Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CON ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN Radicación: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: ECOPETROL S.A. Demandados: LUCENY DUÁRTE NARVÁEZ Y OTROS TEMAS: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio de control procedente para reclamar los daños sufridos por las entidades públicas con ocasión de las actuaciones de terceros.
PRETENSIONES ACUMULADAS DE NATURALEZA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL – Imposibilidad de declarar la responsabilidad contractual y extracontractual por un mismo supuesto de hecho. Importancia de diferenciar la causa de la obligación o el daño. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Computo del término de caducidad desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las pretensiones.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. Diferencia entre la ocurrencia del hecho dañoso y las consecuencias patrimoniales del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Entre abril y agosto de 2015, los señores Luceny Duarte Narváez, Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chavez Leal realizaron y participaron en bloqueos que impidieron el acceso de Ecopetrol S.A. y un contratista a los predios denominados La Bendición y Santa Rita ubicados en el municipio de Paz de Ariporo en Casanare, donde la empresa realizaría actividades de perforación de pozos petroleros.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 2 Algunos de los demandados1, previamente, celebraron con Ecopetrol S.A. unos contratos en los que se les reconoció una compensación por los eventuales daños que pudiera causar la ocupación de la sociedad y, a cambio, se obligaron a garantizar a la empresa petrolera el acceso a los inmuebles referidos.
La parte actora solicita que, ante el incumplimiento de los contratos y por las vías de hecho en que incurrieron los demandados, se les declare contractual y extracontractualmente responsables por los daños sufridos por Ecopetrol S.A., con ocasión de la imposibilidad de ejecutar las actividades de perforación de pozos. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 1 de diciembre de 20172, Ecopetrol S.A. – en adelante Ecopetrol – presentó demanda con pretensiones acumuladas de controversias contractuales y reparación directa contra Luceny Duarte Narváez, Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Ordener Hildebrando Chávez Leal3, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por los demandados con ocasión de las actuaciones desplegadas por estos para impedir el acceso de Ecopetrol a dos inmuebles donde debía desarrollar actividades de perforación de pozos petroleros. 1.2.
Las pretensiones formuladas en la demanda fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores)4: “Se declare responsable a la señora LUCENY DUARTE NARVAEZ de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual celebrado con 1 Los señores Teodoro Zamudio Zamudio y Luceny Duarte Narváez. 2 De conformidad con el acta individual de reparto, archivo denominado “05Actadereparto.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmcnare_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.a spx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmcnare%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FTACAS%2FExpediente%2F2020%2FD002%2FP%2DOrdinarios%2F850012333000201700 25500%20REMITIDO%20C%20E&ga=1, índice 2 de la plataforma SAMAI. 3 Como se señalará en el numeral 3.4. siguiente, si bien la demanda se interpuso contra el señor Ordene Hildebrando Chávez Leal, esta persona no existía y en realidad correspondía a Alirio Hildebrando Chávez. 4 Archivo denominado “02Demanda.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1, folios 1 y 2.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 3 ECOPETROL S.A. y contenido en el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑOS celebrada el 12 de febrero de 2014, así como de los perjuicios derivados por las acciones de hecho que impidieron la materialización de dicho acuerdo y las acciones de perforación en el predio LA BENDICIÓN en la Vereda Brito Alto en el Municipio de Paz de Ariporo.
Se declare extracontractual y solidariamente responsable a los demandados Teodoro Zamudio, Ordener Hildebrando Chavez Leal por los perjuicios causados a Ecopetrol S.A. con ocasión de las vías de hecho que impidieron el ingreso de los trabajadores y contratista de ECOPETROL S.A. al predio denominado LA BENDICIÓN en la Vereda Brito Alto en el Municipio de Paz de Ariporo.
DE CONDENA PRIMERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores los demandados deben pagar en forma solidaria a la demandante ECOPETROL S.A. por concepto de daño patrimonial el equivalente a pesos colombianos la suma de CINCO MILLONES DE DOLARES”. 1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.3.1.
Afirmó que Ecopetrol, en el marco de sus funciones de exploración y explotación de hidrocarburos, tenía proyectada la ejecución de actividades de perforación dentro del programa exploratorio denominado Bloque Llanos – 9 en la vereda Brito Alto del municipio de Paz de Ariporo, Casanare. 1.3.2. Anotó que el 12 de febrero de 2014 suscribió con la señora Luceny Duarte un documento denominado “Acta de reconocimiento de daños” en virtud del cual Ecopetrol reconoció a su favor la suma de setenta millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($70.164.874), por concepto de los daños que pudiere sufrir la demandada en su calidad de poseedora del predio denominado La Bendición, por la ocupación que realizaría la empresa para realizar las labores referidas anteriormente.
A su turno, la señora Luceny Duarte se obligó a hacer la entrega real y material de las zonas donde se ejecutarían las labores y, además, a no realizar ninguna actuación que impidiera, perturbara o paralizara la obra. 1.3.3. Agregó que el 16 de julio de 2014 suscribió con los señores Teodoro Zamudio Zamudio y Lidia Amparo Pinto Pérez otra “Acta de reconocimiento de daños” en los mismos términos referidos anteriormente, pero respecto del predio denominado Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 4 Santa Rita, en virtud de la cual reconoció a su favor la suma de veintiún millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($21.481.834). 1.3.4.
Arguyó que a pesar de los compromisos adquiridos en el “Acta de reconocimiento de daños”, el 18 de abril de 2015, la señora Luceny Duarte Narváez, y otras personas indeterminadas, bloquearon la entrada de los funcionarios y maquinaria de Ecopetrol y su contratista al predio La Bendición, donde se realizarían las actividades de perforación. Los bloqueos e interrupción de actividades se extendieron hasta el mes de noviembre de 2015. 1.3.5.
Aseveró que, en el mismo sentido, el 5 de agosto de 2015, los señores Teodoro Zamudio y Lidia Amparo Pinto Pérez, en compañía de otros habitantes de la vereda bloquearon la entrada al predio Santa Rita, impidiendo el acceso de los funcionarios y maquinaria de Ecopetrol y su contratista. 1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso las siguientes consideraciones: 1.4.1.
Manifestó que los bloqueos realizados por los demandantes constituyeron vías de hecho que causaron un daño a Ecopetrol, estando acreditada la relación de causalidad entre las actuaciones de los demandantes y el daño. Agregó que también se configuró un incumplimiento contractual de los demandados, quienes no atendieron sus compromisos derivados de las “Actas de reconocimiento de daños” al permitir que se presentaran bloqueos en los predios de los que eran poseedores, impidiendo así, la ejecución de las actividades previstas por Ecopetrol. 1.4.2.
Las actuaciones realizadas por los demandantes causaron perjuicios a Ecopetrol en la suma de cinco millones cuarenta y nueve mil sesenta y cinco dólares (USD$5.049.065), monto que a la fecha de presentación de la demanda correspondía a quince mil ciento setenta y nueve millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos ocho pesos ($15.179.752.908).
Los perjuicios alegados correspondían a las sumas de dinero que Ecopetrol tuvo que pagar a los contratistas que ejecutarían las actividades de perforación de pozos por la suspensión definitiva de las actividades. Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 5 2. Inadmisión de la demanda, subsanación, rechazo y admisión en segunda instancia 2.1.
Mediante auto del 17 de enero de 20185, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda y ordenó a Ecopetrol subsanarla en los siguientes términos: i) en la medida en que existía una acumulación de pretensiones de reparación directa y de controversias contractuales contra varios demandados, era necesario precisar respecto de cada uno, los hechos atribuidos y el título de imputación; ii) debía indicarse respecto de cada uno de los demandados la fecha en que iniciaron y cesaron los hechos imputados para determinar la oportunidad de los medios de control; y iii) la cuantía debía estimarse razonadamente. 2.2.
Mediante memorial radicado oportunamente el 1º de febrero de 20186, Ecopetrol subsanó la demanda en los siguientes términos: Respecto de las pretensiones las modificó en el sentido de señalar que lo que se pretendía era: i) por un lado, la declaratoria de responsabilidad contractual de los señores Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Luceny Duarte Narváez por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de las “Actas de reconocimiento de daños”; y ii) por el otro lado, que se declarara extracontractualmente responsable al señor Ordener Hildebrando Chávez Leal por incitar a la población a bloquear el acceso de Ecopetrol a los predios Santa Rita y La Bendición. Respecto de los hechos atribuidos a cada demandado y la fecha de inicio y cese de las actuaciones imputadas indicó que: - Los señores Teodoro Zamudio Zamudio y Lidia Amparo Pinto Pérez, impidieron y bloquearon el acceso de Ecopetrol y su contratista Estrella International Services Suscursal Colombia – en adelante Estrella – al predio 5 Archivo denominado “06Autoinadmiteynot..pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1. 6 Archivo denominado “07Memorialsubsanado”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 6 Santa Rita donde se realizarían actividades de perforación de pozos.
Las actuaciones de los demandados iniciaron el 5 de agosto de 2015 y se extendieron hasta el mes de abril de 2016. - La señora Lucen Duarte Narváez impidió y bloqueó el acceso de Ecopetrol y Estrella al predio La Bendición, donde la demandante y su contratista realizarían actividades de perforación de pozos. Las actuaciones de la demandada iniciaron en abril de 2015 y cesaron en abril de 2016.
Finalmente, sobre la cuantía de la demanda, señaló que esta ascendía a la suma de ochocientos setenta y tres millones quinientos veinte mil ochocientos ochenta y un pesos ($873.520.881), que correspondía al monto que Ecopetrol tuvo que pagar a Estrella por la suspensión definitiva del contrato que había celebrado con esta última para la ejecución de las actividades de perforación de pozos. 2.3.
Mediante auto del 22 de febrero de 20187, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda. Consideró que para que pudieran acumularse pretensiones de reparación directa y controversias contractuales en un mismo proceso, el artículo 165 del CPACA exigía que el juez fuera competente para conocer todas las pretensiones. En este caso, la jurisdicción contencioso- administrativa no podía conocer sobre las pretensiones de responsabilidad extracontractual elevadas por una entidad pública contra un particular, por lo cual, existía una indebida acumulación de pretensiones.
Esta situación hacía imposible, además, que el tribunal diera trámite al proceso para conocer únicamente sobre las pretensiones de naturaleza contractual elevados por la demandante. 2.4. Apelada la decisión de rechazo, mediante auto del 23 de julio de 20188, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la providencia impugnada.
Señaló esta Corporación que, contrario a lo afirmado por el tribunal, era propio de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer sobre las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual formuladas por entidades públicas contra 7 Archivo denominado “10Autorechazaynot..pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1 8 Archivo denominado “16AutoRevoca C.Estado y not,.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 7 particulares, para lo cual el medio de control procedente era el de reparación directa.
Indicó que de conformidad con el artículo 140 del CPACA, el medio de control de reparación directa “tiene una naturaleza de doble vía” en la medida en que la norma dispone que “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. Por lo anterior, analizó los requisitos de la acumulación de pretensiones dispuestos en el artículo 165 del CPACA, y consideró que en este caso se cumplían dichos requisitos toda vez que: i) el Tribunal Administrativo de Casanare era competente para conocer tanto las pretensiones de controversias contractuales como las pretensiones de reparación directa; ii) existían conexidad entre ambas pretensiones; y iii) los dos grupos de pretensiones debían tramitarse bajo el mismo procedimiento.
Por lo tanto, señaló que debía admitirse la demanda en los términos inicialmente planteados por Ecopetrol, a saber: i) la declaratoria de responsabilidad contractual de la señora Luceny Duarte Narváez; y ii) la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los demás demandados, Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto y Ordener Hildebrando Chávez.
La providencia ordenó textualmente: “ADMITIR la demanda interpuesta por ECOPETROL S.A. contra la señora Luceny Duarte Narváez por la acción de controversias contractuales y contra Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto y Ordener Hildebrando Chávez Leal por la acción de reparación directa”. 3. Contestación de la demanda e integración del contradictorio 3.1.
El señor Teodoro Zamudio Zamudio contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que aun cuando era cierto que él era el poseedor del predio denominado Santa Rita, tenía 92 años y varias limitaciones físicas, por lo cual era imposible que hubiera participado de los bloqueos alegados por Ecopetrol. Agregó que no le constaban ninguno de los hechos relacionados con el 9 Archivo denominado “02-ContestaciónypoderTerodoroZamudio.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1 Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 8 predio La Bendición y la señora Luceny Duarte Narváez.
Además, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y las excepciones de fondo de caducidad y hecho de un tercero. Respecto de la excepción previa indicó que Ecopetrol incumplió el requisito del artículo 161 numeral 1 del CPACA pues, aun cuando las pretensiones formuladas en este proceso eran de naturaleza conciliable, no agotó el trámite de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.
En relación con la caducidad, señaló que Ecopetrol alegó en su demanda que los bloqueos en el predio Santa Rita iniciaron el 20 de agosto de 2015, como se evidencia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió entre el 21 de agosto de 2015 y el 21 de agosto de 2017 y, en consecuencia, la demanda presentada el 1° de diciembre de 2017 no era oportuna. 3.2.
Los señores Lidia Amparo Pinto Pérez, Ordener Chaves Tibaduiza y Alirio Hildebrando Chávez Leal contestaron la demanda10 y se opusieron a las pretensiones afirmando que no participaron en los bloqueos alegados por Ecopetrol. Agregaron que no tenían ninguna relación con la señora Luceny Duarte Narváez ni con el predio denominado La Bendición. Formularon las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva señalaron que el único poseedor del inmueble denominado Santa Rita era el señor Teodoro Zamudio Zamudio, quien recibió la compensación correspondiente por parte de Ecopetrol, y que del “Acta de reconocimiento de daños” no se desprendía ninguna relación entre la demandante y los demandados, toda vez que: i) la señora Lidia Amparo Pinto Pérez solo recibió en su cuenta de ahorros la compensación otorgada por Ecopetrol al señor Zamudio Zamudio, por una autorización expresa de este último; ii) el señor Ordener Chaves Tibaduiza firmó el “Acta de reconocimiento de daños” en calidad 10 Archivo denominado “03Contestación ypodesLidiaPinto;AlirioChavezyOrdenerChavez.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 9 de testigo; y iii) el señor Alirio Hildebrando Chávez Leal no suscribió el “Acta de reconocimiento de daños” a nombre propio sino que firmó dicho documento a ruego del señor Zamudio Zamudio. Sobre la caducidad de la acción señalaron que, de conformidad con las afirmaciones de la demanda y los documentos obrantes en el proceso, los bloqueos que impidieron el ingreso de Ecopetrol y Estrella al predio Santa Rita ocurrieron desde el 5 de agosto de 2015.
Por lo cual la demanda presentada el 1° de diciembre de 2017 no era oportuna. Respecto de la existencia de nexo causal indicó que ninguno de los demandados había participado en los bloqueos que Ecopetrol alega, y que dichas vías de hecho fueron adelantadas exclusivamente por otros habitantes de la vereda. Con los mismos argumentos sustentó la excepción de hecho de un tercero. 3.3.
Finalmente, la señora Luceny Duarte Narváez también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que los predios La Bendición y Santa Rita quedaban en veredas diferentes y que no le constaban ninguno de los hechos relacionados con los otros demandados y el predio Santa Rita. Además, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y las excepciones de fondo que denominó “Excepción de contrato no cumplido”, “Abuso de la posición dominante por error por vicios del consentimiento”, “Inexistencia de solidaridad entre los demandados”, “Temeridad y mala fe” y “Enriquecimiento sin causa”.
Respecto de la excepción previa indicó que los hechos y pretensiones señalados en la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por Ecopetrol ante el Ministerio Público no correspondían con los formulados en la demanda. Por lo cual, no se había agotado debidamente el requisito de procedibilidad de la conciliación. En relación con la excepción de contrato no cumplido señaló que en el “Acta de reconocimiento de daños” se indicaron expresamente las coordenadas en las cuales se realizarían los trabajos por parte de Ecopetrol y su contratista en el predio La Bendición del cual era poseedora la demandada, a partir de las cuales se calculó Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 10 el monto de la compensación que recibiría. Sin embargo, al momento en que se iban a iniciar las labores, la señora Luceny Duarte Narváez se percató que el área donde Ecopetrol y Estrella pretendían ingresar no correspondía con las coordenadas señaladas en el documento referido anteriormente.
Por lo cual, era claro que existió un incumplimiento previo por parte de Ecopetrol al determinar de forma equivocada el área donde se realizarían las obras. Respecto de la excepción que denominó “Abuso de la posición dominante por error por vicios del consentimiento”, indicó que Ecopetrol abusó de su posición dominante, toda vez que no permitió a la señora Luceny Duarte Narváez revisar el contenido del “Acta de reconocimiento de daños” sino que la intimidó para que la firmara en los términos dispuestos por la demandante.
Con los mismos argumentos sustentó la excepción que denominó “Temeridad y mala fe”. Respecto de la excepción que denominó “Inexistencia de solidaridad entre los demandados”, indicó que los predios La Bendición y Santa Rita están ubicados en veredas diferentes por lo cual no se puede predicar solidaridad respecto de todos los demandados en relación con hechos que ocurrieron en dos lugares distintos y sobre los cuales no existe ninguna relación. Finalmente, en punto de la excepción que denominó “enriquecimiento sin causa” señaló que, ante la falta de fundamento jurídico de las pretensiones, cualquier condena a favor de Ecopetrol constituiría un enriquecimiento sin causa en detrimento de la demandante. 3.4.
En providencia del 20 de junio de 201911, el Tribunal Administrativo de Casanare advirtió que, si bien la demanda fue dirigida contra Ordener Hildebrando Chávez Leal, esta persona no existía, siendo el demandado el señor Alirio Hildebrando Chávez. Por lo cual, cualquier imputación realizada en la demanda a Ordener Hildebrando Chávez Leal se entendería realizada a Alirio Hildebrando Chávez.
Además, puso de presente que, si bien el señor Ordener Chaves Tibaduiza 11 Archivo denominado “09-Autoynot.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1. Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 11 había contestado la demanda, esta no se había dirigido en su contra por lo cual ordenó su desvinculación del proceso. 4.
Audiencia inicial El 7 de octubre de 201912, el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. En relación con la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, relacionada con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, indicó que Ecopetrol en su calidad de entidad pública no tenía obligación de agotar este procedimiento.
Asimismo, sobre las demás excepciones respecto de las cuales el Tribunal debía pronunciarse en la audiencia inicial, tomó las siguientes decisiones: - Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez Leal, pues de conformidad con las pretensiones y hechos de la demanda, estos demandados estaban legitimados formalmente en la causa al haberse elevado pretensiones en su contra y haberse formulado imputaciones respecto de sus actuaciones. - Declaró no probada la excepción de caducidad, toda vez que, de conformidad con las afirmaciones de la demanda, los hechos objeto de litigio se extendieron hasta el 21 de abril de 2016.
Por lo cual, el término de caducidad de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales corrió entre el 22 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2018, siendo oportuna la demanda radicada el 1° de diciembre de 2017. Seguidamente, fijó el litigio, en los siguientes términos: 12 Archivo denominado “14Actadeaudiencia.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 12 “Determinar si los demandados deben responder a ECOPETROL, por los perjuicios que estiman fueron causados con ocasión del incumplimiento de los acuerdos a los que llegó en las actas de reconocimiento de daños y/o por el bloqueo y protestas que impidieron desde el 05/08/2015 hasta abril de 2016, el ingreso de su maquinaria a los predios: i) Santa Rita donde se realizarían actividades de exploración en los pozos Muergana 1,Muergana Sur y Zurrón, y ii) La Bendición donde se realizarían actividades de exploración en el pozo Chicanero 1.
Para la parte actora, hay lugar a acceder a las pretensiones porque los demandados con el incumplimiento de los compromisos contractuales y sus actuaciones dolosas impidieron realizar actividades de perforación en estos predios, lo cual conllevó al pago de una indemnización a terceros pues los contratos suscritos para tal fin debieron ser suspendidos y liquidados.”13.
Finalmente, el tribunal decretó las siguientes pruebas: i) los documentos aportados en la demanda y sus contestaciones; ii) los documentos solicitados por la parte demandante al Banco BBVA, cuya remisión al proceso se ordenó mediante oficio a la entidad financiera referida; iii) copias de los procedimientos de policía y procesos penales relacionados con los hechos materia de litigio, cuya remisión al proceso se ordenó mediante oficio a la Inspección de Policía de Paz de Ariporo y a la Fiscalía General de la Nación; iv) los testimonios de Raimundo Córdoba, Luz Mila Cuevas, Laura Maldonado, Yidi Uscateguí Calderón, Alfonso Jaramillo, Alexander Álvarez, Leydy Bibiana Torres Sogamoso, Heriberto González Benítez, Carlos Humberto Marín Montes, Sobeyda Niño Cuevas y Rafael Sora Acevedo; y iv) un dictamen pericial topográfico para determinar el área donde se tenían que realizar las obras en el predio La Bendición. 5.
Audiencia de pruebas 5.1. El 25 y el 26 de noviembre de 201914, el Tribunal Administrativo de Santander dio inicio a la audiencia de pruebas, en la cual recibió las declaraciones de los testigos Raimundo Córdoba, Luz Mila Cuevas, Laura Maldonado, Yidi Uscateguí Calderón, Alfonso Jaramillo, Alexander Álvarez, Leydy Bibiana Torres Sogamoso, Heriberto González Benítez, Sobeyda Niño Cuevas y Carlos Humberto Marín 13 Ibid., folio 8. 14 Archivo denominado “05-Acta de pruebas y anexos.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 13 Montes, quienes declararon sobre las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dieron los bloqueos alegados por Ecopetrol. 5.2. El 6 de octubre de 202015 se reanudó la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se realizó la contradicción del dictamen pericial topográfico.
En esta misma audiencia, el tribunal dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. 6. Alegatos de conclusión 6.1. El señor Teodoro Zamudio Zamudio presentó sus alegatos de conclusión oportunamente16, en los cuales reiteró los argumentos en que basó las excepciones de mérito formuladas en su contestación. Insistió en que el término de caducidad de la acción de reparación directa impetrada en su contra inició a correr el 21 de agosto de 2015, por lo cual la demanda presentada el 1° de diciembre de 2017 no era oportuna. 6.2.
La señora Luceny Duarte Narváez alegó oportunamente de conclusión, escrito en el que reiteró los argumentos de defensa y las excepciones formuladas en la contestación17. 6.3. La parte demandante también alegó de conclusión oportunamente18 y afirmó que con las pruebas obrantes en el expediente estaba acreditado que: i) los demandados realizaron bloqueos e impidieron el acceso de Ecopetrol y su contratista Estrella a los predios Santa Rita y La Bendición; y ii) esta actuación había causado perjuicios a Ecopetrol. 15 Archivo denominado “061ActaAudienciaPruebas.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1. 16 Archivo denominado “28-Alegatos Dr. Cárdenas”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1. 17 Archivo denominado “30- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LUCEN DUARTE NARVÁEZ.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1. 18 Archivo denominado “32- ALEGATOS DE CONCLUSION MUERGANA.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 14 6.4. Los demandados Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez y el Ministerio Público guardaron silencio19. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de octubre de 202120, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia apelada dispuso textualmente: “1° DECLARAR probada la falta de legitimación material por pasiva de la señora LIDIA AMPARO PINTO PÉREZ, en cuanto atañe a presunta responsabilidad contractual en este conflicto. 2° DENEGAR las pretensiones de la demanda de ECOPETROL S.A. contra los demandados LUCENY DUARTE NARVÁEZ, TEODORO ZAMUDIO ZAMUDIO, LIDIA AMPARO PINTO PÉREZ y ALIRIO HILDEBRANDO CHÁVEZ LEAL, tanto las de estirpe contractual que se dirigieron contra TEODORO ZAMUDIO ZAMUDIO y LUCENY DUARTE NARVÁEZ, como las extracontractuales acumuladas contra todos los demandados. 3° Sin costas en la instancia. 4° Al tiempo con notificaciones, remítase copia a los buzones de los sujetos procesales; insértese en repositorio institucional y en plataforma SAMAI; déjese copia impresa con constancia de autenticidad en el archivo institucional.
Previa ejecutoria, si lo hubiere, devuélvase remanente del depósito para gastos del proceso, actualícese el registro en las bases de datos de la Corporación y archívese el expediente físico (o ese fragmento del híbrido) que se haya conformado.” En síntesis, el tribunal consideró que: 7.1. Respecto de la acumulación de pretensiones y el medio de control procedente indicó que, atendiendo a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 23 de julio de 2018, el litigio se analizaría tanto desde una órbita contractual como extracontractual.
Así debía determinarse sí: i) los señores Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez Leal eran 19 Archivo denominado “33-INFORME SECRETARIAL 2017-00255-00 RD PARA FALLO GP.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1. 20 Archivo denominado “001SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 15 contractual y/o extracontractualmente responsables por las actuaciones que impidieron el acceso de Ecopetrol y su contratista Estrella al predio Santa Rita; y ii) si la señora Luceny Duarte Narváez era responsable contractual y/o extracontractualmente por las actuaciones que impidieron el acceso de Ecopetrol al predio La Bendición. 7.2.
Sobre la oportunidad de los medios de control incoados indicó que, de conformidad con las afirmaciones de la demanda, los bloqueos que impidieron el acceso al predio La Bendición ocurrieron desde el 18 de abril de 2015, mientras que las actuaciones referidas al predio Santa Rita iniciaron en la primera semana de agosto de 2015. Sin embargo, en el expediente estaba acreditado que el 29 de enero de 2016, Ecopetrol y Estrella celebraron el acta de suspensión definitiva del contrato No. 5222984, con ocasión de los bloqueos supuestamente ejecutados por los demandados.
Así, en la medida en que a raíz de esta acta de suspensión definitiva Ecopetrol se vio en la obligación de pagar una indemnización a su contratista Estrella, es desde esto momento que “habría quedado consumado el daño”. Por lo anterior, en lo referido a la órbita extracontractual del litigio, el término de caducidad de la acción de reparación directa corría desde el día siguiente al 29 de enero de 2016, por lo cual la demanda presentada el 1° de diciembre de 2017 era oportuna.
Respecto de la órbita contractual del litigio, en la medida en que las “Actas de reconocimiento de daños” no eran contratos de ejecución instantánea y no se pactó su liquidación, el término de caducidad de dos años de la acción de controversias contractuales debía contarse a partir del día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa, “evento que se entiende concomitante con la suspensión definitiva” de fecha 29 de enero de 2016 por lo cual la demanda era igualmente oportuna. 7.3.
La demandada Lidia Amparo Pinto Pérez no estaba materialmente legitimada en la causa por pasiva, pues se acreditó en el proceso que: i) esta no fue parte del “Acta de reconocimiento de daños” siendo la parte el señor Teodoro Zamudio Zamudio; y ii) la señora Pinto Pérez rechazó de forma expresa los bloqueos que se Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 16 estaban adelantando en las inmediaciones del predio Santa Rita, por lo que no participó en las vías de hecho alegadas. 7.4.
La solidaridad pretendida por Ecopetrol respecto de todos los demandados no era procedente, toda vez que las “Actas de reconocimiento de daños” individualizaron los compromisos de cada firmante respecto de un predio específico, por un lado, Santa Rita y, por el otro, La Bendición, y los bloqueos respecto de uno y otro predio correspondieron a actuaciones diferentes. 7.5.
Así, respecto de la responsabilidad contractual de la demandada Luceny Duarte Narváez, si bien se acreditó que ésta objetivamente incumplió el “Acta de reconocimiento de daños”, pues no garantizó a Ecopetrol el acceso efectivo al predio La Bendición, también se probó que Ecopetrol incumplió el referido contrato pues no determinó de forma correcta las coordenadas en las cuales afirmó que debía ejecutar las obras.
Por lo tanto, no se podía declarar su responsabilidad contractual. Además, respecto de la órbita extracontractual del litigio atinente a la señora Duarte Narváez, no se acreditó que fueron sus actuaciones las que exclusivamente determinaron la decisión de Ecopetrol de no continuar las obras de perforación de pozos en dicho predio, razón por la cual, tampoco podía declararse su responsabilidad extracontractual por el daño alegado por la demandante. 7.6.
Por otro lado, sobre los bloqueos realizados respecto del predio Santa Rita, indicó que: i) el demandado Teodoro Zamudio Zamudio no podía ser declarado extracontractualmente responsable pues se probó que por su avanzada edad era imposible que hubiere participado en dichos bloqueos; ii) el señor Zamudio Zamudio tampoco podía ser declarado responsable contractualmente por el incumplimiento del “Acta de reconocimiento de daños”, pues la imposibilidad de que Ecopetrol y su contratista accedieran al predio de su posesión se dio con ocasión de hechos de un tercero, por lo cual se configuró una fuerza mayor insuperable; iii) el señor Alirio Hildebrando Chávez Leal no podía ser declarado responsable contractualmente pues no fue parte de ningún “Acta de reconocimiento de daños ”, y en lo referido a su responsabilidad extracontractual no se probó su participación en los bloqueos.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 17 8. Recurso de apelación El 1 de junio de 202121, Ecopetrol interpuso de forma oportuna recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. El recurso de alzada fue concedido mediante providencia del 11 de junio del mismo año.22 En su escrito, la entidad demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda únicamente respecto de la demandada Luceny Duarte Narváez, frente a la cual dirigió sus argumentos de apelación, así: 8.1.
Está probado, y así lo reconoció el tribunal, que la demandada Luceny Duarte Narváez incumplió sus obligaciones derivadas del “Acta de reconocimiento de daños”, pues no garantizó el acceso de Ecopetrol y su contratista al predio La Bendición. La demandada justificó su incumplimiento en un supuesto incumplimiento previo de Ecopetrol en la determinación de las coordenadas donde se ejecutarían las obras, arrogándose así la facultad de determinar unilateralmente un remedio ante el supuesto incumplimiento de la entidad.
Por lo demás, un eventual incumplimiento de Ecopetrol no facultaba a la señora Duarte Narváez a acudir a vías de hecho. 8.2. También se probó en el expediente que los bloqueos alegados fueron realizados por moradores del predio La Bendición, siendo la señora Luceny Duarte Narváez responsable de todas las actuaciones realizadas por estos al ser ella la poseedora del inmueble. 8.3.
Por último, los perjuicios alegados, consistentes en los pagos que tuvo que realizar Ecopetrol a su contratista por la suspensión definitiva de las actividades, también estaban acreditados. 21 Archivo denominado “43-Remisión apelación fallo Ecopetrrol.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1. 22 Archivo denominado “45-Auto 11JUNIO2021.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 18 9. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 17 de septiembre de 202223. En memorial radicado dentro del término de ejecutoria del auto anterior, la demandada Luceny Duarte Narváez se opuso al recurso de apelación24.
En los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ante la ausencia de solicitud probatoria de las partes el expediente entró al despacho para fallo el 20 de octubre de 202125, sin que los demás demandados ni el Ministerio Público se pronunciaran. III. CONSIDERACIONES Para resolver los recursos de apelación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;
(2) medios de control procedentes; (3) oportunidad de los medios de control, (4) costas. 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 10426 del CPACA, vigente a la fecha de presentación de la demanda27, pues el litigio versa sobre: i) hechos en los que está involucrada Ecopetrol en su calidad de entidad pública28, que le causaron un daño de naturaleza extracontractual; y ii) el incumplimiento de unos contratos celebrados por Ecopetrol en su condición de entidad pública. 23 Índice 4 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 24 Índice 9 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 25 Índice 10 del expediente digital en la plataforma SAMAI. 26 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 27 1° de diciembre de 2017. 28 De conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
En los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley 1118 de 2006 Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta con participación accionaria estatal superior al 50%. Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 19 Igualmente, el Consejo de Estado es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 15029 y los numerales 530 y 631 del artículo 152 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, teniendo en cuenta que la pretensión de condena, para la fecha de presentación de la demanda (1° de diciembre de 2017), superaba 500 SMLMV32. 2.
Medio de control procedente En el presente caso, Ecopetrol acumuló pretensiones de los medios de control de controversias contractuales y reparación directa. Los dos medios de control referidos son procedentes toda vez que: i) se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal celebrado por Ecopetrol, situación que se enmarca dentro del medio de control de controversias contractuales en los términos del artículo 14133 del CPACA; y ii) Ecopetrol pretende la reparación del daño causado por la actuación de un particular, por lo cual dicha pretensión se enmarca dentro de los supuestos de procedencia del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 14034 del CPACA. 29 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 30 “De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 31 “De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 32 La pretensión de condena ascendía a la suma de $873.520.881, monto que excedió la suma de $356.858.500 que correspondía a 500 smlmv del año 2017 ($713.717). 33 “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
(…) El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. 34 “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 20 Ahora bien, la Sala resalta que de conformidad con lo decidido por esta Subsección en auto del 23 de julio de 2018, la demanda se admitió: i) en contra de la señora Luceny Duarte Narváez por el medio de control de controversias contractuales para que se estudiara si ésta incumplió el “Acta de reconocimiento de daños” respecto del predio La Bendición; y ii) en contra de los señores Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez Leal por el medio de control de reparación directa para que se determinara si estos demandados causaron un daño a Ecopetrol con sus actuaciones, al considerar que dichas pretensiones podrían acumularse.
Sobre este particular, cabe señalar que en la sentencia apelada el tribunal indicó que estudiaría las imputaciones realizadas a cada uno de los demandados, tanto desde una órbita contractual como desde una órbita extracontractual; es decir, analizaría si por los mismos hechos los señores Luceny Duarte Narváez, Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez Leal podrían ser declarados responsables tanto contractual como extracontractualmente.
A juicio de la Sala, la anterior consideración del tribunal es equivocada, pues, en primer lugar, desconoce los precisos términos en los que fue admitida la demanda por parte de esta Subsección. Tal como se señaló anteriormente, en providencia del 23 de julio de 2018 se ordenó expresamente admitir la demanda contra la señora Luceny Duarte Narváez “por la acción de controversias contractuales” y contra los señores Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez Leal “por la acción de reparación directa”.
Y, en segundo lugar, constituye un error conceptual señalar que, por un mismo supuesto de hecho, una persona puede ser declarada responsable contractual y extracontractualmente. No es correcto afirmar que la obligación de reparar un daño pueda de forma concomitante tener una causa contractual y una causa extracontractual; una y otra forma de responsabilidad devienen del incumplimiento de una obligación de naturaleza disímil.
Sobre la importancia de determinar las fuentes de las obligaciones y su incidencia en la escogencia del medio de control procedente, esta Corporación ha indicado que: Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 21 “La definición de la naturaleza y del origen de la obligación en disputa resulta fundamental en este caso pues tiene un impacto diferencial frente a lo que se debe resolver, a la institución jurídica que disciplina el conflicto entre las partes, a la forma en la que se encausan y resuelven las pretensiones y a la oportunidad para presentar la demanda.
Por ello, pronunciarse, de manera previa, sobre la naturaleza de la obligación es indispensable, en especial en un asunto en que el demandante presentó originalmente una demanda de reparación directa, que le fue inadmitida para que la ajustara a la de controversias contractuales y que finalmente fue resuelta de la manera en la que originalmente se había propuesto”35.
Por lo anterior, a efectos de continuar el análisis de los presupuestos procesales, se estudiará la demanda en los términos en que fue admitida por esta Corporación en la providencia referida, a saber: i) contra la demandada Luceny Duarte Narváez por el medio de control de controversias contractuales; y ii) contra los demandados Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez Leal por el medio de control de reparación directa. 3.
Oportunidad de los medios de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general36, estableció en el proceso contencioso administrativo unos plazos para ejercer oportunamente los medios de control judicial, que resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2024.
No. de radicación: 50001-23-31-000-2008-00489-01 (63154). 36 Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002: “[ ] La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia [ ]”.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 22 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción37 y ofrecer estabilidad del derecho, de suerte que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia38, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2006.
Radicado 25000232500020030933101 (6871-2005) “[ ] [E]l derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador […]. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [ ]”. 38 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998: “[ ] Si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado [ ]”.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 23 Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En el presente caso, para la determinación de la oportunidad de los medios de control, la Sala se ceñirá a lo decidido en providencia del 23 de julio de 2018, por lo cual, pasará a estudiar sí la demanda: i) respecto de las pretensiones formuladas en contra de la señora Luceny Duarte Narváez se presentó dentro del término de caducidad de 2 años dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 para el medio de control de controversias contractuales y; ii) respecto de las pretensiones formuladas contra los señores Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez Leal se presentó dentro del término de caducidad de 2 años dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para el medio de control de reparación directa. 3.1.
En lo que se refiere a las pretensiones de naturaleza contractual contra la señora Luceny Duarte Narváez por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del “Acta de reconocimiento de daños” respecto del ingreso de Ecopetrol y su contratista al predio La Bendición, se tiene que: - No se trató de un contrato de ejecución instantánea, porque la obligación de la señora Duarte Narváez de “no realizar acto alguno de perturbación o parálisis de la obra por si o por interpuesta persona”39 no se agotó en un único momento.
Por lo tanto, no es posible contar el término de caducidad a partir del “día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato” en los términos del inciso i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. - Las partes no pactaron que este contrato debía liquidarse, ni se evidencia que por su naturaleza -de derecho privado40- era un contrato susceptible de 39 Archivo denominado “04Anexosdda.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1, folio 8. 40Ley 1118 de 2006, “Artículo 6: Régimen jurídico aplicable a Ecopetrol S.A.: Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 24 liquidación, por lo cual no se pueden aplicar los supuestos de los incisos iii) a iv) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. - No existe prueba en el expediente sobre la terminación del referido contrato, ni puede deducirse su fecha de terminación al no haberse pactado un plazo, por lo cual no es posible contar el término de caducidad “desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa” en los términos del inciso ii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
La Sala resalta que la consideración del tribunal según la cual la terminación de este contrato “se entiende concomitante con la suspensión definitiva del proyecto que la estatal petrolera había encomendado a ESTRELLA” es equivocada, pues no se evidencia una conexidad o coligación entre ambos negocios jurídicos y, en todo caso, el contrato entre Ecopetrol y su contratista Estrella no se terminó en esa fecha sino se suspendió por un “término de trescientos sesenta (360) días calendario”41.
En virtud de lo anterior, la Sala estima pertinente aplicar el supuesto general establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de conformidad con el cual el término de caducidad de dos años del medio de control de controversias contractuales debe contarse “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
En el presente caso, y de conformidad con las aseveraciones de la demanda, los motivos de hecho que fundamentan las pretensiones de naturaleza contractual contra la señora Duarte Narváez corresponden al supuesto incumplimiento de lo acordado en el “Acta de reconocimiento de daños”, con ocasión de los bloqueos realizados por esta y por otras personas indeterminadas en inmediaciones del predio denominado La Bendición, que impidieron el acceso de Ecopetrol y su Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. 41 De conformidad con lo consignado en el acta de suspensión total de mutuo acuerdo No. 1 del 29 de enero de 2016, archivo denominado “04Anexosdda.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1, folios 68 a 70.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 25 contratista al referido inmueble para realizar labores de perforación de pozos. En el expediente obra copia del procedimiento policivo42 iniciado por Ecopetrol en calidad de querellante contra la señora Luceny Duarte Narváez en calidad de querellada, con ocasión de “la perturbación de los derechos de acceso, movilización y el ejercicio de las actividades de utilidad pública a favor de Ecopetrol S.A. en el predio La Bendición ubicado en la vereda Labrancitas del municipio de Paz de Ariporo, Departamento del Casanare43”.
En el escrito que dio inicio al referido procedimiento policivo, la apoderada de Ecopetrol afirmó que: “La servidumbre y/o tenencia reconocida por la querellada y que requiere ejercer mi representada sobre las franjas de terreno identificadas y destinadas para el efecto en el predio objeto de esta querella, fue interrumpida desde el día 17 de abril de 2015, se pretendía dar inicio a las actividades de obra civil, esto en el predio LA BENDICIÓN ocupado por la señora LUCENY DUARTE NARVÁEZ, quien tiene un candado en el broche y no ha dado acceso a las llaves del mismo”44.
Por lo tanto, está acreditado que los motivos de hecho que fundamentan las pretensiones de naturaleza contractual ocurrieron desde el 17 de abril de 2015. Así, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales corrió entre el 18 de abril de 2015 y el 18 de abril de 2017, por lo cual la demanda radicada el 1° de diciembre de 2017 es extemporánea, aun teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad que operó por 30 días entre el 24 de septiembre de 2015 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación por parte de Ecopetrol) y el 23 de octubre de 2015 (fecha en que se expidió la constancia de asunto no conciliable por parte del Ministerio Público45). 3.2.
Por el otro lado, respecto de las pretensiones del medio de control de reparación directa formuladas contra Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez por los bloqueos realizados en el predio Santa Rita, el 42 Archivo denominado “14RespuestaInspecciónM. Policía Paz de Ariporo.pdf” 04Anexosdda.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1, folios 68 a 70. 43 Ibid., folio 2. 44 Ibid., folio 7. 45 Archivo denominado “04Anexosdda.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1, folios 68 a 70. 45 Archivo denominado “07-AnexoscontestaciónLucecy Duarte.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1, folio 26.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 26 término de caducidad de dos años debe contarse a partir del “día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” en los términos del literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA.
De conformidad con las afirmaciones de la demanda y el escrito de subsanación, las actuaciones relacionadas con los bloqueos en el predio denominado Santa Rita fueron las siguientes: “El día 5 de agosto de 2015, se hicieron presente en el sitio de entrada al lugar de trabajo desde la Marginal del Llano, es decir en el kilómetro 82+590 metros vía Yopal – Paz de Ariporo, en la Vereda Brito Alto, frente al portón de ingreso que conduce hacia la Locación de Muérgana 1 Sur y Chicanero 1, el Señor Holman Barrera, Viviana Torres y otras personas las cuales bloquearon la entrada impidiendo el ingreso de personal, maquinaria y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad propia de Ecopetrol S.A..
Una vez se produce el bloqueo por los líderes comunales, así como de los demás habitantes del sector de la entrada principal al carreteable desde la Marginal de la Selva, los señores Teodoro Zamudio Zamudio y Lidia Amparo Pinto Pérez se unen a las protestas el 5 de agosto de 2015 y bloquean el acceso a su predio”46. Este relato guarda consonancia con lo consignado en el Formato Único de Noticia Criminal del 10 de agosto de 2015 dentro del radicado 852506001181201500136, generado con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor Luis Alfonso Jaramillo Buitrago en su calidad de Líder de Proyectos Exploratorios de Ecopetrol, documento en el que se indica bajo el acápite “Relato de los hechos”: “Estrella International Services ejecuta servicios de perforación de pozos petroleros según Contrato N° 5222984 suscrito con Ecopetrol S.A. en pozo Muergana Sur 1, ubicado en el km 82.5 vía principal de Yopal – Paz de Ariporo, Municipio de Paz de Ariporo Casanare.
Desde las 6:00am del día 5 de agosto de 2015 personas indeterminadas se encuentran bloqueando e impidiendo el ingreso y salida del personal en general y vehículos, ubicados en el lugar donde actualmente se encuentra ubicado el Equipo E 2027 de propiedad de Estrella International Services Sucursal Colombia y por ende el buen desarrollo normal de las actividades de perforación según Contrato N° 5222984 suscrito entre Estrella 46 Archivos denominados “02Demanda.pdf” y “07Memorialsubsanado.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 27 International Services Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A.”47. De lo anterior es evidente que los hechos causantes del daño alegado por Ecopetrol, en lo que respecta a las pretensiones de reparación directa elevadas contra Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez, ocurrieron el 5 de agosto de 2015 y, por lo menos, desde el 10 de agosto de 2015, Ecopetrol conoció dichos hechos pues con fundamento en estos presentó una denuncia penal.
Así, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales corrió entre el 11 de agosto de 2015 y el 11 de agosto de 2017, por lo cual, la demanda radicada el 1° de diciembre de 2017 es extemporánea48. Sobre la caducidad de las pretensiones del medio de control de reparación directa, el tribunal señaló en la decisión de primera instancia que el término de 2 años debía contarse a partir del día siguiente al 29 de enero de 2016, toda vez que en esta fecha Ecopetrol y su contratista Estrella habían suscrito el acta de suspensión definitiva del contrato bajo el cual se estaban realizando las actividades de perforación de pozos.
Afirmó el tribunal que debía tomarse esta fecha y no la de ocurrencia de los bloqueos pues “esa prolongada perturbación la forzó [a Ecopetrol] a dar por concluidos los trabajos, pactar suspensión definitiva y pagar indemnizaciones, luego el daño habría quedado consumado”. La Sala no comparte el criterio del tribunal de primera instancia, pues confunde los conceptos de causación u ocurrencia del daño con los efectos patrimoniales del mismo.
En este caso es evidente que la ocurrencia del daño, o el hecho dañoso si se quiere, corresponde al momento en que comenzaron los bloqueos en los que presuntamente participaron los demandados. Por su parte, la suspensión del contrato bajo el cual se realizaban las actividades de perforación de pozos, correspondió a la consecuencia patrimonial de los hechos dañosos, situación que además determinaría el perjuicio alegado por Ecopetrol, pero de ninguna forma puede confundirse con la ocurrencia del hecho lesivo. 47 Archivo denominado “85001233300020170025500-C-Ppal-Tomo-V.pdf”, expediente digitalizado en el hipervínculo del pie de página no. 1, folio 6. 48 Respecto de estas pretensiones no se hace referencia a ninguna solicitud de conciliación extrajudicial pues el trámite referido anteriormente fue iniciado únicamente contra la señora Luceny Duarte Narváez.
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 28 En virtud de lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la caducidad de los medios de control de controversias contractuales y reparación directa incoados por Ecopetrol. 4.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP49 dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación50. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a Ecopetrol en la medida en que no prosperó su recurso de apelación. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada Luceny Duarte Narváez intervino en el trámite de segunda instancia51, la condena en costas implicará la fijación de 1 smlmv por concepto de agencias en derecho en esta instancia, lo anterior atendiendo a las gestiones realizadas por la apoderada de la demandada y siguiendo los criterios y tarifas fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 201652.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: 49 Aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 50 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 51 Ver numeral 9 de la providencia. 52 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 85001-23-33-000-2017-00255-02 (67274) Demandante: Ecopetrol S.A. 29 “1° DECLARAR la caducidad de los medios de control de controversias contractuales y reparación directa incoados por Ecopetrol S.A. contra Luceny Duarte Narváez y Teodoro Zamudio Zamudio, Lidia Amparo Pinto Pérez y Alirio Hildebrando Chávez respectivamente. 2° Sin costas en la instancia. 3° Al tiempo con notificaciones, remítase copia a los buzones de los sujetos procesales; insértese en repositorio institucional y en plataforma SAMAI; déjese copia impresa con constancia de autenticidad en el archivo institucional.
Previa ejecutoria, si lo hubiere, devuélvase remanente del depósito para gastos del proceso, actualícese el registro en las bases de datos de la Corporación y archívese el expediente físico (o ese fragmento del híbrido) que se haya conformado.”
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a Ecopetrol S.A. Incluir por concepto de agencias en derecho a favor de la demanda Luceny Duarte Narváez la suma correspondiente a 1 smlmv. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado VF