Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados 11001-03-26-000-2001- 00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01, 11001-03-026-000-2001-00055- 01) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra del ordinal segundo del auto de 24 de junio de 2022, por medio del cual se aceptó el desistimiento de una prueba.
I. La providencia impugnada 1. Este Despacho, a través de auto de 24 de junio de 2022, en lo que atañe al objeto del presente recurso, dispuso lo siguiente: […]
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba consistente en que se adelante una diligencia inspección judicial con la intervención de dos peritos cartógrafos designados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, cuyo propósito estaba encaminado a que se determinara si el predio rural denominado «El Santuario» se encuentra ubicado o no «[…] dentro de las áreas objeto de reserva forestal declaradas como tal por los Artículos 2°. y 1º, de la resolución No.076 de 1.977 del Ministerio de Agricultura y dentro del área denominada "Sabana de Bogotá", declarada como tal por el Art.61 de la ley 99 de 1.993 y las resoluciones 00222 y 00249 de 1.994 del Ministerio del Medio Ambiente […]», de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión […] 2.
Las consideraciones expuestas para arribar a la anterior conclusión fueron las siguientes: […] La parte demandante, a través de escritos visibles en los índices 292, 294 y 296 del expediente digital, manifestó lo siguiente: «[…] obrando en mi condición de apoderado de los demandantes y coadyuvantes de los demandantes, y en nombre propio, manifiesto que ratifico la decisión de renunciar por innecesaria la realización de la diligencia de inspección judicial […]».
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el artículo 316 del CGP prevé lo siguiente: «[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas […]» En ese orden de ideas, y una vez efectuada la revisión del expediente, se advierte que no ha sido practicada la diligencia inspección judicial asociada a que, con la intervención de dos peritos cartógrafos designados por el Instituto Geográfico 7 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Agustín Codazzi -IGAC, se determine si el predio rural denominado «El Santuario» se encuentra ubicado o no «[…] dentro de las áreas objeto de reserva forestal declaradas como tal por los Artículos 2°. y 1º, de la resolución No.076 de 1.977 del Ministerio de Agricultura y dentro del área denominada "Sabana de Bogotá", declarada como tal por el Art.61 de la ley 99 de 1.993 y las resoluciones 00222 y 00249 de 1.994 del Ministerio del Medio Ambiente […]», razón por la que, conforme a la precitada norma, la circunstancia antes aludida faculta a este Despacho para aceptar el desistimiento de la prueba en referencia, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído […] II.
Del recurso de reposición II.1. Sustentación 3. El apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., mediante escrito visible en el índice 320 de expediente digital, luego de efectuar algunos comentarios en relación con las pruebas decretadas de oficio por parte de este Despacho en los autos de 4 y 5 de junio de 2022 -índices 273 y 279 del expediente digital-, interpuso recurso de reposición en contra del numeral segundo del auto de 24 de junio de 2022, por considerar que no era procedente acceder a la solicitud de desistimiento de la prueba de inspección judicial decretada en favor de la parte demandante. 4.
Para dar sustento a su solicitud, señaló lo siguiente: «[…] es imprescindible e ineludible realizar el peritazgo solicitado en el año 2001, y ordenada en el 30 de Noviembre de 2011, que fuera decretada con el cumplimiento de todas los formalismos y ritualidades dentro del Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la defensa […]». 5. Igualmente, señaló lo siguiente: «[…] Las CUATRO (4) demandas ORIGINALES- AMBIENTALES NO PUEDEN QUEDAR ACÉFALAS de la inspección judicial, sobre acontecimientos, hechos sucedidos sobre realidades ambientales ligadas a elementos, topográficos, de cobertura vegetal, de actividades mineras, de elementos geográficos y fisiográficos existentes sobre terreno para ser suplidas por unas pruebas de un proceso penal “seguido en contra de la señora Ingrid Moller Bustos como 3 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA coautora de los delitos de daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.” Que nada tienen que ver con las resoluciones 8 1098 de 2000 y 8 0027 de 2001 […]». 6.
Finalmente, hizo unas manifestaciones tendientes a evidenciar que la referida prueba de inspección judicial, además de ser practicada, debía ser ampliada conforme con las sugerencias dadas por dicho sujeto procesal en memorial de 22 de abril de 2022. II.2. Oposición 7. La parte actora, a través de escritos obrantes en los índices 324 y 333 del expediente digital, se opuso a la prosperidad del referido recurso de reposición, toda vez que, a su juicio, el propósito de dicha impugnación es «[…] descalificar sin fundamento alguno las actuaciones del despacho; el buen nombre del firmante abogado; y alargar, prorrogar, y sabotear, el proceso judicial en curso desde hace 22 años, y atajar la sentencia que ha de dictar este despacho […]». 8.
A su vez, estima que el citado recurso debe ser rechazado, en tanto que fue presentado por fuera del término legal establecido para tal fin. Al respecto, indicó que: «[…] dicho recurso debió ser presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, que fue el día 30 de junio del año 2022, conforme a la ley procesal imperativa Inciso segundo del artículo 348 del C.P.C., (…) lo que no ocurrió en el caso presente, porque dicho recurso solamente fue interpuesto, por fuera del plazo legal, cuando ya habían corrido los tres (3) días de ley, cuando el auto ya estaba en firme desde el día 6 de julio de 2022, y estaba debidamente ejecutoriado, en contra del principio procesal de preclusión, el día martes, 12 de julio de 2022, cuatro (4) días después del final del plazo legal […]».
III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia, oportunidad y trámite 9. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo -CCA-1, el recurso de reposición procede contra todos los autos interlocutorios y de trámite proferidos por el juez o magistrado ponente de la causa, salvo cuando estos sean susceptibles de apelación. 10.
Por lo anterior, y comoquiera que el auto que resuelve sobre el desistimiento de una prueba no está enlistado como de aquellos de ser susceptibles de apelación - 1 «Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)». 4 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA artículo 181 del CCA-2, para el Despacho resulta procedente resolver el recurso elevado por el sujeto con interés directo en las resultas del proceso. 11.
En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, el Despacho advierte que el mismo, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso -CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 180 del CCA, fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado3. 12.
Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse4. III.2. Resolución del recurso 13. El apoderado judicial del tercero con interés directo en las resultas del proceso estima que el ordinal segundo del auto de 24 de junio de 2022 debe ser revocado, toda vez que, a su juicio, no era procedente aceptar el desistimiento de la práctica prueba de inspección judicial decretada en favor de la parte actora.
Los argumentos que dan sustento a la impugnación reiteran la inconformidad del recurrente respecto de las pruebas que fueron decretadas de oficio por parte de esta autoridad judicial en los autos de 4 y 5 de abril de 2022 y, sumado a ello, buscan resaltar la importancia que tenía la prueba desistida para la resolución de la controversia. 14.
La parte demandante presentó oposición a la prosperidad del recurso con fundamento en que, a su juicio, la impugnación ha sido utilizado con la finalidad de entorpecer o dilatar el trámite del proceso. 15. En ese orden de ideas, el problema jurídico suscitado en el presente caso se contrae a determinar si era procedente o no aceptar el desistimiento de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante y, en consecuencia, se debe proceder a resolver si se debe revocar o no el ordinal segundo del auto de 24 de junio de 2022. 2 «Artículo 181.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo». 3 Tal como se advierte de la constancia secretarial visible en el índice 319 del expediente digital, el auto recurrido se notificó por estado del 30 de junio de 2022, mientras que la impugnación fue instaurada el 5 de julio de 2022 (índice 320 del expediente digital.), es decir, que se radicó oportunamente. 4 Según consta en el informe secretarial visible en el índice 332 del expediente digital. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 16.
El Despacho, en relación con las inconformidades expuestas por el recurrente en torno a las pruebas que fueron decretadas de oficio en los autos de 4 y 5 de abril de 2022, comienza por advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del CGP5 otrora 179 del Código de Procedimiento Civil – CPC6, «[…] Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos […]». 17.
Asimismo, es del caso destacar que en la providencia objeto de reproche se denegó la solicitud de nulidad procesal planteada por el aquí recurrente, encaminada a evidenciar presuntas irregularidades en relación con el decreto y práctica de las mencionadas pruebas decretadas oficiosamente, por lo que frente a dicho tema no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento. 18.
Por otro lado, y en lo que respecta al argumento asociado a la improcedencia de aceptar el desistimiento de la prueba de inspección judicial, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 316 del CGP, norma que prevé lo siguiente: «[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas […]» 19. En ese orden de ideas, y en los mismos términos de lo expuesto en el auto impugnado, es claro que la diligencia inspección judicial7 decretada en el auto de 30 de noviembre de 20118 no se ha llevado a cabo, razón por la que es procedente que la parte interesada en su práctica desista de dicha actuación procesal, independientemente de las consideraciones que los demás sujetos procesales tengan al respecto.
Debe enfatizarse en que esta facultad de desistir de las actuaciones o pruebas solicitadas es propia de la parte interesada en su práctica, y que no la misma no se encuentra sujeta a ningún condicionamiento o requisito especial para su aceptación. 20. La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un asunto de supuestos fácticos y jurídicos similares a los del recurso impetrado, señaló lo siguiente: 5 «Artículo 169.
Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas». 6 «Artículo 179.Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas». 7 Asociada a que, con la intervención de dos peritos cartógrafos designados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, se determine si el predio rural denominado «El Santuario» se encuentra ubicado o no «[…] dentro de las áreas objeto de reserva forestal declaradas como tal por los Artículos 2°. y 1º, de la resolución No.076 de 1.977 del Ministerio de Agricultura y dentro del área denominada "Sabana de Bogotá", declarada como tal por el Art.61 de la ley 99 de 1.993 y las resoluciones 00222 y 00249 de 1.994 del Ministerio del Medio Ambiente […]». 8 Cfr. Folios 589 a 592 c. ppal.
No. 2. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA […] la Sala encuentra que efectivamente las pruebas pueden desistirse por parte de quien las solicitó, siempre que no hayan sido practicadas, en los términos del artículo 344 del C.P.C, pues ni la ley ni la jurisprudencia se refieren a requisitos especiales para la procedencia de este desistimiento, salvo que la prueba no haya sido practicada, en cuyo caso ya pertenece al proceso y no es posible ignorarla, y no se establece ningún término especial dentro del cual pueda desistirse de ella.
En el presente caso si bien es cierto que el desistimiento se hizo la víspera de la diligencia, y bien hubiera podido incluso manifestarse en la propia inspección, nada obstaba para que, aun cuando se esperaba un pronunciamiento de la entidad respecto de esta manifestación de voluntad, antes de proceder a practicar la diligencia de inspección, la entidad investigada, prestara su colaboración para la práctica de la diligencia que bien podría ser ordenada de oficio por la administración9 […] (negrillas fuera del texto). 21.
Ahora bien, en el caso de autos, sumado al hecho consistente en que la prueba desistida no ha sido practicada, se debe resaltar que existe certeza en torno a que la diligencia de inspección judicial con asistencia de peritos -decretada a través de proveído de 30 de noviembre de 2011- fue solicitada por el apoderado judicial del señor Robinson Humberto Patiño Cuberos dentro del expediente principal con radicación 11001-03-24-000-2001-00126-01 -folio 77 del c. ppal. número 1-; de allí que, contrario a lo manifestado por el impugnante, dicho sujeto procesal sí está habilitado para solicitar el desistimiento de la mencionada prueba de inspección. 22.
En atención a las razones expuestas, el Despacho no repondrá el auto de 24 de junio de 2022. 23. Finalmente, y en razón a que se cumplen los supuestos de que trata el artículo 210 del CCA10, se dispondrá correr traslado a las partes y demás intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el ordinal segundo del auto de 24 de junio de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de noviembre de 2002. Expediente: 25000-23-24-000-2000-00552-01. C.P Olga Inés Navarrete Barrero. 10 «Artículo 210.
Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva». 7 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CCA, CORRER traslado a las partes y demás intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.