2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000-2012-01066-04 (51.848) ACTOR: JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y de adición presentada por los señores Diana Inés Gómez Young y Jorge Enrique Espinosa Reyes, quienes manifiestan ser los herederos del señor Álvaro Rojas Barbosa, en relación con la sentencia del 22 de octubre de 2022, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Cortés Rojas presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, el Distrito Capital de Bogotá -Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados (i) por impedir el ejercicio del derecho de dominio sobre el predio La Providencia, ubicado en el área de protección ambiental del humedal Jaboque, y (ii) por la renuencia de la administración distrital de Bogotá a cumplir con la orden de adquisición de dicho inmueble impartida por el Consejo de Estado, dentro de un proceso de acción popular (fl. 27 del c.6).
En fallo del 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar la suma de $64.215’.801.333, por daño emergente, decisión que fue apelada por las entidades demandadas (fls. 274 – 332 del c.ppal). Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 El 9 de febrero de 2018, el Despacho suspendió por prejudicialidad el asunto hasta tanto quedara ejecutoriado el proveído que le pusiera fin al proceso civil ordinario 2010-00246-00, mediante el cual se estaba discutiendo la nulidad absoluta de las escrituras públicas atinentes al predio, junto con sus actos registrales y notariales (fls. 616 – 621 del c.3).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación copia de la sentencia del 23 de junio de 2022, por medio de la cual dejó en firme la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la providencia del 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró nulas las escrituras públicas que acreditaban la propiedad del actor sobre el predio en cuestión (fls. 1081 – 1131 del c.4).
Teniendo en cuenta lo anterior, el 22 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, como consecuencia, denegó las súplicas de la demanda, por estimar que el señor Jorge Enrique Cortés Rojas no estaba legitimado en la causa por activa para comparecer al proceso, en la medida en que no gozaba del derecho de dominio alegado (índice 179 del expediente digital).
Surtida la notificación pertinente del anterior proveído y dentro del término de ejecutoria, los señores Diana Inés Gómez Young y Jorge Enrique Espinosa Reyes, quienes manifiestan ser los herederos del señor Álvaro Rojas Barbosa, quien suscribió el contrato de compraventa sobre el predio La Providencia con el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, único actor en el sub judice, presentaron un memorial titulado “aclaración y adición de la sentencia”.
Lo anterior, con fundamento en que eran “los verdaderos beneficiarios de la reparación (…) y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia reafirmó que el predio es del señor Espinosa Reyes, ya que el certificado de tradición da cuenta que ni el Distrito ni la Empresa de Acueducto y Alcantarillado han sido los propietarios del inmueble, sino que han hecho caso omiso a la orden imperativa del Honorable Consejo de Estado al resolver la Acción Popular en otra ocasión”.
De este modo, pidieron “revocar el ordinal sexto del fallo [del Tribunal Administrativo de Cundinamarca], habida cuenta que la condena se hace con ocasión a la indemnización de perjuicios que deben hacer los demandados al no adquirir el inmueble de propiedad de Álvaro Rojas Barbosa, hoy de sus herederos” (índice 184 del expediente digital).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 El 28 de noviembre de 2022, el proceso ingresó al despacho de la ponente para resolver sobre la referida solicitud. II. CONSIDERACIONES 1.
Interés para promover la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del CPC, norma aplicable al asunto, la sentencia puede aclararse o adicionarse, de oficio o solicitud de algunas de las partes del proceso, en auto o fallo complementario, cuando (i) se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y (ii) en los eventos en los que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o no se emite pronunciamiento en relación con otro punto que por mandato de la ley debía decidirse.
Es decir, el legislador facultó a las partes de la controversia y al juez para adelantar tales actuaciones, de ahí que, por ser un aspecto reservado a esos sujetos calificados, habría que concluir que terceros que no se encuentren vinculados al proceso, no están habilitados para exigir un pronunciamiento en esos términos, pues una decisión en tal sentido estaría relacionada directamente con los intereses de quien ha integrado el debate. 2.
Caso concreto Como quedó expuesto, los señores Diana Inés Gómez Young y Jorge Enrique Espinosa Reyes, quienes dicen actuar en calidad de herederos del señor Álvaro Rojas Barbosa, persona que suscribió el contrato de compraventa sobre el predio La Providencia con el actor, radicaron un memorial de “aclaración y adición de la sentencia”; sin embargo, la Sala advierte que aquellos no son sujetos procesales en la demanda de la referencia y, en esa medida, al no ser parte de la relación jurídico sustancial, no ostentan algún interés para exigir la aclaración o adición respecto de la decisión adoptada por la Sala en esta instancia. Adicionalmente, es claro que se pretende la modificación del fallo del a quo, a través del cual se había impuesto una condena patrimonial a favor del accionante, en el sentido de que se extienda sólo a los herederos del señor Álvaro Rojas Barbosa; no obstante, es evidente que esas personas no integraron este juicio y las figuras jurídicas invocadas no tienen como propósito mutar la sentencia que el mismo juez revocó so pretexto de variar lo ya definido.
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-04 (51.848) Actor: Jorge Enrique Cortés Rojas Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 Por último, se tiene que, si bien los señores Álvaro Rojas Barbosa y Jorge Enrique Cortés Rojas firmaron una de las escrituras públicas que fue anulada por la jurisdicción ordinaria civil, las pretensiones derivadas de esa situación son ajenas a este asunto.
Así las cosas, la Sala rechazará la solicitud formulada por los señores Diana Inés Gómez Young y Jorge Enrique Espinosa Reyes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar, por la falta de interés de los señores Diana Inés Gómez Young y Jorge Enrique Espinosa Reyes, la solicitud de aclaración y de adición presentada respecto de la sentencia del 22 de octubre de 2022, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF