Micelio
25000233700020190071401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-31

Radicación interna: 28046 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jaime Garces Santamaria·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante JAIME GARCÉS SANTAMARÍA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 2014.

Firmeza de la declaración. Deducción de impuestos y gastos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Jaime Garcés Santamaría presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, el 22 de septiembre de 2015, en la que registró un saldo a pagar. Previa expedición del requerimiento especial2 y su respuesta, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120180000205 del 05 de junio de 20183, mediante la cual desconoció parcialmente los gastos operacionales de administración, rechazó deducciones y retenciones, determinó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud.

El contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 10 de junio de 2019 con la Resolución Nro. 992232019000014, que modificó la liquidación oficial en el sentido de reducir el rechazo de gastos operacionales de administración propuesto y aceptar las deducciones desconocidas, reliquidando el impuesto a cargo e imponiendo sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai Tribunal, índice 31. 2 Requerimiento Especial Nro. 322392017000126 del 19 de septiembre de 2017. 3 En el anexo explicativo de la Liquidación Oficial se identifica con el número 322412018000190 de 2018.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones4: “Primero.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 322412018000205 del 05 de junio de 2018, sobre la "Liquidación oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión", en la cual se fija la suma a pagar de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($325'588.000), y a su vez, la nulidad de la Resolución No. 992232019000014 de 10 de junio de 2019 mediante la cual resolvió "Por la cual se decide un recurso de reconsideración", en la cual, se fija la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($94'976.000), en consecuencia;

Segundo.- A título de restablecimiento de derecho, ACEPTAR, la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, presentada el 22 de septiembre de 2015 mediante formulario No. 111605387299 y adhesivo No. 91000318015602.. Tercero.- EXONERAR, de cualquier pago adicional a cualquier título, en especial por concepto de multa o sanción, a razón de la debida presentación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 107, 115, 563, 568, 647, 705 y 714 del Estatuto Tributario; y 138 de la Ley 1437 de 2011 El concepto de la violación se resume así: 1.

Violación al debido proceso Se refirió al debido proceso a partir de las sentencias C-341 de 2014 de la Corte Constitucional y del 24 de septiembre de 2018, exp. 0616-2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado para asegurar que hubo una indebida notificación del requerimiento especial dado que ni el contribuyente ni personas vinculadas laboralmente con él recibieron el acto, de tal forma que la declaración quedó en firme al ser la notificación5 una ritualidad esencial del debido proceso.

Anotó que la dirección registrada en el RUT del señor Garcés no hace parte de ningún conjunto residencial y corresponde a una casa independiente que no tiene margen de error para la notificación. Sostuvo que el acto fue recibido por una persona que no se conoce y que la DIAN ha debido disponer de otro medio diferente de notificación, lo cual no hizo, de tal forma que el actor se enteró del requerimiento casi un año después, hasta la siguiente actuación. Indicó que la violación al debido proceso implicaba una vulneración de la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Reiteró que, en caso de que el receptor del acto administrativo no tenga relación con el notificado, se desvirtúa la validez de la notificación 6, lo cual se puede corroborar con la prueba de entrega de la empresa de mensajería, ya que en ningún aparte se refiere al contribuyente o a alguna persona en su representación. Acotó que, en el recurso de reconsideración, se explicó que quien recibió el acto no hace parte de la nómina de trabajadores a cargo del demandante, para lo cual se aportaron los aportes al sistema de seguridad social en salud para la época de los hechos, argumento que obvió la DIAN. 4 Samai Tribunal, índice 5. 5 Citó el artículo 563 del Estatuto Tributario y las sentencias del 18 de junio de 2014 y del 25 de julio de 2019, exp.22900, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado. 6 Hizo referencia a la sentencia del 13 de septiembre de 2012, rad. 25000-23-27-000-2008-00172-01 del Consejo de Estado Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Transgresión fáctica del acto administrativo Alegó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración registró una suma en la página 1 como valor confirmado y otra distinta en la liquidación final del impuesto, la cual se reflejó en la parte resolutiva, lo cual constituye un error de digitación que debe ser informado. Insistió en el argumento de la indebida notificación y desestimó que el demandante hubiese guardado silencio frente al requerimiento especial pues no se enteró del acto.

Calificó de formalista la justificación de la referencia geográfica expuesta por la DIAN, a través de la cual da prevalencia a la dirección frente a la recepción personal de la notificación, a partir de la sentencia de septiembre de 2017, exp. 2360-10 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Anotó que defender lo anterior implicaría que cualquier persona que reciba la encomienda por error o con mala fe generaría la notificación al interesado.

Cuestionó que el acto indicara que existió un allanamiento expreso de culpa, pues ello se mencionó bajo la hipótesis de que se hubiese notificado el requerimiento especial, lo cual no ocurrió, de tal forma que se consideran afirmaciones frente a posibilidades y no sobre realidades fácticas. 3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Definió los derechos de audiencia y de defensa para exponer que, ante la ausencia de notificación del acto, el demandante no pudo controvertirlo y la declaración adquirió firmeza. 4.

Falsa motivación Conceptualizó la falsa motivación7 para sostener su configuración en las glosas propuestas, en particular: i) Sobre la cuenta 511515 de los impuestos prediales: Manifestó que ante la ausencia de notificación del requerimiento especial no pudo asumir una conducta probatoria activa sino hasta con la interposición del recurso de reconsideración. Relató que el actor desarrolla como actividad económica principal la 6810 correspondiente a "Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados" y que los soportes sobre impuestos prediales pagados por el contribuyente y allegados hacen parte de su actividad y son deducibles de la declaración de renta.

Frente al hecho de que la DIAN rechazara algunos prediales debido a que la titularidad del inmueble era de terceros, dijo que los documentos aportados demostraban la relación y titularidad sobre estos y que el artículo 115 del Estatuto Tributario se refiere únicamente a la relación de causalidad entre el impuesto pagado y la actividad económica, sin que mencione la titularidad del inmueble fuente del impuesto, con lo cual es dable pagar prediales de terceros.

Se pronunció frente a cada inmueble de la siguiente manera: 7 A partir de las sentencias T-204 de 2002 de la Corte Constitucional y 22326 y de 3 de agosto de 2006, exp. no identificado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) Predial Leasing del Occidente S.A. con matrícula inmobiliaria 050N20419929, anunció aportar el impuesto predial y el contrato de Leasing Bancolombia, con el fin de que se acredite la relación de causalidad. b) Predial Local 255 con matrícula inmobiliaria 675271, allegó el impuesto predial y esclareció que, si bien los locales aparecen a nombre de Grasot Ltda, fueron comprados en 2010 por Leasing Bancolombia y el contribuyente fungía como locatario, según la escritura 3276. c) Predial Local 256 con matrícula inmobiliaria 050C00675272, aportó el impuesto predial y aclaró que las copias aportadas son las mismas que se aportan con la demanda, para determinar si el timbre de máquina del banco se ve claramente en la copia aportada. d) Predial Local 259 con matrícula inmobiliaria 050C00675275, allegó el impuesto predial y anotó que las copias aportadas son las mismas que se aportan con la demanda, para determinar si el timbre de máquina del banco se ve claramente en la copia aportada.

Reiteró el argumento del leasing sobre el hecho de que el inmueble figurara a nombre de Grasot Ltda. e) Predial GS 490 con matrícula inmobiliaria 050C00675103, aportó el impuesto predial, asimismo, sobre la titularidad del inmueble, de propiedad de la sociedad "Garces Santamaría CIA. S.C.A.", explicó que, en dicha compañía, el socio gestor era el demandante quien tuvo la titularidad y responsabilidad ilimitada del actuar de tal sociedad, para lo cual anexa el libro de accionistas. f) Predial Local GS 518 con matrícula inmobiliaria 050C00675134, sobre el cual reitera el argumento expuesto en el Predial GS 490. g) Predial Tierra Linda con matrícula inmobiliaria 99411, allegó el impuesto predial y hace claridad que el inmueble no está identificado como Tierra Alta, como lo afirma la DIAN. h) Predial Reforestación, el cual corresponde a tres predios, cuyos prediales adjunta.

Defendió que los documentos aportados eran oportunos y legibles y argumentó la causalidad dado que los prediales pagados tienen relación con la actividad económica del declarante. Estimó improcedente la sanción por inexactitud ante los yerros en la notificación. ii) Sobre la cuenta 511540, de los vehículos Afirmó que el impuesto sobre vehículos pagado en 2014 no se solicitó como deducción. iii) Sobre la cuenta 511540, del gravamen a los movimientos financieros Comentó que solo solicitó la deducción del 50% admitida por la ley, de acuerdo con los documentos que están en el expediente. iv) Sobre la cuenta 5155, de los gastos de viajes Reiteró el argumento frente al allanamiento y sostuvo que los gastos de viaje que se solicitaron como deducción, derivan del giro ordinario de los negocios del demandante, por lo cual, la relación de causalidad entre el impuesto y su actividad económica es absoluta.

Añadió que los gastos de viajes han sido justificados con el único objetivo de cumplir con la agenda comercial que mantiene el actor en todo Colombia, sin la cual sería completamente imposible poder desarrollar su actividad económica. v) Sobre la cuenta 5125, de las contribuciones y afiliaciones A partir de la sentencia del 21 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado observó que el contribuyente tenía el derecho de realizar deducciones sobre contribuciones y afiliaciones a entidades sociales, toda vez que estas le permitían realizar las prácticas comerciales correspondientes a los cierres de sus negocios.

Adujo que sin dicho pago hubiese sido imposible tener un lugar propicio y correspondiente para las conversaciones comerciales con los Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 clientes, pues resultan esenciales para los negocios, las invitaciones y los aspectos físicos espaciales, para que los terceros tuviesen la confianza para negociar. 5.

Firmeza de la declaración Insistió en la firmeza de la declaración ante la ausencia de notificación del requerimiento especial y concluyó que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso son nulos. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda8. Preliminarmente, sostuvo que el requerimiento se notificó a la dirección informada en el RUT y que el contribuyente demostró negligencia al no estar al tanto de lo sucedido con sus obligaciones tributarias ya que podía acudir personalmente a la DIAN a verificar su estado de cuenta y en último recurso, a través de la web, acceder a este y a la publicación que la administración tributaria realizó del Requerimiento Especial.

Relató que el demandante presentó la declaración de renta oportunamente el 22 de septiembre de 2015, siendo el vencimiento el 24 de septiembre de ese año, de tal forma que la notificación del requerimiento ocurrida el 21 de septiembre de 2017 fue oportuna, previo a que operara el término de firmeza. Citó la sentencia 23288 de 2018 del Consejo de Estado y mencionó que el RUT es el único mecanismo de ubicación de los contribuyentes, de tal forma que no se vulneró el debido proceso por indebida notificación dado que el mismo se envió a la dirección registrada por el demandante en dicho registro, tal como lo acredita la guía de correo certificado.

Añadió que la Administración voluntariamente publicó el acto de notificación mediante aviso de 21 de septiembre de 2017, con transcripción de la parte resolutiva del acto, lo cual protegió los derechos del actor quien debía acercarse ante la DIAN para conocer lo que se publica. Precisó que el aviso también se publicó en lugar de acceso al público.

Comentó que la notificación del requerimiento se entiende efectuada en la primera fecha de introducción al correo y, para el contribuyente, el término contó desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en la página web de la DIAN e insistió en la falta de diligencia del contribuyente. Frente a las deducciones, a partir de la sentencia 21366 de 2019 del Consejo de Estado, hizo referencia a las facturas como documento idóneo para acreditar su procedencia y advirtió sobre los impuestos prediales que el demandante no allegó pruebas que demuestren que los bienes sobre los cuales se efectuó su pago fuesen de su propiedad, detentara algún derecho sobre ellos o le derivaran alguna fuente de ingresos.

En lo atinente al GMF y al impuesto de vehículos, explicó que la demandante acepta que estos conceptos no pueden ser tratados como gasto y que solo se detrajo la suma de $30.200.290, por lo que se debe mantener el ajuste de la diferencia ($31.843.776 - $30.200.290), lo que asciende a $1.643.486, suma que no procede como gasto operacional de administración. 8 Samai, índice 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con respecto a los gastos de viaje y contribuciones y afiliaciones, advirtió que en sede administrativa no se presentaron inconformidades al respecto ni se aportaron pruebas para desvirtuar las glosas, de tal manera que no se agotó la vía administrativa.

Mencionó que el contribuyente ostentaba la carga de la prueba y que la Administración tuvo en cuenta todos los documentos allegados durante la investigación. No obstante, puntualizó que el actor debió aportar en sede administrativa facturas, contabilidad y los soportes internos y externos para comprobar los hechos económicos 9 y que, ante la ausencia de demostración, procedía su rechazo.10 Consideró procedente la sanción por inexactitud y desestimó la causal de exoneración dado que el actor estaba obligado a saber sobre la normatividad aplicable, en su ámbito de actuación y las responsabilidades fiscales que debía cumplir, y, a sabiendas de esto, incluyó gastos operacionales de administración y retenciones en la fuente inexistentes, actuando sin prudencia y cuidado.

Precisó que se encuentra probado el daño al erario. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Firmeza de la declaración A partir de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario sobre el término de firmeza de las declaraciones y 555-2, 563, 565 y 568 ibidem sobre el régimen de notificaciones en materia tributaria, evidenció que el requerimiento especial se notificó mediante correo certificado a la dirección registrada en el RUT del demandante, conforme con el procedimiento legal, y que la comunicación fue recibida por José Sánchez el 21 de septiembre de 2017.

Descartó la firmeza de la declaración debido a que dicho término acaecía el 24 de septiembre de 2017 y el requerimiento se remitió el 21 de ese mes. Desestimó las alegaciones referentes a que quien recibió la notificación no tenía relación con el demandante, situación no imputable a la Administración, dado que es responsabilidad de los contribuyentes actualizar la dirección del RUT y procurar que en ella se puedan notificar las actuaciones de la autoridad tributaria.

Adicionó que el actor tampoco aportó pruebas adicionales al pago de aportes a salud de sus trabajadores para demostrar que en su planta de personal no laboraba ninguna persona con el nombre de José Sánchez. 2. Procedencia de costos y gastos Hizo alusión a los artículos 771-2, 617 y 618 del Estatuto Tributario sobre los requisitos de las facturas y su rol como soporte de las deducciones y al 107 ibidem frente a las condiciones de deducibilidad de las expensas, esto es, la causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales explicó a partir de la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez del Consejo de Estado.

Explicó el alcance de la prueba contable y la función de los soportes internos y externos e hizo mención al artículo 115 del Estatuto Tributario. 9 Citó la sentencia 20391 de 2017 del Consejo de Estado. 10 Invocó la sentencia 20981 de 2017 del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el caso concreto, se refirió a cada una de las cuentas rechazadas.

Frente a los impuestos prediales, refrendó la actividad económica del contribuyente consistente en el arrendamiento de inmuebles, en virtud de la cual percibió ingresos operacionales y se pronunció sobre las pruebas aportadas para rechazar las deducciones, como sigue: a) Leasing de Financiamiento Comercial del predio con Matrícula Inmobiliaria nro. 050N20419929: Concluyó que, pese a que en el contrato figuraba el demandante como locatario responsable del pago del impuesto predial, la deducción del impuesto es improcedente pues no se acreditó que con la tenencia del inmueble se hubiese percibido ingreso alguno que permita deducir que este se relaciona con su actividad económica, o que estos se hubiesen afectado con gastos ni mucho menos que fuera un activo fijo utilizado en la actividad dado que el contrato prohibía el subarrendamiento.

Añadió que en el recibo del impuesto no consta sello de entidad bancaria que permita corroborar el pago. b) Locales 255, 256 y 259 con Matrículas Inmobiliarias nros. 50C-675271, 50C-675272 y 50C-0675275: Evidenció de la primera hoja de la Escritura 3276 de 2010 y de la Escritura 3278 de 2010 que la sociedad Grasot Ltda le vendió los locales 255, 256 y 259 a Leasing Bancolombia S.A. y que el demandante obraba como locatario.

No obstante, no subrayó que no se aportaron los contratos de leasing que permitieran verificar las condiciones pactadas de uso y goce de los inmuebles, lo cual impide verificar limitaciones a la tenencia. Puntualizó que no obran contratos de arrendamiento ni obran pruebas de la forma en la cual los predios generaron ingresos y que en el formulario del impuesto predial del Local 256 no se advierte sello de pago. c) Predio GS 490 y el Local GS 518 con Matrículas Inmobiliarias nros. 50C-675103 y 50C-0675134: Resaltó que los formularios del impuesto figuraban a nombre de la sociedad Garcés Santamaría Cia. S.C.A. con sello de pago de 10 de abril de 2014 y adujo que de las pruebas no se logra establecer la calidad de socio gestor del demandante en dicha compañía. Dijo que la copia del libro de accionistas carece de membrete, es borrosa y la información está diligenciada a mano, con lo cual carece de eficacia probatoria.

Agregó que tampoco es posible establecer si la sociedad llevó simultáneamente la deducción. d) Predio Tierra Linda Matrícula Inmobiliaria 99411: Indicó que el contribuyente no explicó la relación del inmueble con la actividad productora de renta pese a la prueba de pago del impuesto y de que el bien era de su titularidad. e) Predio reforestación: Sostuvo que el propietario del predio es Alirio Peña Díaz, de quien no se tiene ninguna información, ni se vislumbra relación alguna con el demandante.

Sobre las cuentas 511540 de vehículos y 511540 de GMF, reconoció que la DIAN solo desconoció la suma de $1.643.486, teniendo en cuenta que el demandante no discriminó a qué valores correspondía la suma de $295.028.000 llevada como deducción por concepto de impuestos, sin perjuicio de que contablemente se registraron $325.228.290. La diferencia entre el valor contable y el fiscal fue comparada con el cálculo realizado por la DIAN, a partir del cual se propuso el valor glosado.

Señaló que en la demanda no se explicaron los valores que componían el valor fiscal de la deducción por impuestos y el actor se limitó a afirmar que detrajo lo autorizado por la Ley, sin aportar pruebas que respalden su dicho. Con respecto a la cuenta 5155 de gastos de viajes, consideró improcedente el argumento del indebido agotamiento de la sede administrativa dado que el contribuyente puede presentar nuevos y mejores argumentos en sede judicial, siempre que no comporten nuevos hechos, lo cual no es el caso dado que en el recurso de reconsideración el actor se pronunció. Anotó que no se aportaron pruebas documentales de la expensa ni se explicó cómo la erogación guardaba relación con la actividad productora de renta.

Frente a la cuenta 5125 contribuciones y afiliaciones, estimó que las planillas de pago de aportes a seguridad social no estaban relacionadas con el motivo del rechazo y acotó que las afiliaciones a clubes no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente ni son necesarias. Dada la inclusión de deducciones improcedentes que generaron un menor saldo a pagar, mantuvo la sanción por inexactitud, descartando la diferencia de criterios.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia. 11 Insistió en que está debidamente probada la indebida notificación del requerimiento especial dado que se allegaron las planillas de liquidación de aportes del 2017 que son prueba idónea para demostrar la nómina de colaboradores del demandante para la época.

Cuestionó que se exigiera la necesidad de pago de estas para otorgarles mérito probatorio. Anotó que el actor ha tenido el RUT actualizado con la dirección de la oficina en la que labora el personal a cargo del contribuyente, la cual cuenta con medios para recibir las notificaciones, como por ejemplo un buzón. Precisó que la DIAN no demostró que el acto fuera entregado a una persona que se encontraba en el inmueble, con explicaciones de la empresa de correos o similares y recalcó que quien recibió el acto no era colaborador del demandante.

Frente a las deducciones, expresó que los inmuebles cuyo impuesto predial se pretende desconocer se incluyeron en los activos del demandante y en el impuesto al patrimonio y los arrendamientos se incluyeron como ingresos tal como se desprende de los certificados de ingresos y retenciones y de los pagos a la compañía de leasing registrados en el balance de prueba, de tal forma que se cumplen los requisitos de deducibilidad.

Agregó que los formularios del predial se remitieron con sello de pago en la sucursal 211 de Bancolombia desde la cuenta corriente del apoderado, el 10 de abril de 2014 y que allegó los estados de cuenta de los contratos de leasing en donde el actor figura como deudor. Cuestionó que se aceptaron los ingresos cuestionando los costos, por lo cual, ante el rechazo de estos deberían corregirse los ingresos y debió haberse sugerido la corrección del impuesto al patrimonio.

Reparó en que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Organización Santamaría y Cia S.C.A. se evidencia que el socio gestor es Jaime Garcés Santamaría y que el libro de accionistas es idóneo pues en la esquina superior derecha se evidencia el registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Explicó que el libro se diligencia a mano dado que esta es la costumbre comercial y no hay norma que lo prohíba o permita a una autoridad cuestionarlo por este hecho.

Con relación al predio “Tierra Linda”, afirmó que el derecho de dominio se encontraba en cabeza de Jaime Garcés y que el predial fue debidamente pagado. Argumentó que el inmueble produjo ingresos por concepto de arrendamientos temporales a personas naturales lo cual se puede corroborar en los anexos de la declaración y que es un activo cuya posesión y administración por parte del demandante hace parte de su actividad principal.

Sobre el inmueble “Reforestación”, comentó que desde la anotación 13 del certificado de libertad y tradición se constata que el inmueble fue adquirido en sus distintas partes, desde 2013, por Jaime Garcés Santamaría y Organización Santamaría y Cia S.C.A., de tal manera que no es de un tercero y que es un activo cuya administración hace parte de la actividad del contribuyente.

Subrayó que la sentencia de primera instancia reconoció que el actor tuvo la titularidad y responsabilidad del actuar de la persona jurídica. 11 Samai, índice 2. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con respecto a la deducción del GMF, manifestó que las pruebas denotan que solo solicitó el 50% permitido por la ley.

Frente a los gastos de viaje advirtió que corresponden al giro ordinario de los negocios del señor Garcés para cumplir su agenda comercial en Colombia e insistió en que las contribuciones y afiliaciones a clubes eran deducibles pues le permitían realizar las prácticas comerciales para cerrar los negocios pues sin ellas era imposible tener un lugar propicio para tener conversaciones de negocios.

Oposición a la apelación La demandada no se pronunció frente al recurso de apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia.12 Si bien coincidió en que el requerimiento especial se notificó en debida forma, estimó procedente el descuento de los impuestos prediales dado que se aportaron los contratos de leasing y se registraron ingresos de la actividad inmobiliaria.

Precisó que, si los prediales no generaran beneficio, no asumiría dicha carga y que, por equidad tributaria, no pueden aceptarse los ingresos y desconocerse las deducciones. Sostuvo que el hecho de que no figuren los pagos no deriva en el rechazo de la deducción, en aplicación del principio de buena fe y del hecho de que la Administración pudo comprobarlos.

Advirtió que las afiliaciones a clubes están asociadas a la actividad productora pues permite cerrar negocios y crear empresa. Consideró improcedente la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por Jaime Garcés Santamaría. En los términos del recurso de apelación, corresponde resolver si: i) el requerimiento especial se notificó debidamente o si, en caso contrario, operó la firmeza de la declaración, y ii) proceden las deducciones de gastos e impuestos. 1.

Notificación del requerimiento especial El demandante, ahora apelante, aduce que la notificación del requerimiento especial se efectuó mediante entrega del correo certificado a una persona sin relación con él, de tal forma que la misma está viciada y operó la firmeza de la declaración. La sentencia de primera instancia consideró que la DIAN aplicó correctamente el procedimiento de notificación y que el actor no aportó pruebas adicionales para demostrar que en su planta de personal no laboraba quien recibió el correo, salvo las planillas de pago de aportes a salud.

Con el recurso, el actor insiste en que está probada la indebida notificación del requerimiento especial, dado que se allegaron las planillas de liquidación de aportes del 2017 que son prueba idónea para demostrar cuál era su nómina de colaboradores para la época. Cuestiona que se exigiera la necesidad de pago de 12 Samai, índice 14.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estas para otorgarles mérito probatorio y anota que el actor ha tenido el RUT actualizado. Precisa que la DIAN no demostró que el acto fuera entregado a una persona que se encontraba en el inmueble indicado como dirección de notificaciones, con explicaciones de la empresa de correos o similares.

La Sala precisa que conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario (en su texto vigente para la época de los hechos), la DIAN debe notificar los requerimientos de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correo o cualquier servicio de mensajería especializada, caso este último en el cual la notificación debe practicarse mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT.

Nótese que para estos efectos la norma no exige que la Administración adelante gestiones para realizar la entrega directa del correo al propio contribuyente, sino que plantea una hipótesis geográfica objetiva en virtud de la cual basta con entregar la notificación en la dirección registrada en el RUT para que esta se entienda debidamente surtida.

En concordancia con lo anterior y en lo que a la firmeza se refiere, el artículo 714 del Estatuto Tributario, también vigente para la época de los hechos, indica entonces que la declaración tributaria quedara en firme sí, dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Por su parte, el artículo 705 del Estatuto Tributario establece que el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Notificación que, para ambas normas, se refiere a la señalada en el artículo 565 anteriormente indicado. En el caso concreto, se advierte que el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta del 2014 el 22 de septiembre de 2015, oportunamente y en forma previa al vencimiento del plazo para declarar que tuvo lugar el 24 de septiembre del mismo año.13 Así mismo, para 2017, la dirección física consignada en el RUT del actor era la CLL 110A 7C 76 de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 1920 Caa).

El requerimiento especial nro. 322392017000126 del 19 de septiembre de 2017 se notificó el 21 de septiembre de ese mismo año a la dirección CLL 110A 7C 76 de la ciudad de Bogotá D.C., según consta en la guía de envío nro. 210007615963 de la empresa Inter Rapidísimo, la cual aparece firmada por el señor José Sánchez (fl. 1943 Caa). Del anterior acervo probatorio se evidencia que la Administración adelantó el procedimiento de notificación previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario al remitir el acto, a través de correo certificado, a la dirección registrada en el RUT del actor, previo al vencimiento del término de firmeza de la declaración, el cual acaecía el 24 de septiembre de 2017.

Notificación respecto de la cual no sólo no consta ninguna causal de devolución, sino que por el contrario obra prueba de la recepción en la dirección registrada por el demandante en su RUT. En esa medida, cumplidos los elementos exigidos por la norma en comento para entender como efectivamente realizada la notificación del requerimiento, bajo los mismos es claro que no es dable exigirle a la DIAN que, más allá del deber legal que se le impone, la misma deba indagar sobre la vinculación del receptor de la comunicación con el contribuyente o a efectuar la entrega directa a este, por tratarse de una persona natural.

En ese sentido, las planillas de aportes al sistema de 13 De conformidad con los dos últimos dígitos del NIT “64” y el artículo 14 del Decreto 2623 de 2014. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 seguridad social aportadas como prueba son impertinentes para desvirtuar la eficacia de la notificación, toda vez que la vinculación laboral o no del receptor con el demandante no es un hecho relevante para efectos de probar la debida o indebida notificación del requerimiento especial, en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, además, sin perjuicio de que el Tribunal no cuestionó el pago de las planillas para no otorgarle mayor valor probatorio a las mismas, como lo alega el actor. Nótese que, si bien el demandante podía tener su información actualizada, también es su responsabilidad adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectiva recepción de las comunicaciones en las nomenclaturas registradas en el RUT como dirección para tal efecto, y si, como afirma en el recurso, se había consignado la dirección de la oficina en donde labora el personal a cargo del actor, llama la atención que afirme que una persona ajena, o sin capacidad de recibir documentos, hubiere recibido la notificación en la dirección por él informada.

En todo caso, se insiste en que la DIAN se ciñó al procedimiento legal sin que estuviese en la obligación legal de indagar con la empresa de correos acerca del receptor de la comunicación. En consecuencia, el requerimiento especial se notificó en debida forma y no operó la firmeza de la declaración. 2. Deducción de gastos e impuestos Previo a la resolución de la controversia, la Sala estima pertinente traer a colación la Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que estableció las reglas de decisión frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario: “1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.” Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Como se advierte, el contribuyente tiene la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo cual se procede al análisis del acervo para cada glosa. 2.1.

Impuestos prediales En los actos demandados, la Administración propuso el rechazo parcial de los impuestos prediales, registrados en la cuenta 511515 (el actor llevó como deducible la cifra de $237.766.064 de los cuales la DIAN rechazó tributos por valor total de $83.087.520), dado que no se acreditó el soporte del pago y algunos inmuebles figuraban a nombre de terceros, con lo cual quedaba duda sobre la relación de casualidad14.

Frente a las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración, la resolución que lo resolvió estableció que en algunos casos la calidad de las copias era deficiente y no se podía verificar el timbre de la máquina registradora del banco, existían inconsistencias a la identificación de los predios o los inmuebles eran de titularidad de terceros.

La sentencia de primera instancia, por su parte, estableció que el actor no demostró la percepción de ingresos a partir de la tenencia de los inmuebles o su utilización como activos fijos. Así mismo, refrendo las conclusiones frente a la imposibilidad de verificar el pago del impuesto, reseñó que no se aportaron los contratos de leasing, en algunos casos, y que los inmuebles eran de propiedad de terceros.

En la apelación, el actor expresa que los inmuebles cuyo impuesto predial se pretende desconocer se incluyeron en los activos por el declarados, y también en el impuesto al patrimonio, y los arrendamientos percibidos por estos se incluyeron como ingresos, tal como se desprende de los certificados de ingresos y retenciones y de los pagos a la compañía de leasing registrados en el balance de prueba, de tal forma que se cumplen los requisitos de deducibilidad.

Agrega que los formularios del predial se remitieron con sello de pago en la sucursal 211 de Bancolombia, desde la cuenta corriente del apoderado, el 10 de abril de 2014 y que allegó los estados de cuenta de los contratos de leasing en donde el actor figura como deudor. Cuestiona que se aceptaran los ingresos pero se rechazaran estas deducciones.

Repara en que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Organización Santamaría y Cia S.C.A. se evidencia que el socio gestor es Jaime Garcés Santamaría y que el libro de accionistas es idóneo como prueba, pues en la esquina superior derecha se evidencia el registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Explicó que el libro se diligencia a mano dado que esta es la costumbre comercial y no hay norma que lo prohíba o permita a una autoridad cuestionarlo por este hecho.

Con relación al predio “Tierra Linda”, afirma que el derecho de dominio se encontraba en cabeza de Jaime Garcés y que el predial fue debidamente pagado. Argumenta que el inmueble produjo ingresos por concepto de arrendamientos temporales hechos en favor de personas naturales, lo cual se puede corroborar en los anexos de la declaración, y que es un activo cuya posesión y administración por parte del demandante hace parte de su actividad principal.

Sobre el inmueble “Reforestación”, comenta que a partir de la anotación 13 del 14 Página 5 de la Liquidación Oficial de Revisión, en archivo Demanda y Anexos, Folio 44. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 certificado de libertad y tradición se constata que el inmueble fue adquirido en sus distintas partes, desde 2013, por Jaime Garcés Santamaría y Organización Santamaría y Cia S.C.A., de tal manera que no es de un tercero y que es un activo cuya administración hace parte de la actividad del contribuyente.

Procede la Sala a resolver la controversia, para lo cual resulta pertinente traer a colación la relación de los impuestos que fueron desconocidos en sede administrativa y cuyo rechazo confirmó la sentencia de primera instancia, así: En relación con el cuadro anterior, debe aclararse la cifra de la glosa que es objeto de debate en este punto, toda vez que, en el Requerimiento Especial la DIAN señaló que el actor había tomado como deducibles impuestos prediales por valor total de $237.764.064, de los cuales rechazaba los descritos en la tabla, pero cuyo valor totalizó en $93.959.794 Ahora bien, en la Liquidación Oficial de Revisión la Administración mantienen los tributos rechazados (mismos de la tabla de arriba) pero dice que hubo un error de sumatoria, y totaliza el valor del rechazo en $83.087.520.

Este valor se conserva tanto en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, como en la Sentencia de primera instancia, lo cual no corresponde con la suma impuestos específicamente rechazados (diferencia de $6.615.000) por la DIAN, con lo cual se aclara que la cifra glosada corresponde realmente a $76.472.520. Dando paso a lo anterior, se tiene que conforme con el artículo 115 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, es deducible el 100% del impuesto predial efectivamente pagado durante el año o período gravable, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, que para el caso correspondía a la actividad inmobiliaria.

Así, con la demanda, el actor aportó las siguientes pruebas relativas al rechazo de los impuestos prediales, frente a las cuales se pronuncia la Sala como sigue: Predio Valor Razones del rechazo Leasing Pino Verde $3.811.000 No soportado Predio Local 253 $1.582.000 No soportado Predio Local 254 $1.820.000 No soportado Predio Local 256 $2.532.000 No procede, titular la sociedad Grasot Ltda. Predio Local 257 $1.712.000 No procede, titular la sociedad Grasot Ltda. Predio Local 260 $3.685.000 No procede, titular la sociedad Felozmol Ltda. Predio Local 258 $2.112.000 No procede, titular la sociedad Grasot Ltda. Predio Local 259 $1.999.000 No soportado Predial GS 490 $153.000 No soportado Predial Local 518 $129.000 No soportado Predial Tierra Linda $50.824.000 No soportado Predial Reforestación $6.113.520 No soportado Total $76.472.520 Documento Folio Valor Observaciones Impuesto predial 2014 AC 72 10 34 LC 260 108 $3.685.000 El recibo identifica como contribuyente a la sociedad Felozmol Ltda. Se evidencia timbre de entidad bancaria que acredita pago.

Impuesto predial 2014 AC 72 10 34 LC 257 109 $1.712.000 El recibo identifica como contribuyente a la sociedad Ltda Grasot. No se evidencia timbre de entidad bancaria que acredite pago. Impuesto predial 2014 AC 72 10 34 LC 258 110 $2.112.000 El recibo identifica como contribuyente a la sociedad Ltda Grasot. No se evidencia timbre de entidad bancaria que acredite pago.

Impuesto predial 2014 AC 72 10 34 LC 254 111 $1.820.000 El recibo identifica como contribuyente a la sociedad Garcés Santamaría- Cia S.C.A. No se evidencia timbre de entidad bancaria que acredite pago. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Frente a las pruebas reseñadas, lo primero que debe resaltarse es que el artículo 115 del Estatuto Tributario permitía la deducibilidad del impuesto predial, siempre que se acreditara su pago, circunstancia que no consta en los recibos aportados de los impuestos prediales referentes a los Locales 253, 254, 257, 258 y GS 518, y que el apelante no demuestra con otras pruebas, razón por la cual, el rechazo respecto de los mismos, por suma $7.355.000, debe mantenerse.

En el caso del impuesto predial pagado por el inmueble identificado con la dirección KR 76ª 135 55 AP 402, Pino Verde, en el cual se le cuestionó la titularidad y el pago por valor de $3.811.000, a partir del contrato de leasing aportado se observa que el actor era locatario del mismo, demostrando la titularidad, sin embargo esto no es prueba idónea ni suficiente para comprobar que el actor soportó ese gasto, dado que en el formulario se observa que la transferencia bancaria de recursos para el pago de estos lo hizo la compañía de leasing, y no hay una trazabilidad que permita corroborar un reembolso por parte del actor.

Respecto de los Locales 256 y 259, cuyo impuesto predial figuraba a nombre de la sociedad Grasolt Ltda, el actor comprobó que dicha sociedad había suscrito contratos de compraventas con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, y que él figura como locatario de dichos inmuebles, de manera que se aclaró el punto glosado, y debe aceptarse la deducibilidad de estos impuestos por valores de $2.532.000 y $1.999.000 respectivamente.

Ahora, frente al inmueble cuyo recibo con constancia de pago figura en cabeza de Documento Folio Valor Observaciones Impuesto predial 2014 AC 72 10 34 LC 253 112 $1.582.000 El recibo identifica como contribuyente a Mercedes Margarita Upegui de Gamboa. No se evidencia timbre de entidad bancaria que acredite pago. Impuesto predial 2014 KR 10 72 57 GS 518 114 $129.000 El recibo identifica como contribuyente a la sociedad Garcés Santamaría- Cia S.C.A. No se evidencia timbre de entidad bancaria que acredite pago.

Impuesto predial 2014 AC 72 10 34 LC 256 115 $2.532.000 El recibo identifica como contribuyente a la sociedad Grasot Ltda. Acredita pago. Impuesto predial 2014 KR 10 72 57 GS 490 116 $153.000 El recibo identifica como contribuyente a la sociedad Garcés Santamaría- Cia S.C.A. Acredita pago. Impuesto predial 2014 AC 72 10 34 LC 259 117 $1.999.000 El recibo identifica como contribuyente a la sociedad Grasot Ltda. Hay constancia de pago.

Impuesto predial 2014 Tierra Linda 118 $50.824.000 Recibo a nombre de Jaime Garcés Santamaría, con pago. Impuesto predial 2014 KR 76ª 135 55 AP 402 119 $3.811.000 Se allega constancia de pago del impuesto ante Bancolombia. Se relaciona como contribuyente a Leasing Bancolombia S.A. Impuesto predial 2014 Lote de reforestación 120 $140.693 La factura figura a nombre de Alirio Peña Díaz.

Se advierte constancia de pago ante el Banco Agrario. Escritura Pública 3276 de 15 de abril de 2010 126 - Primera página del contrato de compraventa suscrito entre Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Grasolt Ltda, en donde Jaime Garcés Santamaría figura como locatario, respecto de los Locales 255 y 256 de la AV CLL 72 #10-34 de Bogotá, suscrito el 15 de abril de 2010.

Solo se identifican las partes, los predios, el valor de venta y la fecha de suscripción. Escritura Pública 3278 de 15 de abril de 2010 127 a 138 - Contrato de compraventa suscrito entre Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Grasolt Ltda, en donde Jaime Garcés Santamaría figura como locatario, respecto de los Locales 257, 258 y 259 de la AV CLL 72 #10-34 de Bogotá, suscrito el 15 de abril de 2010.

Copia del libro de registro de accionistas 139 a 142 - Figuran como accionistas de la sociedad Isabella Garcés Pineda, Jaime Garcés Santamaría e Inversiones Finus Contrato de Leasing Habitacional nro. 92841suscrito entre Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Jaime Garcés Santamaría suscrito el 14 de julio de 2008 145 a 159 - Dentro de las obligaciones del locatario se encuentra la prohibición de subarrendar el inmueble sin previa autorización escrita de Leasing Bancolombia y pagar oportunamente el impuesto predial, entre otros.

Se informa como inmueble objeto del contrato el ubicado en la CRA 76 A 135 55 Apto 402 y se fija como plazo del contrato 180 meses. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la sociedad Garcés Santamaría Cía S.C.A. (Predial GJ 490 por $153.000), el demandante pretende justificar la deducibilidad de ese impuesto en que, el mismo participa en su actividad productora de renta, en la medida en que él es accionista de dicha sociedad.

Si bien el hecho de que el libro de accionistas figure diligenciado a mano es común en el tráfico mercantil y figuran los sellos de inscripción ante la Cámara de Comercio, al examinar las hojas aportadas como prueba no es posible evidenciar que las mismas hacen parte del libro de la sociedad en mención (no figura prueba alguna, que permita dicha verificación más allá de la afirmación del actor), de tal forma que no hay certeza frente a la calidad de accionista del contribuyente.

En todo caso, el demandante pretende desconocer uno de los efectos principales de la constitución de una sociedad, cual es la separación patrimonial y jurídica del ente de sus accionistas, en donde, para efectos fiscales, cada uno es sujeto pasivo independiente del impuesto sobre la renta con derechos de deducción autónomos. Así, el hecho de que una persona natural tenga la calidad de accionista en una sociedad, no le habilita para detraer en su declaración de renta las deducciones procedentes para la sociedad ni viceversa.

En ese sentido, la calidad de socio o no del demandante en la sociedad Garcés Santamaría CIA S.C.A. no le habilitaba a este para deducir el impuesto predial que, de acuerdo con el recibo aportado sufragó dicha compañía. Nótese además, que el actor no demuestra que él hubiese incurrido como accionista en el pago de los impuestos prediales de la sociedad.

En lo que respecta al predio “Tierra Linda”, que originalmente se cuestionó porque los soportes del mismo eran deficientes y no permitían establecer el cumplimiento de los requisitos para su deducibilidad, se observa en el expediente que el predio si era de titularidad del demandante, guarda relación con la actividad del contribuyente, y el impuesto fue debidamente pagado, con lo cual se procederá a reconocer la deducción de este, por valor de $50.824.000.

En sentido semejante, en relación con el predio “Reforestación”, si bien el recibo del impuesto predial figuraba a nombre de Alirio Peña, con el certificado de libertad y tradición obrante a fol. 351 Caa, en la anotación 13, se advierte que el demandante adquirió parte del inmueble a título de compraventa. En todo caso la cifra de pago probada, y que se acepta como deducible, corresponde a $140.693 y no a $6.113.520 como lo había incluido el demandante en su denuncio originalmente.

Por último, no hay pruebas adicionales o menciones respecto del Local 260, cuya deducción por impuesto predial correspondió a $3.685.000, y que cuyo recibo identifica como contribuyente a la sociedad Felozmol Ltda, por lo cual no habiéndose explicado ni probándola relación de la titularidad con este inmueble, se mantiene el rechazo.. Sin perjuicio de lo ya mencionado, debe resaltarse que la inclusión de los inmuebles en los activos y en la declaración del impuesto al patrimonio, hechos que se ponen de presente hasta esta instancia y no son pasibles de estudio, no es relevante para la discusión, dado que lo que debe acreditar el contribuyente es el pago del impuesto predial y la existencia de la relación de causalidad con su actividad productora de renta.

Así mismo, la Sala pone de presente que el argumento relativo al ajuste de los ingresos derivado del rechazo de los gastos por la no deducibilidad del impuesto Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 predial solo fue expuesto en sede de apelación, con lo cual, en aras de garantizar el debido proceso de la demandada, no puede ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, prospera parcialmente el cargo de apelación. 2.2. Gravamen a los Movimientos Financieros Los actos demandados verificaron el auxiliar de la cuenta 51159502, en la cual se registró por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la suma de $38.350.274 (fl. 1345 Caa). No obstante, al cotejar dicho valor con la certificación bancaria expedida por Bancolombia evidenció que en ella se certificó un valor de $36.749.417 (fl. 1480 Caa).

En consecuencia, cotejó el 50% del GMF deducible registrado por el actor con el derivado de la certificación y propuso un rechazo de $19.976.000. La sentencia de primera instancia observó que en la conciliación contable y fiscal figuraba por concepto de impuestos un valor de $295.028.000, cuya composición nunca se explicó, y que el actor no aportó prueba alguna que respaldara que se había deducido el porcentaje de GMF autorizado por la Ley.

Con el recurso de apelación, el demandante se limita a afirmar que detrajo el valor autorizado por Ley. Conforme con el inciso segundo del artículo 115 del Estatuto Tributario, para 2014, era deducible el (50%) del GMF efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Dado que el certificado bancario acredita la suma de $36.749.417, lo procedente en este caso era detraer el 50% equivalente a $19.976.000, de tal forma que la glosa propuesta se ajustó a derecho. Debe resaltarse que el contribuyente no brinda explicaciones adicionales ni trae pruebas o certificaciones que permitan dar sustento a la diferencia que es objeto de rechazo, estando llamado a hacerlo, pues la Administración ha invertido la carga de la prueba al proponer el rechazo con base en el propio certificado, con lo cual puede considerarse que en esta instancia no se presentaron verdaderos motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, tanto la Administración como el Tribunal tomaron en cuenta el valor del GMF certificado, según lo exige la norma.

En consecuencia, el cargo no prospera. 2.3. Gastos de viaje y contribuciones y afiliaciones a clubes Estas expensas fueron desconocidas toda vez que no se allegaron los soportes de los gastos de viaje y, adicionalmente, se cuestionó la relación de causalidad con la actividad productora de renta. En la demanda y el recurso de apelación, el demandante se limitó a afirmar que dichas expensas habilitaban el cierre de negocios al contribuyente y le permitían cumplir con su agenda comercial.

No obstante, no aportó ninguna prueba que demostrara la incidencia de dichas erogaciones en el desarrollo de la actividad productora de renta, como por ejemplo documentos que demuestren el desarrollo efectivo de negociaciones comerciales o procesos de fidelización de clientes para la actividad inmobiliaria que impliquen los viajes. En ese sentido, ante la falta de pruebas, el rechazo de las expensas debe confirmarse en esta instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.

Liquidación Considerando que hay un cargo que fue parcialmente aceptado, se procederá a determinar el monto del impuesto a cargo y reliquidar la sanción por inexactitud15, de acuerdo con estos ajustes. Concepto Declaración privada Resolución que resuelve el recurso Consejo de Estado Patrimonio bruto $ 36,689,257,000 $ 36,689,257,000 $ 36,689,257,000 Deudas $ 22,988,509,000 $ 22,988,509,000 $ 22,988,509,000 Total patrimonio líquido $ 13,700,748,000 $ 13,700,748,000 $ 13,700,748,000 Total ingresos brutos $ 7,154,375,000 $ 7,154,375,000 $ 7,154,375,000 Ingresos no constitutivos de renta $ 495,000 $ 495,000 $ 495,000 Total ingresos netos $ 7,153,880,000 $ 7,153,880,000 $ 7,153,880,000 Total costos $ 2,258,059,000 $ 2,258,059,000 $ 2,258,059,000 Gastos operacionales de administración $ 2,495,032,000 $ 2,369,171,000 $ 2,424,667,000 Otras deducciones $ 1,685,925,000 $ 1,685,925,000 $ 1,685,925,000 Total deducciones $ 4,180,957,000 $ 4,055,096,000 $ 4,110,592,000 Renta líquida del ejercicio $ 714,864,000 $ 840,725,000 $ 785,229,000 Compensaciones $ 0 $ 0 $ 0 Renta líquida $ 714,864,000 $ 840,725,000 $ 785,229,000 Renta presuntiva $ 256,865,000 $ 256,865,000 $ 256,865,000 Renta exenta $ 3,357,000 $ 3,357,000 $ 3,357,000 Renta Líquida gravable $ 711,507,000 $ 837,368,000 $ 781,872,000 Impuesto sobre la renta líquida gravable $ 219,268,000 $ 260,802,00016 $ 242,489,000 Descuentos tributarios $ 0 $ 0 $ 0 Impuesto neto de renta $ 219,268,000 $ 260,802,00017 $ 242,489,000 Impuesto de ganancias ocasionales $ 0 $ 0 $ 0 Total impuesto a cargo $ 219,268,000 $ 260,802,000 $ 242,489,000 Anticipo de renta por el año gravable $ 78,107,000 $ 78,107,000 $ 78,107,000 Saldo a favor sin solicitud de devolución $ 0 $ 0 $ 0 Autorretenciones $ 0 $ 0 $ 0 Retenciones otros conceptos $ 137,767,000 $ 133,510,000 $ 133,510,000 Total retenciones $ 137,767,000 $ 133,510,000 $ 133,510,000 Anticipo año siguiente $ 0 $ 0 $ 0 Saldo a pagar por impuesto $ 3,394,000 $ 49,185,000 $ 30,872,000 Sanciones $ 45,791,000 $ 27,478,000 Total saldo a pagar $ 3,394,000 $ 94,976,000 $ 58,350,000 Concepto Valor Saldo a pagar determinado por el Consejo de Estado $ 30,872,000 Saldo a pagar en declaración privada $ 3,394,000 Base para determinar sanción de inexactitud $ 27,478,000 Sanción de inexactitud (100% de la base) $ 27,478,000 4.

Costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 15 En relación con la sanción por inexactitud, el contribuyente hice referencia únicamente a que la misma no aplica por la prosperidad de los cargos, por eso se reliquida sin hacer precisiones de su procedencia. 16 Se incluye la cifra correcta, porque en los actos administrativos la DIAN señaló como cifra $ 219,268,000, como en el renglón de total impuesto a cargo.

Este error no afecto la liquidación hecha por la DIAN. 17 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046) Demandante: Jaime Garcés Santamaría Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120180000205 del 5 de junio de 2018 y de la Resolución Nro. 992232019000014 del 10 de julio de 2019, proferidas por la DIAN.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la renta del año 2014 de Jaime Garcés Santamaría, la efectuada por el Consejo de Estado en la parte motiva de la presente providencia. 2. No condenar en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador