agotar todos los puntos del orden del día, específicamente (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 113.

Además, consideró que el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro en terminar la sesión inaugural, pues el secretario general debió hacer una interpretación cuando el primero de los mencionados dio la orden de levantar la reunión y además que dicha manifestación debió ser tramitada como una proposición a la luz del artículo 114.5 de la Ley 5 de 1992.

(…) 115. De las normas antes señaladas [artículos 12, 13, 15, 16 y 17 de la Ley 5 de 1992] se desprende que dentro de los objetivos de la sesión inaugural del Congreso se destacan la (i) instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, (ii) la conformación de la junta preparatoria y (iii) el juramento de los congresistas electos para el respectivo cuatrienio, que para el caso sería el correspondiente a los años 2022-2026. 116.

En consideración a los reproches elevados por el actor, es pertinente advertir que según las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el objeto de la sesión inaugural fue debidamente realizada, en virtud de que el (i) el presidente de la República instaló la sesiones del Congreso, (ii) se tomó el juramento del presidente de la Junta Preparatoria y se posesionó, y (iii) a su vez se efectuó el juramento y la posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022-2026. 117.

No obstante, es claro que la sesión finalizó sin agotar los últimos dos aspectos a tratar, esto es, (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 118. Frente a la falta de terminación de los aspectos a tratar en la reunión inaugural del congreso, es pertinente resaltar que el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 dispone que “(…) cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”, en ese orden de ideas, de conformidad con la señalada disposición era posible que el presidente de la Junta Preparatoria, diera por terminada la sesión inaugural y proceder a la discusión de los asuntos faltantes en la siguiente reunión hasta su conclusión, sin necesidad de efectuar alguna proposición especial para ello. 119.

Así mismo, se destaca que escuchado el audio y video de la sesión inaugural del Congreso contenida en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw, lejos de considerar una imprecisión del presidente de la Junta Preparatoria como lo dice el actor, lo cierto es que el señor Juan Diego Gómez fue claro en señalar en el minuto 3:45:00 lo siguiente.

“yo pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento”, en esa medida el secretario Gregorio Eljach pacheco, aceptó dicha orden y refirió que “el señor presidente de la Junta Preparatoria acabó de levantar la sesión del congreso en pleno”, intervención que para la Sala denota una suficiente claridad en cuanto al levantamiento de la sesión inaugural del congreso.

(…) 2.5.4. Transgresión de los artículos 149 constitucional, 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5 de 1992 122. En relación con esta inconformidad, el demandante sostuvo que la citación para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue realizada por el presidente del Senado y no por el secretario de esa corporación. 123.

Además, sostuvo que el orden del día para esa reunión no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 124. De lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 84 de la Ley 5 de 1992 que “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad”, no obstante ello es preciso advertir que para la fecha que se llevó acabo la reunión del 21 de julio de 2022 en la Cámara de Representantes, la señalada corporación no había escogido a su secretario, pues era ese preciso el día en el que se elegiría, quien de acuerdo con la norma era el encargado de citar a la reunión. 125.

Debido a ello, como lo señaló el actor quien realizó la convocatoria fue el señor presidente del Senado de la República, además, porque de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 5 de 1992, como presidente del congreso y coordinador de ambas cámaras legislativas debía velar por el debido adelantamiento de las sesiones de éstas. Además, el reglamento de la corporación no trae una prohibición normativa que le hubiera impedido realizar la mencionada citación. 126.

Asimismo, en cuanto a la firma del orden del día, por quien no correspondía, se destaca que en ese momento la Cámara de Representantes, se encontraba, en la primera reunión, es decir, le correspondía llevar a cabo los actos protocolarios, en ese sentido el artículo 38 de la Ley 5 de 1992 ha indicado que se pueden designar secretarios y presidentes provisionales quienes “cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley”.

(…) 2.5.5. El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 128. En cuanto a este aspecto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña cuestionó que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encontraba inhabilitado para ser secretario general de la Cámara de Representantes y quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022 debió objetar el informe de la Comisión de Acreditación que concluyó que aquel podía ocupar ese cargo. 129.

En primer lugar, se advierte que la Sala ha insistido que no es posible cuestionar una elección con base en la presunta irregularidad de otra designación, razón por la cual este no es un argumento válido para atacar la legalidad del Acta 01 del 2 de agosto de 2022 que determinó quienes serían el presidente y vicepresidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 130.

En segundo lugar, el reproche del demandante parte de un supuesto y es que se hubiera podido objetar el informe de acreditación documental del señor Lacouture Peñaloza, circunstancia que según los elementos de juicio que obran en el expediente no ocurrió, por lo que no puede verificarse una irregularidad que por demás es inexistente. 131.

En tercer lugar, en consonancia con lo discurrido, se tiene que la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue objeto de un medio de control autónomo, por tratarse de una elección totalmente distinta y asilada a la que aquí se controvierte en el cual se profirió sentencia el 20 de abril de 2023. 2.5.6. Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 132.

En este reproche el demandante consideró que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, debido a que se efectuó sin estudiarse la proposición de aplazamiento formulada por el representante Juan Carlos Lozada y porque la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 duró más de cuatro horas sin que se solicitara su suspensión o prórroga.

(…) 134. En esa medida, se insiste que, aunque en la Sala se ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desestimado, por el contrario, que el concepto de la violación pueda apoyarse en censuras que supongan el análisis de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento planteado. 135.

En todo caso, respecto de la supuesta vulneración alegada por el demandante, la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado han indicado que los congresistas tienen el derecho de presentar una proposición suspensiva, pero también les asiste el deber de diligencia de formular una moción de orden para que se someta a discusión lo que propusieron. 136.

Es decir, que el representante Juan Carlos Lozada tenía la carga de, antes de que culminara la sesión, elevar la moción de orden para que los demás representantes la discutieran y decidieran lo que correspondiera, sin embargo, él no cumplió con ello y no se observa de qué manera esto afecte la legalidad de la designación. (…) 2.5.7. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 140.

Este cuestionamiento lo erigió el demandante sobre la base de que, antes de realizar la votación, no se le dio trámite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón en la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. (…) 142. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 2023 [proferida en el asunto No. 11001-03-28-000-2022-00282-00] que, al resolver este mismo cargo, consideró: “Al respecto, coincide la Sala con la intervención de la demandada al precisar que, en el Acta 4 de la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 1023, el representante Alfredo Mondragón Garzón sí radicó la proposición suspensiva, explicó el contenido de la misma, pero no realizó moción de orden.

Ante la ausencia de dicho llamado, no puede derivarse una consecuencia de invalidez de lo actuado con posterioridad, por las siguientes razones. (…) Por lo tanto, aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón haya radicado la proposición suspensiva y explicó el contenido de la misma, no realizó una moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado por la Cámara de Representantes en dicha sesión.” 2.5.8.

Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 143. En este reproche el demandante consideró que la designación de las comisiones constitucionales, legales y especiales fue indebida, pues se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo establecido en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando este “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada. 144.

Conforme a lo indicado en el numeral anterior, se insiste en que, si el representante Alfredo Mondragón Garzón no formuló la moción de orden, no había proposición a la cual dársele trámite y, por ello, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 145. En todo caso, el numeral 4 del artículo 115 de la Ley 5 de 1992 no estableció la condición señalada por el demandante, pues en esa norma se determinó el procedimiento a seguir por el presidente de cada cámara en cuanto a la aprobación o modificación de alguna disposición legal.

(…) 147. Lo que se observa es que el accionante hizo una interpretación descontextualizada de la citada norma con el único fin de hacer ver que se incurrió en una irregularidad, pero lo cierto es que no se observa algún yerro en la reunión del 2 de agosto de 2022.”. 4.3.2.- Luego de revisado lo que precede, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que el juez constitucional emita una nueva decisión al interior de los procesos de nulidad electoral Nos. 2022-00285-00 y 2022-00302-00 pasando por alto la detallada explicación que la Sección Quinta del Consejo de Estado dio respecto de cada uno de los aspectos reprochados en las demandas ordinarias relacionados con las presuntas irregularidades ocurridas en las sesiones del 20 y 21 de julio y 22 de agosto de 2022, explicaciones que, lejos de demostrar una deficiente motivación por parte de la autoridad judicial accionada, se traducen en una sentencia debidamente razonada que despachó negativamente los argumentos del actor con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite de nulidad electoral con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Sección Quinta del Consejo de Estado para arribar a la conclusión de que los errores alegados por el accionante se presentaron y que estos debieron ser suficientes para declarar la nulidad de las actas enjuiciadas.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los reproches alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, motivo por el que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala