Micelio
18001233300020230011901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Leonardo Suarez Ramirez·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Caqueta

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ Temas: Derecho fundamental al debido proceso – falta de respuesta a solicitud en trámite de proceso disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la protección constitucional solicitada por el ciudadano José Leonardo Suárez Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Leonardo Suárez Ramírez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la H. Comisión Seccional de Disciplina Judicial se profiera respuesta de fondo a la petición realizada por el suscrito Quejoso.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Leonardo Suárez Ramírez se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento y, en su contra, se adelanta proceso disciplinario desde el mes de febrero de 2020, con radicado número 180011102002-2020-00024, cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.

Dijo que, en el marco de ese proceso, el magistrado instructor emitió una orden a la secretaria Blanca Fajardo Rojas y, esta última, en extralimitación de funciones, sin ser comisionada, se abrogó la función de investigadora o policía judicial, buscó Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador información y datos personales del investigado en uso de aplicaciones espías (Getcontact). Que, por los anteriores hechos, el 10 de mayo de 2023, formuló denuncia penal y queja disciplinaria contra la señora Blanca Fajardo Rojas, por lo que, el 11 de mayo de 2023 el proceso disciplinario fue repartido al mismo despacho en que funge como secretaria.

Afirmó que el magistrado instructor de este nuevo proceso dispuso no ordenar las pruebas solicitadas por el quejoso, con fundamento en que no es sujeto procesal. Que, posteriormente, el 18 de julio de 2023, solicitó información al magistrado instructor en relación con la fecha y hora para asistir a diligencia de ampliación de queja; para que informara si dispuso o no ordenar las pruebas solicitadas en la queja y se informara la presunta falta por la que va a investigar a su denunciada, es decir, las normas por las cuales dispuso la apertura de investigación. Afirmó que el 28 de Julio de 2023 se le comunicó el auto del 25 de julio de 2023, por medio de la cual el magistrado instructor informó que no daría respuesta, porque el proceso es reservado. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, se vulneran los derechos fundamentales invocados, porque el magistrado instructor negó la información sobre el estado en el que está el proceso, a su juicio, se convirtió el proceso en un proceso secreto para él, en condición de quejoso, por lo que no tiene acceso al link del expediente digital y no me da información al respecto.

Mencionó que, dada la condición del magistrado instructor de superior inmediato de la investigada Blanca Fajardo Rojas en el radicado 18012502002-2023-00105- 00, con la decisión que negó la información se le impide “acudir a la Judicatura a demandar Justicia para mi caso”. Refirió que, una cosa es la reserva y otra muy diferente es el secreto, que, el proceso disciplinario tiene reserva, esto es, solo puede ser conocido por las partes e intervinientes en el proceso, pero que, el quejoso y víctima, es interviniente en ese proceso.

Considera que es ausente la imparcialidad de la autoridad disciplinaria, porque convirtió en secreto para los intervinientes un proceso que tan solo es reservado, lo cual, considera, “afecta la estructura de un proceso como es debido”. Adicionalmente, adujo que la decisión mediante la que se negó la información solicitada incurre en los defectos: (i) procedimental, en atención a que el magistrado instructor se apartó arbitrariamente del procedimiento establecido en el CGD pues estando el quejoso facultado para aportar pruebas, es legítimo que se le informe el trámite del expediente;

(ii) material o sustantivo, porque el magistrado instructor se convierte en legislador para inventar una norma que no existe; sin motivación: Pues es su sentir la respuesta emitida fue aparente y no resolvió de fondo la petición; (iii) por desconocimiento del precedente y, (iv) por violación directa de la Constitución, por violación al derecho al derecho de petición, debido proceso e igualdad.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en auto del 11 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y al Magistrado Manuel Enrique Flórez. 5. Oposición La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por conducto del magistrado Manuel Enrique Flórez, allegó informe en el que indicó que, en el proceso disciplinario, por correo electrónico del 16 de mayo de 2023, el quejoso presentó recusación en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez y el informe- queja fue radicado e ingresado a despacho 02 por el Oficial Mayor el 26 de mayo de 2023.

Ante la recusación presentada por el quejoso, se profirió auto del 31 de mayo de 2023, por medio del cual se rechazó de plano la recusación presentada, porque conforme con el parágrafo 1° del artículo 110 del CGD, el quejoso no es sujeto procesal y sus facultades se limitan solo a las allí consignadas, por cuanto está desprovisto de la condición de sujeto procesal, acorde con el artículo 109 de la misma norma.

Comunicó que, mediante auto del 5 de junio de 2023, se dio apertura el proceso disciplinario en contra de Blanca Fajardo Rojas, en calidad de secretaria de la Comisión Seccional y se decretaron pruebas; el 06 de junio de 2023 el señor José Leonardo Suárez presentó solicitud de vigilancia administrativa en contra del Despacho, la cual fue resuelta el 23 de junio de 2023 por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el sentido de negarla.

Que, el 7 de junio el señor Suarez Ramírez presentó acción de tutela “con radicado N° 2023-00027” contra la decisión que rechazó de plano la recusación presentada, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Florencia, en sentencia del 22 de junio de 2023, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado. Dijo igualmente que, con posterioridad, el 26 de junio de 2023, el accionante presento solicitud probatoria, que, en auto del 28 de junio de 20233, fue rechazada de plano, en cuanto a que el quejoso no es sujeto procesal y sus facultades son limitadas por la ley.

Decisión que le fue comunicada al quejoso y al Ministerio Público en Oficio 2796 del 29 de junio de 2023. Adicionalmente, dijo que, el señor José Leonardo Suárez volvió a presentar acción de tutela ante el Tribunal Superior de Florencia, “a la cual correspondió el radicado N° 2023-00138-00”. Además, que el 18 de julio 2023 el señor Suarez Ramírez presentó solicitud de información, petición que le fue resuelta por auto del 25 de julio de 2023, en la que señaló que, en los mismos términos del auto del 28 de junio de 2023, se le recordaba al quejoso que el parágrafo 1° del artículo 110 del CGD, establece que el quejoso no es sujeto procesal y sus facultades son limitadas por la ley.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, no obstante, el señor Suarez Ramírez presentó nueva acción de tutela, con radicado número 11001-03-15-000-2023-03891-00, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que envió, vía electrónica, el 27 de junio de 2023, dentro del proceso disciplinario con el número 2023-00105-00.

Finalmente, indicó que, en el marco del proceso disciplinario, en auto del 25 de agosto de 2023, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado por el término de diez días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos precalificatorios, antes de la evaluación de la investigación. Con fundamento en lo anterior, dijo que el amparo solicitado por el accionante carece de fundamento fáctico, porque no es cierto que se le vulnere el derecho de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso en el trámite de las diligencias disciplinarias, porque se dio respuesta clara y de fondo a la petición del 18 de julio de 2023, dada su condición de no ser sujeto procesal y que, en todo caso, a todas las peticiones recibidas se le ha dado respuesta, conforme se prueba en el expediente digital.

Recordó, que el procedimiento disciplinario es reservado conforme al artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, asimismo, sostuvo que, a diferencia del ciudadano del común, el accionante ostenta la calidad de abogado y según se conoce además de ser juez de la república es docente universitario, por lo que, conociendo el derecho y los procedimientos, se infiere que en abuso de las vías del derecho presenta solicitudes y acciones de tutela improcedentes. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 21 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado, con fundamento en que «La decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá mediante auto del 25 de julio de 2023, en esta instancia no merece ningún tipo de reproche, pues la misma estuvo amparada en la ley a la que se encuentran sometidos todos los jueces, según voces del artículo 230 de la Constitución Política, lo que de suyo permite colegir sin mayor elucubración que no hay lugar a que por ello se configure alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que el amparo constitucional) habrá de declararse improcedente». 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para la cual afirmó que el fallo de tutela incurrió en un “defecto por exceso ritual manifiesto”, dijo que, el tribunal desconoció que la Ley 1952 de 2019) consagra como principio y norma rectora la investigación integral. Considera que el a quo omitió pronunciarse frente a todas las causales específicas o defectos de procedencia de la tutela, “sin realizar algún estudio convencional y constitucional serio, en el que compare el contenido de la decisión acusada de violatoria de derechos fundamentales con el cuerpo constitucional y de instrumentos de DDHH que se erigen en garantías judiciales (…)”.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Insistió en que el juez de tutela solucionó el problema jurídico constitucional apelando al sentido literal de la ley y echó mano de la interpretación gramatical, pero no, sistemática, lo que, aduce, “soslayando el hecho que al solicitar el Quejoso fecha y hora para AMPLIAR LA QUEJA (pudiendo aportar nuevos elementos allí) el Magistrado Instructor ha debido brindar esa oportunidad, pues es absolutamente claro para todos (incluyendo el juez de tutela) que tal facultad es propia del quejoso”.

Fue insistente en señalar que, el Magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá no lo citó a ampliación de queja, a su juicio, “en aras de impedir la oportunidad al Quejoso de que mencione probanzas, que puedan dar lugar a la declaratoria oficiosa de su práctica”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa A pesar de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá informó que el actor radicó escrito de tutela ante el Consejo de Estado, por los mismos hechos, de la consulta del número del expediente indicado 11001-03-15-000-2023- 03891-00, se observa que, aunque la tutela se dirigió contra la misma autoridad, la inconformidad en concreto tenía que ver con la decisión de 26 de julio de 2023, mediante la cual la Comisión resolvió no ejercer el poder preferente.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora insistió en que se vulneran los derechos fundamentales invocados, ante la ausencia de respuesta de fondo frente a la petición del 18 de julio de 2023, que ejerció en el trámite del proceso disciplinario con radicado número 18012502002-2023-00105-00. En ese sentido, la Sala determinará si corresponde o no confirmar la decisión de primera instancia, sin embargo, de manera previa, es necesario hacer referencia al derecho fundamental de petición. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Caso concreto En el presente asunto, el señor Jorge Leonardo Suárez, el 18 de julio de 2023, radicó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en los siguientes términos: 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (…) Lo anterior, permite determinar, de entrada, que la solicitud elevada por el actor se trató de una petición de información en los términos de la Ley 1437 de 2011 y no de una petición judicial.

En tal sentido, el análisis del presente asunto se efectuará a partir del derecho fundamental de petición. Ahora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dio respuesta a la petición, mediante providencia del 25 de julio de 2023, en el siguiente sentido: «(…) Vista la constancia secretarial del 18/07/2023 (ítem 043 exp. digital) y el correo electrónico de la misma fecha enviado por el quejoso JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, por el cual solicita se le informe si se ha establecido fecha y hora para ampliación de queja y si se ordenaron las pruebas mencionadas en su escrito de queja, que sirven de criterio para llegar a la verdad real, quiere saber cuál es la conducta por la cual se dio apertura de investigación en aras de conocer cuál es la presunta falta disciplinaria por la cual ese Despacho está investigando a la mencionada empleada judicial (ítem 042 exp. digital).

De conformidad al anterior pedimento, el Despacho se pronuncia en los mismos términos del auto del 28/06/2023 (ítem 031 del exp. digital) y le recuerda al quejoso que el parágrafo 1° del artículo 110 del CGD (Ley 1952/19), establece que el quejoso no es sujeto procesal y sus facultades son limitadas por la ley, “Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio ”.

Asimismo, el artículo 109 ídem, especifica quienes son sujetos procesales en la actuación disciplinaria: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

Igualmente siendo la actuación disciplinaria reservada, conforme al artículo 115 de la ley 1952 de 2019, solo se le puede informar al quejoso y así se ordena, que actualmente el proceso se encuentra en etapa de investigación y que los hechos por los cuales se investiga a la empleada judicial BLANCA FAJARDO son los que él puso en conocimiento en su escrito de queja del 08/05/2023 obrante en el ítem 004 del expediente digital.

Así las cosas, acorde con la normatividad anterior, siendo que el quejoso está desprovisto de la condición de sujeto procesal y por lo tanto carece de personería adjetiva para actuar como tal, que le permita obrar de conformidad al interés manifestado en la petición, nos estaremos a lo resuelto en el auto del 28/06/2023 y por lo tanto se le responde en los mismos términos a su pedimento.

Por Secretaría, comunicar lo decidido al quejoso y a los sujetos procesales. (…)». De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud del actor, de manera clara, precisa y de fondo, cosa distinta, Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador es que el actor no se encuentre conforme con la respuesta proporcionada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Al respecto, debe decirse que, de manera expresa, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, prevé que la interposición de una queja disciplinaria no le da la condición al quejoso de sujeto procesal en el marco del proceso disciplinario y el artículo 109 ibidem, establece que «podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política».

Por su parte, el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, dispone: «Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Parágrafo 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión. Parágrafo 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado».

En ese contexto, debe destacarse que la petición del señor Suárez Ramírez contenida en el escrito del 18 de julio de 2023, era de información y estuvo dirigida, concretamente, a que le indicaran: (i) si se fijó fecha y hora para la ampliación de queja; (ii) si se ordenaron las pruebas mencionadas en el escrito de queja; (iii) respecto de cuál es la conducta por la que se dio apertura a la investigación disciplinaria e, (iv) en relación con la falta disciplinaria por la que el despacho inició la investigación disciplinaria.

Es decir, todas las peticiones que realizó el señor Suárez Ramírez en el escrito el 18 de julio de 2023, fueron solicitudes de información, conforme con las previsiones del título II, capítulo I de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en el entendido que ninguna de ellas estaba relacionada con las excepcionales intervenciones que puede realizar el quejoso en el marco del proceso disciplinario.

Sin embargo, dado que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, la actuación disciplinaria es reservada, las peticiones de información que propuso no pudieron ser atendidas en los términos que él esperaba, se insiste, porque todas se dirigieron a obtener información concreta respecto del proceso disciplinario. Ahora, es preciso indicar que, aunque el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 prevé la posibilidad de que el quejoso pueda ampliar la queja, es una decisión que puede adoptar el juez disciplinario en el marco de la autonomía de la actividad judicial de acuerdo con la valoración del material obrante en el expediente, Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador con base en el cual determinará si es o no necesario acudir a la ampliación de queja. Por lo tanto, no es dado al accionante acudir a la acción de tutela para apremiar a la autoridad demandada a surtir esa etapa, máxime si se tiene en cuenta que, en el presente caso, la petición se dirigió a que se «informe si se ha establecido fecha y hora para ampliación de queja (…)», punto frente al cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta que, al no haber sido citado para ese efecto, la autoridad disciplinaria no lo consideró necesario.

Con todo, la Sala anota que, la parte actora es insistente en señalar que la respuesta proporcionada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá a la petición del 18 de julio de 2023 vulnera los derechos fundamentales invocados, porque se convirtió en secreto para los intervinientes un proceso que tan solo es reservado.

No obstante, la Sala precisa que no le asiste razón a la parte actora, en la medida que, como ya se indicó, es en atención a la norma especial que rige los procesos disciplinarios, que el legislador determinó quienes son considerados sujetos procesales y las facultades de estos, en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, lo cual es suficiente para señalar que, no se advierte la vulneración alegada por la parte actora, pues, no puede el actor plantear una interpretación paralela a la literalidad de la norma para insistir en que debe intervenir en el proceso disciplinario que fungió como quejoso.

En suma, en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, pero, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00119-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN