Micelio
11001031500020250587900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-19

Radicación interna: 9300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Heidi Maria Echeverria De La Rosa·Demandado: Juzgado Trece Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta Y Otros, Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Accionados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Heidi María Echeverría de la Rosa contra las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2024 y el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, respectivamente.

SÍNTESIS1 La actora cuestiona las sentencias que accedieron parcialmente a sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche para obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta (contrato realidad). Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 19 de septiembre de 2025, Heidi María Echeverría de la Rosa presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En criterio de la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2024 y el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-3333-001-2023- 00344-00/01, promovido por la actora contra la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo / Prescripción de acreencias laborales / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Se declara la improcedencia de la demanda 2.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y favorabilidad laboral. 2. Que se deje sin efectos la sentencia que declaró la prescripción de las acreencias laborales. 3. Que se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria.

B. Hechos 3. La señora Heidi María Echeverría de la Rosa prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, entre el 3 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2020. Durante ese tiempo, estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. 4. El 29 de junio de 2023, la señora Echeverría de la Rosa le solicitó a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales por considerar que se había generado una relación laboral encubierta.

El Hospital negó la solicitud por medio de la Resolución 226 del 17 de julio de 2023. 5. El 30 de agosto de 2024, la señora Heidi María Echeverría de la Rosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 226 del 17 de julio de 2023 con el fin de que se reconociera la relación laboral entre ella y la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y, como consecuencia, se condenara al Hospital al pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos a que tenía derecho. 6.

En sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por un lado, declaró la nulidad de la Resolución 226 del 17 de julio de 2023 y la existencia de la relación laboral entre la actora y el Hospital; sin embargo, por otra parte, declaró la prescripción de las acreencias laborales en vista de que las reclamó después de tres años de terminada la relación laboral. 7.

Tanto la actora como la parte demandada presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión. En su recurso, la señora Echeverría de la Rosa solicitó que se revocara o modificara el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales. Adujo que el Juzgado no consideró que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos con ocasión del Covid-19, según el Decreto 564 del 15 de abril de 2020. 8.

Mediante sentencia del 9 de julio de 2025, el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Magdalena decidió confirmar la sentencia de primera instancia en vista de que encontró que estaban acreditados los tres elementos esenciales de la relación laboral. Además, sostuvo que el Decreto 564 de 2020 se refería a la suspensión de términos en procesos judiciales y, en vista de que la interrupción del término se dio Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Se declara la improcedencia de la demanda por vía administrativa –con la reclamación–, no era aplicable al caso de la actora; en el cual, en cualquier caso, tampoco hubo una suspensión de los términos en sede administrativa.

C. Fundamentos de la vulneración 9. La accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque, en las sentencias enjuiciadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 9.1. En relación con el defecto sustantivo, afirma que tanto el Juzgado como el Tribunal “aplicaron de manera incorrecta las normas sobre prescripción” y desconocieron el contexto del Covid-19 y la suspensión de términos. Puntualmente, alega el desconocimiento del Decreto 564 de 2020 y la “interpretación restrictiva” del Decreto 491 de 2020 al exigirle prueba de un acto administrativo en el cual la entidad demandada en el proceso ordinario hubiese ordenado la suspensión de términos en sede administrativa. 9.2.

En cuanto al desconocimiento del precedente, sostiene que la Corte Constitucional, en la sentencia T-309 de 2022, determinó que, en contextos como el Covid-19, debía prevalecer la sustancia sobre la forma y aplicarse una “interpretación garantista” de las normas procesales. También citó una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y otra de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín (sin incluir datos de referencia, como el radicado) sobre la suspensión extraordinaria del término de prescripción en virtud del Decreto 564 de 2020.

D. Trámite procesal 10. Por auto del 22 de septiembre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al despacho ponente del Tribunal Administrativo de Magdalena y a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 11. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta3 (accionado) solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la demanda por considerar que no se demostró la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Además, incluyó un recuento de las actuaciones procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y envió el enlace de Samai del proceso ordinario. 12.

El Tribunal Administrativo de Magdalena4 (accionado) no rindió informe, pero allegó 2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 12 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Se declara la improcedencia de la demanda copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

La E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche5 (tercero con interés) solicitó que se declare improcedente o, subsidiariamente, se niegue la demanda de tutela por considerar que (i) el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto los reproches de la actora son meras inconformidades con la decisión del proceso ordinario;

(ii) el Tribunal accionado presentó razones suficientes para fundamentar su decisión, que está amparada por la autonomía judicial (iii) la declaratoria de prescripción fue consecuencia de la inactividad de la actora; y (iv) no hubo una violación del derecho a la igualdad. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa 15.

La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pues dicha autoridad judicial fue vinculada en calidad de accionada, por haber proferido la sentencia del 4 de diciembre de 2024, cuestionada por la actora. De esa manera, su intervención en el proceso resulta indispensable para que ejerza su defensa y se pronuncie sobre los hechos y reproches presentados en la demanda de tutela.

H. Providencia objeto de análisis 16. El accionante cuestionó las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, y el 9 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Magdalena. No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del 9 de julio de 2025, por ser la providencia que puso fin a la controversia.

Además, ante una eventual decisión favorable, sería el Tribunal Administrativo de Magdalena la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. I. Sentido de la decisión 17. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la actora pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso ordinario al presentar argumentos que ya fueron analizados allí. 5 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Se declara la improcedencia de la demanda En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela6.

J. El requisito de relevancia constitucional 18. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.7 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada8, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 19.

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.9 20. En la sentencia SU-215 de 202210, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Se declara la improcedencia de la demanda debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 21.

Para la Corte Constitucional11, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 22.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional” 12.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 23. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 23.1. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 9 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, pues considera que incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 24. El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional13 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Se declara la improcedencia de la demanda desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 24.1.

La jurisprudencia constitucional14 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. 25.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso. En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”15. 25.1.

Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. L. El caso concreto 26.

La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 27. Se evidencia que los argumentos presentados por la accionante fueron expuestos ante el Tribunal Administrativo de Magdalena en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 28.

En el recurso de apelación, la actora alegó, como lo hace ahora en sede de tutela, que la declaratoria de prescripción de sus acreencias laborales desconoció la suspensión de términos judiciales ordenada en virtud del Covid-19 mediante el Decreto 564 de 2020. En el recurso, sostuvo que, para el momento en que finalizó su relación laboral con la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, los términos de prescripción y caducidad en los procesos judiciales estaban suspendidos por motivo de la pandemia y, por lo tanto, no se había configurado la prescripción de sus acreencias laborales. 28.1.

Particularmente, la actora expuso lo siguiente: [El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta] olvidó que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y en tal sentido, mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó que los 14 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Se declara la improcedencia de la demanda términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, fueron suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. […] Partiendo de lo anterior, al momento de la terminación de la relación laboral entre la actora y la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, es decir el 30 de abril del 2020, los términos de prescripción se encontraban suspendidos, razón por la cual dicho termino de extintivo de derechos recién empezó a contar con la reanudación de términos acontecida el 01 de julio del 2020 y como la reclamación administrativa fue presentada por mi cliente en fecha 29 de junio de 2023, antes de los 3 años, dicho termino se interrumpió oportunamente. 29.

En la sentencia del 9 de julio de 2025, el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Magdalena estudió los argumentos presentados por la accionante y determinó que la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 2020 no era aplicable al caso porque se refería expresamente a la suspensión de términos en escenarios judiciales. Entonces, en vista de que la interrupción del término de prescripción se dio con la presentación de la reclamación por vía administrativa, la única forma de aplicar la suspensión era si la autoridad administrativa hubiese. expedido un acto con una orden en ese sentido, lo cual no ocurrió. El Tribunal resolvió los reproches de la actora en los siguientes términos: […] el apoderado de la parte demandante sostiene que, para calcular el término de prescripción, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19.

En apoyo de su argumento, hace referencia al Decreto 564 del 15 de abril de 2020 […] No obstante, el Decreto 564 de 2020 se refiere expresamente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para ejercer acciones ante la administración de justicia y tribunales de arbitramento, con ocasión de la imposibilidad de acceso a dichos escenarios durante la emergencia sanitaria.

Por esta razón, dicha norma […] no resulta aplicable al presente caso, en tanto la solicitud que interrumpe el término de prescripción es la presentada en sede administrativa. Lo anterior para significar que la demandante no podía interrumpir el término prescriptivo de las acreencias laborales acudiendo directamente a la Administración de justicia, pues antes debía obtener un pronunciamiento expreso o ficto de la entidad demandada sobre el derecho a debatir en sede judicial.

En tal sentido, al tratarse de una actuación realizada en sede administrativa, la norma aplicable para efectos de suspensión del término de prescripción no es el Decreto 564 de 2020, sino el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 […] No advierte la Sala que, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche hubiera expedido actos administrativos tendientes a suspender los términos en actuaciones administrativas.

Tampoco fueron allegados por la parte demandante las pruebas que demostrarían la existencia de tales actos […] 30. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que los reproches que alega la actora en sede de tutela –relacionados con la aplicación de la suspensión de términos con el fin de concluir que no habían prescrito las acreencias laborales que pretendía en el proceso ordinario– ya fueron analizados y resueltos durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Magdalena, por Radicado: 11001-03-15-000-2025-05879-00 Accionante: Heidi María Echeverría de la Rosa Se declara la improcedencia de la demanda cuanto son idénticos a los que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 31.

Si bien ahora la accionante alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo, se advierte que estos argumentos están también dirigidos a cuestionar la no aplicación de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en el caso de la actora, según lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020.

Así las cosas, respecto de esos defectos también se incumplió el requisito de relevancia constitucional. 32. En síntesis, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, que ya fueron resueltos por Tribunal Administrativo de Magdalena en la sentencia del 9 de julio de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado