CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 11). La señora Nancy de la Rosa Villalobos, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) el oficio DAF 001179 de 20 de marzo de 2012, (ii) la Resolución 000738 de 27 de abril del mismo año, expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía seccional de Medellín y, (iii) la Resolución 2-2835 de 13 de agosto de 2012, proferida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, «[…] mediante los cuales SE NIEGA […] el reconocimiento y pago del reajuste que resulte de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar «[…] la BONIIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN JUDICIAL en la cuantía indicada en el Decreto 610 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia entre los valores reconocidos y pagados con base en el Decreto 4040 de 2004 y el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes durante los años 2001, 2002 y 2003, incluyendo el reconocimiento, liquidación y pago [de] todo lo relacionado con cesantías, vacaciones, primas y toda clase de prestaciones sociales».
Asimismo, la actora depreca la actualización de las sumas adeudadas, mes a mes, con aplicación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE; el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA; el pago de intereses comerciales y moratorios y condenar en costas a la parte demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que laboró como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de julio de 2003. Afirma que «[…] fue beneficiaria de la nivelación salarial ordenada en el Decreto Nacional 610 de 1998 que, con fundamento en la Ley 4 de 1992, creó para los Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, entre otros funcionarios de igual categoría, una “bonificación por compensación” que, sumada a los otros factores salariales y tomando como lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, igualara el 60% en el año 1999, 70% en el año 2000 y 80% a partir del año 2001».
Que a través de la Resolución 6000849 de 17 de marzo de 2005 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín, se le reconoció el pago de la «Bonificación por Gestión Judicial», creada mediante el Decreto 4040 de 2004 para los destinarios del Decreto 610 de 1998, bajo la condición de desistir de procesos judiciales en curso. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 1° de la Ley 10 de 1987; 1° de la Ley 63 de 1988; 14 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 610 de 1998. Agrega que el Decreto 4040 de 2004 generó una flagrante violación de derechos laborales, lo cual conllevó a su nulidad por parte del Consejo de Estado.
Por lo cual no es viable lo fundamentado por la Fiscalía General de la Nación para negar la solicitud elevada ante esta. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 104 a 118). La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al aseverar que algunos de los hechos son ciertos y otros no por comprender apreciaciones jurídicas.
Que «de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, […] del 14 de diciembre de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Administración debió proceder a su cumplimiento a partir de su notificación, esto es, a partir del mes de febrero de 2012, como en efecto sucedió, más no está en la obligación de modificar situaciones jurídicas ya reconocidas en vigencia de la norma declarada nula, por cuanto la misma gozó de plena validez y presunción de legalidad hasta el momento en que fue declarada nula, y las erogaciones hechas con base en el Decreto 4040 de 2004 se ajustaron plenamente al principio de legalidad».
Por último, propuso la excepción de prescripción, en virtud de lo previsto en los artículos 30 y 41 del Decreto 3135 de 1998 y Decreto 1848 de 1969. 1.7 La sentencia de primera instancia (ff. 212 a 220 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en providencia de 13 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] dado que la actora se desempeñó como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y que el Decreto 4040 de 2004 a cuyo régimen salarial se acogió en su oportunidad fue declarado nulo, con los efectos ex tunc que esta clase de decisiones conlleva, indefectiblemente se debe concluir que la norma que debía gobernar su situación laboral […] es el Decreto 610 de 1998 que creó la Bonificación por Compensación».
Sostiene que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la demandante presentó reclamación «desde el 5 de marzo 9 de 2012», es decir, antes del vencimiento de los tres años establecidos para reclamar derechos laborales, «contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del [D]ecreto 4040 de 2004», esto es, 28 de enero de 2012.
Que «a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación […] a liquidar y pagar […] la Bonificación por Compensación Judicial en la cuantía señalada en el Decreto 610 de 1998 y la diferencia entre los valores reconocidos y pagados con base en el Decreto 4040 de 2004 y el 80% de la remuneración que percibían por todo concepto los Magistrados de Altas Cortes durante los años 2001, 2002 y 2003, incluyendo en el reconocimiento, liquidación y pago todo los relacionado con las cesantías, vacaciones, primas y toda clase de prestaciones sociales, es decir, por el valor equivalente al 10%», debidamente indexados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, sin lugar a reconocer intereses comerciales y moratorios al resultar excluyentes y sin condena en costas. 1.8 El recurso de apelación (ff. 231 a 233).
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada, mediante apoderada, formuló recurso de apelación, con el que refuta lo estimado por el Tribunal al argumentar que «[…] con la decisión recurrida no solo se está desconociendo el principio de cosa juzgada, sino que además [se] lesiona el erario al imponer una carga a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de proceder a un pago al que no tiene derecho la demandante, pues ya le había sido reconocido con la Resolución No. 6000849 de 17 de marzo de 2005».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 25 de noviembre de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de junio de 2021, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 5 ibidem las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.
Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora Nancy de la Rosa Villalobos tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes para los años 2001, 2002 y 2003, en caso afirmativo, si es procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales con base a ello. 3.4 La argumentación de la Sala.
Las consideraciones de la Sala de Conjueces será breve, toda vez que se reitera la jurisprudencia que al respecto se ha dictado, siendo así, se seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 3.4.1 La jurisprudencia vigente.
En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello, se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En segundo lugar, el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. En tercer lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.
En cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecerse en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Por lo anterior, se realizará un análisis de la prescripción trienal, donde es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.
Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic) y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004.
Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente la demanda, por lo tanto, se destaca: Notificación personal de la Resolución «0000849» de 17 de marzo de 2005 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín, por medio de la cual se le reconoce a la demandante el pago de la bonificación por gestión judicial creada por medio del Decreto 4040 de 2004 (f. 39).
Constancia de 17 de junio de 2008 de la Fiscalía General de la Nación (ff. 33 y 34), que da cuenta de lo devengado por la actora durante los años 2001, 2002 y 2003, como Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, y en la que se observa la bonificación por compensación. Oficio DAF 001179 de 20 de marzo de 2012 (ff. 12 y 13), mediante el cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín, niega el reconocimiento y pago de la diferenciación existente entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la del Decreto 4040 de 2004, solicitud que fue presentada el 5 de marzo de esa misma anualidad por la señora Nancy de la Rosa Villalobos, en razón de la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Resolución 00738 de 27 de abril de 2012 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín (ff. 15 a 21), en la que se resuelve de manera negativa el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo antes relacionado, y se concede el de apelación. Resolución 2-2835 de 13 de agosto de 2012 (ff. 23 a 31), a través de la cual la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación – sede nacional-, confirma el Oficio DAF 001179 de 20 de marzo de 2012 que niega las diferencias de la pluricitada bonificación. Constancias DEAJRH12-6092 y DEAJRH12-6097 de 31 de julio de 2012 (ff. 35 a 38), de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central, que indican los conceptos salariales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y Tribunales, desde 1997 hasta 2012.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora laboró como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de julio de 2003; (ii) que el 5 de marzo de 2012, presentó petición ante la Fiscalía seccional de Medellín encaminada al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, la cual no fue cancelada en el 80% presupuestado;
(iii) mediante Oficio DAF 001179 de 20 de marzo de 2012 el director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional de Medellín negó la solicitud antes descrita; (iv) con Resolución 00738 de 27 de abril de 2012 la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto; y (v) la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, confirmó, a través de Resolución 2-2835 de 13 de agosto de 2012, el acto que negó el pago del retroactivo de la bonificación por compensación, originado por la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Así las cosas, en el asunto bajo consideración, el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación para los años 2001, 2002 y 2003, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes y consecuentemente la reliquidación de las prestaciones sociales y de cualquier otro emolumento recibido, asimismo, el pago de intereses moratorios; por consiguiente, según los datos cronológicos que acompañan el siguiente asunto, descrito en el acápite de pruebas y esbozados en los hechos de la demanda, resulta del caso procedente declarar la prescripción. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, considera esta Sala de Conjueces que la demandante fue beneficiaria de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, dado el cargo que ostentaba de Fiscal ante Tribunal, pero por el lapso de tiempo entre el 2001 y el 2003 (año éste en el que se desvinculó de la demandada), tuvo operancia el fenómeno jurídico de la prescripción en razón a que en este pleito se debate lo acontecido desde la petición formulada el 5 de marzo de 2012; por lo tanto, se debe confirmar parcialmente y modificar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º: Confirmase parcialmente la sentencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Nancy de la Rosa Villalobos contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2º.
Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la prescripción trienal de los derechos laborales acaecidos durante los años 2001, 2002 y 2003, teniendo como fundamento la regla general consagrada en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Conjueces, Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C. P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos. 2.º: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.