Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandantes: Demandada: Referencia: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Esneider Eliecer López González y otros Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estdo por la Administración de Justicia Subtema 1: Privación Injusta de la libertad.
Subtema 2: Prueba del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUN(A INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensines de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía, el 7 de abril de 2005, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Esneider López González, por su presunta participación en el delito de homicidio agravado cometido a Edwin Alirio Pineda Varón, ocurrido el 7 de octubre de 2004 en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). El ente investigador, el 26 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra del señor López González, por la mntada conducta punible.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, El 12 de julio de 2006, absolvió de responsabilidad al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los actores demandan al Estado, porque consideran que la privación de la libertad sufrida por el señor López González fue injusta. La parte demandada sostiene que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley y a la Constitución. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda de reparación directa fue presentada el 28 de agosto de 20081, por: (i) Esneider Eliecer López González, quien adujo actuar en su condición de víctima directa del daño objeto de la pretensión de reparación; (u) Ana de las Mercedes Romero, quien manifestó que actuaba en nombre propio, en su condición de compañero permanente del señor López González, y en representación de sus hijos Esneider Eduardo López Romero, Andrea Camila López Romero y Hernis Antonio López Romero; y (iii) Eduviges Esther López González, quien aseveró que era la madre de la vícUrna directa.
Demanda. Folios 1 a 20 Cuadno 1. Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y otros Los demandantes pretenden que esta Jurisdicción pofiera sentencia en la que declare responsable a la Nación - Ministerio del lnteripr y de Justicia— Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad a la que fue sometido Esneider Eliecer López González Los hechos en los que la parte actora fundamentó sus p,retensiones, en síntesis, son los siguientes: La Fiscalía ordenó la captura de Esneider Eliecer López González, por presuntamente haber incurrido en la conducta punible de homicidio agravado.
Aquella aprehensión ocurrió el 18 de marzo de 2005. Eíseñor López González, en la indagación realizada el 22 de marzo de 2005, negó su participación en el ilícito objeto de instrucción penal. El ente investigador, el 7 de abril..de 2005, impuso medida de aseguramiento al sindicado por el citado delito; y, el 26 de septiembre de 2005, dictó resolución de acusación en su contra.
Un juzgado pepl de Santa Marta, el 12 de julio de 2006, lo exoneró de responsabilidad. 2.2. El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demanda2, notificado el auto admisorio3, y súrtidos los traslados de ley, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó lademanda4. Se opuso a las pretensiones de los actores.
Aseveró que sus actuaciones estuvieron ajustadas a sus funciones legales y constitucionales. Sostuvo que l medida de aseguramiento impuesta en contra de Esneider Eliecer López González cumplió con los requisitos preceptuados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000; y que la resolución de acusación estuvo acorde con lo dispuesto en el artícLilo 397 de la misma norma.
Adujo que el estándar probatorio para dictar una sentencia condenatoria no es igual al que es requerido para imponer la medida restrictiva de la libertad. Finalmente, propuso la excepción titulada culpa de terceros", para efectos de indicar que el daño antijurídico se produjo por la declaración rendida ppr Rafael Guarnizo Cabrera. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia5 también contestó la demanda y propuso la excepción 'indebida representación en la caLaa por pasiva", con el objeto de afirmar que, según el artículo 49 de la Ley 446 dé1998, en este caso quien representa a la Nación es la Fiscalía General de la Nadión. El Tribunal abrió el periodo probatorio, en auto del 1$,cJe junio de 20096.
Ordenó que se oficiara al Juzgado Primero Penal de Santa Marta para que remitiera copia auténtica del expediente del proceso penal adelantadoen contra del señor López González. La Secretaría del Tribunal, el 2 y 30 de septiembre de, 20091, solicitó al referido juzgado penal que allegara el referido expediente. 2 Auto admisorio. Folios 60 a 62.
Cuaderno 1 Diligencias de notificación. Folios 62 a 65. Cuaderno 1. Contestación a la demanda de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 66 a 76. Cuaderno Contestación a la demanda de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia. Folios 125 a 129. Cuaderno 1. 6 Auto que abrió el periodo probatorio. Folios 154 y 156. Cuaderno 1.
Primero y segundo requerimiento secretarial. Folios 182 y 205.1uaderno 1. 2 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneíder Eliecer López González y otros El Juzgado Primero Penal de Santa Marta, el 7 de octubre de 20098, informó al Tribunal que había solicitado a su oficina de archivo el expediente requerido; por lo que, una vez le fuera remitido, lo enviaría a sus instalaciones.
El Tribunal profirió auto el 8 de noviembre de 2011, en el que, entre otras disposiciones, ordenó nuevamente que se oficiara al Juzgado Primero Penal de Santa Marta para que enviara la copia del expediente del proceso penal al que ya se hizo referencia. El Tribunal, con providencia de[ 14 de septiembre de 201210, ordenó que se pusiera a disposición de las partes el expediente de este proceso, para efectos de que manifestaran si los medios de convicción recaudados hasta ese momento satisficieron las órdenes impartidas en el auto proferido el 18 de junio de 2009.
Como los sujetos procesales guardaron silencio frente al anterior pronunciamiento judicial, el Tribunal concluyó la etapa de pruebas y, tras ello, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto". Así lo hizo la Nación— Fiscalía General de la Nación 12 mientras que la parte demandante, el Ministerio Público y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia no se, pronunciaron al respecto.
El Tribunal, por medio de autos proferidos el 18 de octubre de 2013 y el 4 de abril de 201413, insistió, sin éxito alguno, en que se recaudara la copia del expediente del proceso penal que cursó 'en contra del señor López González. En la primera de aquellas providencias, incluso se previno a la parte demandante del deber de retirar los oficios de la secretaría, con el fin de que allegara esa comunicación14. 2.3 La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 29 de octubre de 201415, en la que: (i) estimó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia;
(u) declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que padeció Esneider Eliecer López González; y, en consecuencia, lo condenó a pagar a favor de algunos de los demandantes, una suma de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante; y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia encontró que el Ministerio del Interior y de Justicia, aunque puede actuar en representación de la Nación, no tiene injerencia en las actuaciones judiciales encaminadas a investigar, acusar, condenar o absolver a un presunto agente de una conducta punible. Respuesta del juzgado penal.
Folio 206. Cuaderno 1. Auto que requirió medio de prueba. Folio 232, Cuaderno 1. ° Auto que puso a disposición de las partes las pruebas recaudadas en el proceso hasta ese momento. Folio 251. Cuaderno 1, 11 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 261. Cuaderno 1. 12 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 262 a 266.
Cuaderno 13 Autos con los que se requirió al juzgado penal para que allegara copia del expediente solicitado. Folios 273 y 281. Cuaderno 1. 14 Auto dictado el 18 de octubre da 2013. Folio 273. Cuaderno 1. 15 Sentencia de primera instancia. Folios 287 a 302. Cuaderno principal. 3 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y otros Por otraparte, respecto dé las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento en contra de Esneider Eliécer López González, indicó que el juez de primera instancia acertó al indicar que el testimonio y la entrevista, rendidas por Rafael Guarnizo, presentaban contradicciones, por lo que debieron ser valoradas de manera racional.
Asimismo, que las afirmaciones de Gracia Varón Patiño, una testigo de oídas, carecían del rigor técnico para llevar a la autoridad judicial a una verdad procesal. Con base en lo anterior, el Tribunal estimó que los medios de pruebas eran insuficientes y discutibles para respaldar la decisión de ordenar la detención preventiva, en la medida en que no conducían, sin equívocos, a establecer que Esneider Eliecer López González era responsable de haber cometido el delito de homicidio.
Añadió que la Fiscalía fue negligente en:realizar las averiguaciones tendientes a esclarecer los hechos que eran materia de investigación penal; y en ese sentido, el señor López González no se encontraba'en condiciones de soportar la privación de la libertad que sufrió. 2.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación16, con la pretensión de qte se revoque.
En su escrito de impugnación, manifestó que la presunción de inocencia no es un motivo para desconocer la facultad que le asiste a la Fiscalía de aplicar el ius puniendi por vía de la restricción de la libertad. Reiteró que la detención preventiva fue impuesta en cumplimiento estricto de las formalidades legales y por mandato de una autoridad judicial competente.
También sostuvo que endilgar responsabilidad al Estado por cualquier sentencia absolutoria, implica una limitación a la labor de iniciar una investigación penal, ante la comunicación de haberse cometido un delito. Añadió que no hay una relación de causalidad entre sus actuaciones y el daño invocado en la demanda. 2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia El Tribunal, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso, concedió el recurso de apelación propuesto17.
Llegado el asunto a esta Corporación, el Magistrado Sostanciador, el 9 de marzo de 2016, admitió la apelación formulada"8, y el 9 de abril del mismo año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en sede de segunda instancia y al Ministerio de Público para que emitiera su concepto19. La Nación - Fiscalía General de la Nación20, en sus aleáciones conclusivas, reiteró su postura planteada en la primera instancia de este proceso.
El Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio. 16 Recurso de apelación de la Nación - Fiscalía General de la NaiÓn. Folios 305 a 311. Cuaderno principal. 17 Acta de audiencia de conciliación. Folio 366. Cuaderno principal. IB Auto admisorio del recurso de apelación interpuesto. Folio 370. Cuaderno principal. 19 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 372.
Cuaderno principal. 20 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 373 a 384. Cuaderno principal. 4 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 '56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y otros III. PRESUPÜESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, en atención a la naturaleza del asunto21-22. 3.2.
Oportuno ejercicio de la acción El proceso en el que la Fiscalía ordenó la detención preventiva de Esneider Eliecer López González, culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal M Circuito de Santa Marta el 12 de julio de 2006, que absolvió de responsabilidad al aludido acusado23. Ese fallo quedó ejecutoriado el 31 de agosto del mismo año24.
Por tanto, la demanda, presentada el 28 de agosto de 200825, fue oportuna, según lo previsto en el artículo 136, numeral 8°, del Código Contencioso Administrativo. 3.3. La legitimación en la causa Esneider Eliecer López González está legitimado en la causa por activa, en su condición de víctima directa de la privación de la libertad. Las pruebas allegadas al proceso revelan, en relación con Esneider Eliecer López González, que Esneider Eduardo López Romero y Andrea Camila Romero López son sus hijos.
Por tanto, estas personas están legitimadas en la causa por activa; Situación diferente ocurre con Hernis Antonio López Romero, ya que no está presente un medio de. convicción que acredite o permita inferir su condición de hijo de la víctima directa, por lo que este carece de legitimación en la causa por activa. Está acreditado que Ana de Las Mercedes Romero Benítez y Esneider Eliecer López González tuvieron dos hijos; sin embargo, no hay un medio de convicción que demuestre la convivencia continua o la relación afectiva existente entre aquellos.
De hecho, Yesenia Ortega, vecina del colectivo demandante y quien rindió testimonio el 21 de enero de 2010, afirmó que al momento de su captura el señor López González no sostenía una relación de pareja con otra persona26. Por tanto, 21 "De la disposición legal referida se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales".
Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (lJ) Importancia jurídica, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 22 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 23 Sentencia del Juzgado Primero Penar de Santa Marta.
Folios 24 a 37. Cuaderno 1. 24 Constancia secretaria¡. Folio 37. Cuaderno 1. 25 Demanda. Folio 20. Cuaderno 1. 26 "PREGUNTADO: Dígale la testigo a la justicia si al momento de la captura de Esneider, este mantenía alguna relación de pareja con alguna persona? CONTESTO: No". Testimonio de Yesenia Ortega. Folio 211. Cuaderno 1, 5 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y otros la señora Romero Benítez carece de legitimación en la causa por activa, por no demostrar su condición de compañera permanente de lavíctina directa.
Cabe precisar que la declaración extraprocesal del 9 de julio de 2008, en la que la señora Romero Benítez manifestó que vivía en unión libre con el señor López González, no será valorada, en tanto que no fue ratificada en este proceso27. Ahora, esta Subsección encuentra la ausencia de la legitimación en la causa por activa de Eduviges Esther López González, al no contar con el registro civil de nacimiento pertinente, que ponga de presente la condkión de madre que detenta sobre Esneider Eliecer López González28, así como tampoco con algunos elementos de juicio que permitieran deducirla.
La manifestación de Yesenia Ortega, en la que reconoció aquel supuestos parentesco, resulta'insuficiente29. Por pasiva, lo está la Nación, y en su representación dbía venir el Fiscal General de la Nación, o sus delegados. La Sala no se pronunciará respecto de la legitimación e'ri la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, por k9 que es un punto de la controversia ya concluido en su debate, en la medidaen que fue resuelto en la primera instancia y no es objeto del recurso de apelación30.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los cargos que formuló la apelante contra la sentencia de primera instancia, corresponde dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La privación de la libertad que padeció Esneider Eliecer López González comportó un daño antijurídico, puesto que el proceso penal al que él fue vinculado terminó con su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo? Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, la Sala adelantará el juicio de imputación del daño, y en función de sus resultas,-, procederá a tomar las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuidos.
V.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS De la revisión del expediente se acreditan los siguientes. hechos: 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 50452. 28 Decreto 1260 de 1970. 29 'PREGUNTADO: ¿Sabe usted que perjuicios sufrió él y sus famares a consecuencia de la acusación de los hechos? CONTESTO: lo que sé es que la señorá Edu, madre de la parte actora, yo lo de (sic) luego de lo ocurrido".
Testimonio de Yesenia Ortega. folio 211. Cuaderno 1. ° Artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavoab1e al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 6 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Ehecer López González y otros 5.1. Edwin Auno Pineda Varón fue asesinado en el barrio Los Almendros de la ciudad de Santa Marta el 7de octubre de 200431. 5.2.
La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales de Santa Marta, el 7 de abril de 200532, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Esneider López González, Luis Alberto López González, Luis Alberto López Buelvas y Benjamír Segundo Chávez López, por su presunta participación en el delito de homicidio agravado cometido a Edwin Auno Pineda Varón. El ente investigador encontró que estaba satisfecho el estándar probatorio (dos indicios graves de responsabilidad) exigido en el artículo 356 de la Ley 600 de la Ley 600, para imponer la medida de aseguramiento.
Lo anterior, al tener en cuenta que los informes de la Dirécción del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.l.) de la Fiscalía, así como las indagaciones de los capturados, revelaban que Edwin Alirio Pineda Varón era hijo deAlirio Pineda y sobrino de Carlos Pineda, quienes se encontraban detenidos en la Cárcel Judicial de Santa Marta, por estar sindicados de haber asesinado a Deiber José López Buelvas, quien a su vez era hijo de Luis Alberto López González, primo de Esneider López González y de Benjamín Segundo Chávez López, y hermano de Luis Alberto López Buelvas33, De igual manera, que Graciela Varón Patiño, en su testimonio, indicó que aquella había manifestado que, al día siuiente del deceso de Deiber José López, la esposa de aquel occiso se le acercó a su nieta de nombre "YESICA CATERIN E"34, en su casa, para "que le dijera a su abuelo, o sea ALIRIO PINEDA, que eso no se quedaba así y que uno a uno iban a ir cayendo1,35.
El ente investigador también notó que Rafael Enrique Guarnizo Cabrera, quien se encontraba "detenido por estupefacientes1,36, según uno de los informes del C.T.I. de la Fiscalía, había rendido: (i) una entrevista en la Unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SlJlN) del Departamento de Policía del Magdalena, el 11 de octubre de 2004, en la que manifestó que había escuchado a los capturados referirse al homicidio objeto de estudio, de esta manera: [ ] dijeron que iban a asesinar a ese muchacho que esa noche lo iban a matar, es que el papá de1 muchacho le había matado un hijo a LUCHO"37; y (u) una declaración ante la Fiscalía, el 20 de enero de:2005, en la que reiteró aquellas acusaciones iniciales.
Sin embargo, únicamente.valorá la declaración rendida en 2005, en razón a que, el señor Guarnizo Cabrera, en ampliación de su versión de los hechos y con la presencia de los abogados defensores, puso en conocimiento que lo manifestado ante la SIJIN no era cierto y que lo hizo bajo presión y engaños "porque le manifestaron que así saldría en libertad "38.
Además, dado que para la época en que ocurrió la atestación de 2005, el testigo ya se encontraba en libertad y sin ningún tipo de coacción, por lo que vino "por su propia cuenta1,39 a declarar. 31 Resolución que impuso la medida de aseguramiento. Folios 45 y 46. Cuaderno 1. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circurto de Santa Marta.
Folio 24, Cuaderno 1. Resolución de acusación. Folio 38. Cuaderno 1. 32 Resolución que impuso la medida de aseguramiento. Folios 45 a 52. Cuaderno 1 33 ¡bid- Folio 49. Cuaderno 1 34 ¡bid. Folio 50. Cuaderno 1 35 ¡bid. 36 [bid- 37 ¡bid- ¡bid- 39 ¡bid. Folio 51. Cuaderno 1. 7 Expediente: 4700-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y otros 5.3.
La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2005°, profirió resolución de acusación en contra de Esneider López González, de Luis Alberto López Gonález, de Luis Alberto López Buelvas y de Benjamín Segundo Chávez López, por sr los presuntos autores del delito de homicidio, con el agravante dispuesto en el numera¡ 4° del artículo 104 del Código Penal. 54.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, con sentencia dictada el 12 de julio de 200641, absolvió de responsabilidad a Esneider López González, por cuanto, en su criterio, las pruebas incorporadas al plenario no desvirtuaban la presunción de inocencia que estaba en cabeza de aquél procesado. En concreto, el juez penal observó que la acusación formulada por la Fiscalía se sustentó principalmente en el testimonio rendido pór Rafael Enrique Guarnizo Cabrera.
Frente a esto, consideró que, si bien era-cierto que ese declarante compareció de manera voluntaria y sin amenazas ante la Fiscalía, también lo era que sus afirmaciones resultaban insuficientes para proferir una sentencia condenatoria, por tratarse de un testigo de oídas y reducirse a simples conjeturas, de las que no se puede tener certeza que los procesados fueron efectivamente los autores materiales del homicidio que era objeto de estUdio.
Finalmente, estimó que la entrevista y el testimonio, rendidos por el señor Gijarnizo Cabrera, presentaba contradicciones en su relato de los hechos. 5.5. La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 31 dé agosto de 200642, una vez fijado el edicto el 24 de agosto de 2006 y desfijado el 2.8 del mismo mes y año. Las copias de los documentos, que respaldan los hechos descritos y son simples, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, por lo que la Sala ha reconocido a ellas el mismo valor probatorio de sus originales.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER PROBLEMA: LA PRUEBA DEL DAÑO Y DE SU ANTIJURIDIC.IDAD La cláusula general de responsabilidad patrimo?ijial del Estado ha sido constitucionalizada en el artículo 90 de la Constitución Política, disposición que prescribe que el Estado tiene la obligación de responder 'patrimonia¡mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
La jurisprudencia especializada del Consejo de Estado la ha interpretado para denotar que la declaración judicial de responsabilidad del Estado supone la prueba, a cargo del interesado, de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico, y (u) la imputabilidad al Estado. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una, en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo, que se verifia en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre la demandad a43.
La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65desglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado cón ocasión de la prestación 40 Resolución de acusación. Folios 38 a 44. Cuaderno 1. 41 Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Maha.
Folios 24 a 37. Cuaderno 1. 42 Constancia secretarial. Folio 37. Cuaderno 1. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 8 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y otros de ese servicio, estableciendo que estos son: el error jurisdiccional (artículo 66) - cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-; el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración de justicia que no derivan de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (artículo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad44.
Para el caso, ha de entenderse que, aunque hizo mención del error jurisdiccional, el factor del que en realidad se ha valido la parte demandante en este proceso para atribuir el daño a la demandada se adecua al de privación injusta de la libertad, que fácticamente se sustenta en la consecuencia derivada de la detención preventiva de la que fue objeto Esneider Eliecer López González en un juicio penal.
Ahora bien, en relación con este factor de imputación, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertéd y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados"45.
Con ello introdujo la Corte un "plus" en el texto del artículo 68 en comento, que debe ser observado como parte integrante del mismo. Explicó bien esta interpretación la misma Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, en Ja que expresó que 'la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluta, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que, en ciertos eventos, por supuesto excepcional ísimos, esta prerrogativa se vea limitada"46.
Tal excepcionalidad tiene su raigambre en la fundamentalidad propia del derecho a la libertad, en cuanto med!b y expresión, a un mismo tiempo, de la dignidad humana, que es el valor axial sobre el que se erige nuestro ordenamiento jurídico, y allí reside la intención que motivó la intervención del constituyente, en la libertad de configuración legislativa, de forma que delimitó el desarrollo legal de toda medida preventiva y privativa de la libertad en función de la égida de los principios de necesidad y de proporcionalidad.
Pues bien, ha sido la propia Corte Constitucional el órgano que ha decantado el sentido del referido principo de necesidad en este contexto normativo. Lo hizo en la sentencia SU-072 de 2018, para decir que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas "sean estrictamente indispensables y requeridas 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 70001-23-31-000- 2009-00100-01. 45 Negrilla fuera del texto. Fundamento n.°73. Sentencia SU-072 de 2018. '' Negrilla fuera del texto. Fundamento n°69. Ibid. 9 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y otros para la obtención de fines de naturaleza constitucional"47, fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.
El principio de necesidad, entonces, "asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto"48. Lo propio hizo con referencia al principio de proporcionalidad, al indicar que éste, en un principio, está orientado "a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado1,49.
Entonces, la Subsección juzgará la juridicidad o antijuridicidad de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, no sólo en función de su debida legalidad, sino con estricta sujeción a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en la última sentencia en cita, desestimó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente, porque (i) el hecho no existió, (u) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible o (iv) no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo—.
Dijo, para mejor comprensión del asunto, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad "50, adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. Precisado lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que, por disposición de la Fiscalía, a Esneider Eliecer López González le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado; medida que perduró hasta el momento en el que el Juzgado Primero Penal de Santa Marta lo exoneró de los cargos por los que fue procesado: Aquellos acontecimientos revelan que el señor López González sufrió una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 28 de la Constitución Política y 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos51; y que, por rebote,.trae consigo padecimientos a sus parientes más cercan os52.
En consecuencia, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar un daño, es decir, una lesión o menoscabo a un interés jurídicamente relevante y protegido por el derecho. Ahora, corresponde verificar si ese daño causado al colectivo demandante tiene la connotación de antijurídico, es decir, si no proviene de un título legal que, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, lo justifiq'úe o lo legitime53, para así, entonces, colegir que el afectado directo no estaba en condiciones de soportarlo. 47 Fundamento n°71.
¡bid, 48 ¡bid. 49 Negrilla fuera del texto. ¡bid. 50 Fundamento n.° 104. ¡bid. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación 'del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 10 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Ellecer López González y otros Al respecto, la Constitución permite, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, la privación de la libertad en sede de instrucción criminal de una persona que haya sido sindicada 'de haber cometido un delito, sin que aún se haya demostrado su culpabilidad, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes54.
Precisamente la Ley 600 de 2000 (norniatividad procesal penal vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada en contra de Esneider Eliecer López González), en su artículo 332, facultaba a la Fiscalía para ordenar la captura de quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia. Específicamente, el artículo 336 de la norma en mención disponía que el ente investigador podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagación si, conforme a las pruebas allegadas, existían razones para considerar que se trata de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica, es decir, establecer la procedencia de ordenar la detención preventiva (artículo 357 ejusdem), siempre que aparecieran por lo menos: dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (artículo 356 ejusdem).
Con base en aquel título habilitante expuesto y el parámetro constitucional que ya fue descrito, al juez administrativo le asiste la carga de examinar si las decisiones de la Fiscalía encaminadas a limitar el derecho a la libertad del señor López González, respondieron a los criterios de legalidad, de razonabilidad y de necesidad, que permiten someter a cualquier persona a las consecuencias derivadas de una investigación penal.
En el caso objeto de estudio, la Fiscalía consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta en contra del señor López González, era procedente en tanto que las declaraciones de Ricardo Guarnizo y de Graciela Varón Patiño, así corno la información recaudada en los informes del C.T.I. del ente investigador, revelaban los indicios graves de responsabilidad exigidos en la norma.
Como premisa de la prueba indiciaria, la Fiscalía hizo referencia a la posible retaliación que el implicado y algunos parientes resolvieron llevar a cabo, en respuesta al asesinato de uno de sus familiares, El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de primera instancia de este proceso, consideró que a Esneider Eliecer López González se le sometió a un daño que no estaba en condiciones de soportar, en la medida en que la Fiscalía ordenó su detención preventiva con sustento en una defectuosa valoración de los medios de pruebas aportados hasta ese momento.
Indicó que aquellos elementos probatorios carecían del rigor técnico para brindar certeza suficiente de que el implicado era uno de los presuntos autores del homicidio cometido a Edwin Alirio Pineda Varón, toda vez que, por un lado, las declaraciones del señor Guarnizo presentaban contradicciones en el relato de los hechos y, por el otro, la versión de la señora Varón Patiño correspondía a un testimonio de oídas.
De lo anterior causa extrañeza que el Tribunal haya controvertido de manera directa la razonabilidad de la labor probatoria de la Fiscalía al momento de definir la situación jurídica del incriminado, si en el expediente de este proceso no se 54 Constitución. "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en Ja ley. 11 La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término qüe establezca la ley. 11 En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". 11 Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esneider Eliecer López González y Otros encuentran las pruebas que el ente investigador valoró para imponer la medida privativa de la libertad a la que ya se ha hecho mención. Inclusive, tampoco están presentes los medios de convicción que dieran cuenta de la captura o de la indagación previa.
Como ya pudimos destacar en el acápite de hechos probados de esta providencia, al plenario, respecto del juicio penal que cursó en contra del señor López González, únicamente se allegaron en copia simple las providencias en las que, por un lado, la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento y lo acusó de incurrir en la conducta punible de homicidio agravado; y, por el otro, un juez penal lo absolvió de los cargos por los que fue procesado.
Por tanto, no es de recibo restar mérito a la sustentación de la decisión que produjo la detención preventiva sufrida por la víctima directa, si brillan por su ausencia los elementos de juicio requeridos para tal análisis, En todo caso, por los argumentos expresados en el'f'allo de primera instancia, resulta plausible suponer que el Tribunal asumió la presunta negligencia probatoria de la Fiscalía, con base en el razonamiento y en la apréciación de las pruebas que efectuó el Juez Primero Penal de Santa Marta, al momento de exonerar de responsabilidad al señor López González.
Sin embargo,ese análisis es inadecuado para evaluar la legalidad de la medida, en tanto que ¡á mentada autoridad penal judicial solo hizo referencia a unos apartes del contenido de aquellas pruebas; lo que impide verificar, en un sentido integral, el mérito pftbatorio de esos elementos para ordenar la detención preventiva. Además, tampoco puede pasarse por alto que el pronunciamiento del juez penal de conocimiento respondió a un escenario jurídico (la determinación de la responsabilidad penal del procesado) distinto al que es objeto de estudio en esta ocasión, este es, la procedencia de una medida cautelar que garantice la comparecencia del sindicado en un proceso y la ejecución de una pena privativa de la libertad, e impida su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción. La carga de probar el carácter antijurídico del daño recae sobre la parte demandante, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil55.
Sobre este punto, se observa en la demanda que los actores solicitaron que se incorporara la copia auténtica de la totalidad del expediente del proceso penal que cursó en contra de Esneider Eliecer López González, por el delitd de homicidio; sin embargo, esa gestión procesal se vio limitada e insuficiente, ante lá respuesta evasiva del juez de conocimiento para a11egar1a56 y el silencio que guardaron los demandantes en la etapa de alegatos de conclusión, en la oportunidad que brindó el Tribunal para pronunciarse respecto de las pruebas recaudadas en la primera instancia, y en relación con los distintos requerimientos que en su momento adelantó el a quo a fin de obtener la mentada prueba.
De hecho, tampoco puede apreciarse constancia de que los interesados hayan retirado los oficios que tenían como objeto comunicarle al Juez Primero Penal de Santa Marta la orden de aportar la prueba en mención, a pesar de que el Tribunal, el 18 de octubre de 2013, le previno del deber de realizar aquella conducta57. Así las cosas, ante el incumplimiento de la carga probatoria que estaba en cabeza de la parte demandante, es posible colegir que en este proceso esta Corporación carece de los elementos de juicio necesarios, idóneos y útiles para constatar la 55 1ncumbe alas partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 56 Respuesta del Juzgado Primero Penal de Santa Marta.
Folio 206. Cuaderno 1. Para mayor claridad, revisar quinto párrafo del numeral 2.2 de esta providencia. 57 Auto del 18 de octubre de 2013. Folio 273. Cuaderno 1. 12 LORL4 Presidente ICOL L Expediente: 47001-23-31-000-2008-00372-01 (56539) Demandantes: Esn oidor Eliecer López González y otros adecuación o conformidad de la medida de aseguramiento impuesta a Esneider Eliecer López González con el derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y con la Constitución; y que, por ende, no está acreditada la antijuricidad del daño objeto de la pretensión de reparación. Aun así, en el evento en el que se contara con el recaudo de pruebas, requerido para reconocer la presencia de aquel presupuesto de la responsabilidad del Estado, podría advertirse de entrada que la exposición de los motivos de la Fiscalía, para sustentar la decisión de ordenar la detención preventiva del señor López González, resulta coherente y congruente en su propósito por satisfacer los parámetros previstos por la Ley 600 de 2000, para tal efecto.
Por las razones expuestas, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, VII. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera -Subsección C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de, Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena.
En su lugar, NIEGENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo dé su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado s.,vv 13 GUILLERMO SÁNCHE LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y voto disidente Rad. 48.205-20 #1.