Micelio
11001032500020180032900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-02

Radicación interna: 1353-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jenny Paola Naranjo Niño, Wilmen Jose Vasquez Molina, Yolanda Gamez Urueña, Jackeline Mahecha Galindo, Jose Antonio Moreno Muñoz, Celso Javier Ramirez Martinez, Ricardo Javier Tapia Reales·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique -Cardique, Universidad Manuela Beltran, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales, Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca, Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco -Codechoco, Corporacion Autonoma Regional De Boyaca -Corpoboyaca, Corporacion Autonoma Regional De Caldas -Corpocaldas, Corporacion Autonoma Regional De Chivor -Corpochivor, Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental -Corponor, Corporacion Autonoma Regional De La Guajira -Corpoguajira, Corporacion Autonoma Regional De La Orinoquia -Corporinoquia, Corporacion Autonoma Regional De Las Cuencas De Los Rios Negro Y Nare -Cornare, Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge -Cvs, Corporacion Autonoma Regional De Nariño -Corponariño, Corporacion Autonoma Regional De Risaralda -Carder, Corporacion Autonoma Regional De Santander -Cas, Corporacion Autonoma Regional De Sucre -Carsucre, Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena -Cam, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico -Cra, Corporacion Autonoma Regional Del Cauca -Crc, Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia -Corantioquia, Corporacion Autonoma Regional Del Cesar -Corpocesar, Corporacion Autonoma Regional Del Guavio -Corpoguavio, Corporacion Autonoma Regional Del Magdalena -Corpamag, Corporacion Autonoma Regional Del Quindio -Crq, Corporacion Autonoma Regional Del Rio Grande De La Magdalena -Cormagdalena, Corporacion Autonoma Regional Del Sur De Bolivar -Carcsb, Corporacion Autonoma Regional Del Tolima -Cortolima, Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Mojana Y El San Jorge -Corpomojana, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Archipielago De San Andres -Coralina, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Macarena -Cormacarena, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Norte Y El Oriente Amazonico -Cda, Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Mesata De Bucaramanga -Cdmb, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonico -Corpoamazonia, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Uraba -Corpouraba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018)1 Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil3 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales4 y Corporaciones Autónomas Regionales5 Asunto: Estudio de excepciones.

Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por los demandados en el medio de control de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. Las demandas La presente causa judicial acumula 8 demandas de nulidad, cuyo fin es obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 «[p]or el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA». - Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de las CAR y de la ANLA de la convocatoria 435 de 2016. - Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017 «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del artículo 15 y los artículos 27, 29, 30 y 31 del Acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016». - Acuerdo 20171000000076 del 10 de mayo de 2017 «[p]or el cual se modifica parcialmente el artículo 1º, del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017». - Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017 «[p]or la cual se corrigen unos errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de un empleo de la Oferta Pública de Empleo – OPEC de la Convocatoria 435 – CAR – ANLA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y 1 Acumulados (i) 0036-2020: Celso Javier Ramírez Martínez;

(ii) 3094-2018: José Antonio Moreno Muñoz; (iii) 2587-2018: Jenny Paola Naranjo Niño; (iv) 4680-2018: Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Sistema Nacional Ambiental -SINTRAMBIENTE-; (v) 0567-2018: Ricardo Javier Tapia Reales; (vi) 0655-2018: Wilmen José Vásquez Molina; (vii) 3037-2018: Jackelin Mahecha Galindo; y (viii) 4710-2018: Javier Alexander Daza Ripoll 2 Ibidem 3 En adelante: CNSC 4 En adelante ANLA 5 En adelante CAR Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros la Oportunidad – SIMO y en el Artículo 43º del Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 [ ]» Como concepto de la violación en los Procesos 1353-2018, 0036-2020, 4680-2018, 3037-2018, 4710-2018, 3094- 2018, 2587-2018 se sostuvo el desconocimiento del artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, comoquiera que, los actos administrativos fueron suscritos únicamente por el presidente de la CNSC y no por los representantes legales de las CAR y la ANLA, a pesar de la existencia del concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el que se indicó que el acto de la convocatoria debe ser expedido conjuntamente con la entidad cuyos cargos van a ser provistos.

Adicionalmente, en el proceso 0567-2018 2.2 se adujó la violación de la Ley 22 de 1984, del Decreto 2531 de 1986, del principio de igualdad y se desconoció la reglamentación de la profesión de biología, toda vez que se fomentó un proceso de selección «en términos desiguales con las carreras profesionales», en razón a que se excluyó a los biólogos de los criterios específicos de «la naturaleza de los cargos requeridos». «[S]olamente en uno de los núcleos de carrera de la convocatoria [se hizo] relación a la profesión de la biología de donde se desprende un anunciamiento escueto y ambiguo, de donde no se puede inferir con claridad y simpleza la vinculación de los parámetros normativos de la Ley 22 de 1984», lo cual ocurrió en la CAR de Santander.

Asimismo, se desconoció en los manuales de funciones de las entidades la biología como profesión legalmente reconocida; «es entonces un asentimiento expreso a las [sic] transgresión en que incurre la CNSC, y los entes que celebraron el convenio [ ]». 1.2. La oposición Las demandadas se opusieron a las pretensiones, para lo cual argumentaron, en suma, lo siguiente: El requisito previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, consistente en la suscripción conjunta de la convocatoria, es meramente formal y su ausencia no tiene la entidad de afectar su validez.

Aun así, explicaron que de las actuaciones adelantadas por las CAR se da cuenta de la participación y voluntad administrativa para que se adelantara la convocatoria, así como el grado de coordinación y colaboración armónica entre las entidades beneficiarias y la CNSC. El cumplimiento de los parámetros normativos establecidos para el empleo público, para el desarrollo de las etapas de la convocatoria y la competencia de quien expidió los actos acusados en el marco de la convocatoria 435 de 2016 garantizaron los principios de la función pública y el mérito.

Expresaron que, si bien existía un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que señalaba que esta exigencia era indispensable, lo cierto era que ese concepto no es de obligatorio cumplimiento y en todo caso es un criterio formal que contraria la voluntad administrativa de las CAR, ANLA y CNSC que participaron de forma conjunta en la expedición y materialización de los actos acusados y su desconocimiento, además, perturbaría los derechos sustanciales de quienes participaron de la convocatoria.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros Como consecuencia, exigir la rúbrica de los representantes de las entidades interesadas en proveer los cargos para sus correspondientes plazas como un requisito adicional para la Comisión Nacional del Servicio Civil a la hora de poder expedir la respectiva convocatoria, excede la restricción de los derechos y principios democráticos, la carrera administrativa, la igualdad, la meritocracia entre otros, contrariando las disposiciones constitucionales que otorgan la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos a la CNSC. 1.2.1.

Excepciones propuestas Las entidades beneficiarias del concurso de méritos formularon como excepción la «falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que, los actos administrativos demandados fueron proferidos exclusivamente por la CNSC y sus actuaciones se dieron en cumplimiento de un deber legal y bajo la dirección de la CNSC6 Se planteo la «inexistencia del daño invocado»7, en tanto, se adelantaron todos los actos tendientes a la realización del concurso de méritos y resultaría perjudicial que no se concluyera por una falta de firmas, máxime si se han cumplido con todas las demás formalidades.

La CNSC planteó la excepción de «inepta demanda», al considerar que no se cumplió con la carga argumentativa prevista en el artículo 162 del CPACA de identificar los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y la causal de nulidad invocada. Como excepciones de mérito, se formularon las siguientes: «cumplimiento de un deber legal»8, «legalidad de los actos administrativos»9, «inexistencia de vicios de invalidez»10, «suficiencia de motivación fáctica y jurídica del acto demandado»11, «excepción de inconstitucionalidad parcial»12, «coordinación, cooperación y colaboración institucional entre la CNSC y CAR»13, «cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en la ley para adelantar concurso público»14, «existencia de situaciones jurídicas consolidadas y de derechos adquiridos»15, «inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos»16, «buena fe»17, «improsperidad de la censura»18, «indebida interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004»19 «restablecimiento automático en favor de los demandantes»20 6 Las 7 entidades que alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva son las siguientes: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC;

Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORPORANTIOQUIA, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, Corporación para el Desarrollo sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA, Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA y la Universidad Manuela Beltrán 7 Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO 8 Propuesta por la ANLA y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE 9 Propuesta por la ANLA, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA, y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, 10 Propuesta por la ANLA 11 Propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA 12 Propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS 13 Propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM y la Corporación Autónoma Regional de Magdalena - CORPAMAG 17 Propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE 18 Propuesta por la CNSC 19 Propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA 20 Propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Magdalena - CORPAMAG Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros «adecuación del medio de control y su consecuente caducidad»21, «Inexistencia de vulneración de la Ley 22 de 1984»22, «inexistencia de transgresión de la norma en los actos administrativos»23 y la innominada o genérica prevista en el artículo 187 del CPACA. 1.3.

Trámite de la demanda La demanda primigenia, de radicación 1353-2018, fue admitida en auto del 23 de mayo de 201824. En providencia del 22 de febrero de 202325 se dispuso la admisión y acumulación de 8 demandas de nulidad al proceso primigenio y se dispuso suspender el trámite del proceso hasta tanto todas alcanzaran el mismo estado procesal.

El anterior auto fue notificado el 15 de marzo del 202326 y el 16 de marzo a la Universidad Manuela Beltrán27. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas por el término de tres 3 días28, sin que hubiera manifestación de los demandantes29. 2.

Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202130, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso31. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 21 Ibidem 22 Ibidem 23 Propuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA y la Corporación para el Desarrollo sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA 24 Folios 17 al 23 del cuaderno principal 1 del expediente 1353-2018 25 Folios 1283 al 1290 del cuaderno principal 2 del expediente 1353-2018 26 Índice 348, 349 y 350 de samai 27 Índice 356 de samai, vinculada en el auto del 22 de febrero de 2023 28 Índice 400 de samai 29 índices 407 de samai 30 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden,, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 31 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva Como viene expuesto, 6 de las entidades demandadas y la Universidad Manuela Beltrán solicitaron que se le desvinculara del proceso porque no estaban legitimadas por pasiva para pronunciarse respecto de la legalidad de los actos administrativos demandados. Al respecto, explicaron que no participaron de su expedición, en tanto el acuerdo de convocatoria y sus modificatorios fueron suscritos únicamente por la CNSC.

Ahora bien, precisa el despacho que, en términos generales, la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es decir, que se trata de una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha determinado que esta se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellos que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda32.

En el sub judice encuentra el despacho que, aunque fue la CNSC quien expidió los acuerdos CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, 20171000000066 del 20 de abril de 2017, 20171000000076 del 10 de mayo de 2017 y la Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017, las entidades beneficiarias del concurso si están legitimadas materialmente por pasiva para pronunciarse sobre su legalidad.

Sobre el particular, se destaca que el acuerdo de convocatoria es el resultado de una etapa de planeación conjunta entre la CNSC y las entidades beneficiarias del proceso de selección, cuyo fin último es proveer los empleos vacantes pertenecientes a sus plantas de personal. Para ello, las entidades no sólo reportaron los cargos que debían ser provistos, sino que proporcionaron los recursos necesarios para adelantar el proceso de selección. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de marzo de 2022.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente de radicación 11001032500020170074200 (3871- 2017) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros Por lo tanto, comoquiera que la eventual anulación de la convocatoria afecta a las entidades demandadas de forma directa, es clara su legitimación para actuar en el proceso.

En ese orden, dado su interés en el resultado del proceso, se denegará la excepción formulada por 6 de las entidades demandadas. En lo que respecta a la Universidad Manuela Beltrán, se debe precisar que la CNSC suscribió con la Universidad el Contrato de Prestación de Servicios No. 307 de 2017, cuyo objeto fue: «desarrollas el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad de Licencias Ambientales - ANLA, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles.» en consecuencia, si bien la universidad no tuvo injerencia en creación de los acuerdos demandados en estos se determinaron las etapas del proceso de selección y la universidad fue la institución encargada, entre otras, de adelantar las etapas de la convocatoria, bajo las instrucciones de la CNSC, así como de elaborar y realizar las pruebas, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes, y dar cumplimiento a los requerimientos judiciales que se presenten respecto el proceso de selección, en ese sentido, la eventual anulación de la convocatoria afectaría el desarrollo del proceso de selección en la etapa en la que se encuentre de acuerdo con lo cual le asiste interés en el proceso y por lo tanto se denegará la excepción formulada. 2.2.2.

Inepta demanda Para la CNSC se configuró la excepción de «inepta demanda» porque las demandas no cumplieron con la carga argumentativa que supone en el artículo 162 del CPACA. Ahora bien, se tiene que el numeral 533 del artículo 100 del CGP previó la excepción previa de inepta demanda para aquellos casos en donde el libelo introductorio no cumple los requisitos formales para su presentación, o cuando no exista una debida acumulación de pretensiones34.

En consonancia, al revisar el CPACA se observa que este, en sus artículos 162 a 167, señaló los requisitos legales de la demanda que deben acreditarse. En este punto se hace necesario precisar que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, no toda imprecisión en la argumentación conlleva la configuración de esta excepción. Ello, en la medida en que sólo «serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación»35. 33 «ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) « 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2023 proferida en el proceso de radicado 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021).

Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto interlocutorio por el cual se resolvió un recurso de súplica del 7 de marzo de 2019 proferida en el proceso de radicado 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00). Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros Al descender al caso concreto, encuentra el despacho que en el sub lite se cumplió con las exigencias formales previstas en los artículos 162 a 167 del CPACA, como consta en el estudio adelantado en los autos admisorios del 23 de mayo de 2018 y del 22 de febrero de 2023.

Ahora bien, frente a la ausencia de formulación específica de alguna de las causales de previstas en el artículo 137 íbidem - como lo señala la CNSC en la contestación del auto del 23 de mayo de 2018 -, lo cierto es que en la demanda se afirma que los actos acusados «fueron expedidos con infracción de la normatividad en la que deben fundarse», esto es, (i) el preámbulo y los artículos 2 13,29, 125 y 209 Superiores y;

(ii) artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y (iii) el concepto 2307 del 19 de agosto del Consejo de Estado. Por lo expuesto, es claro que la demanda contiene un concepto de violación de las normas invocadas, la precisión de los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y una causal de nulidad. En consecuencia, el despacho denegará la excepción previa de inepta demanda, propuesta por la CNSC. 2.2.3.

Restablecimiento automático en favor de los demandantes y adecuación del medio de control y su consecuente caducidad Si bien la excepción se propuso de mérito encuentra el despacho procedente analizarla en esta etapa, comoquiera que está relacionada con habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

En cuanto al argumento propuesto por la Corporación Autónoma Regional de Magdalena - CORPAMAG, consistente en que el medio de control de nulidad no era el adecuado, toda vez que la anulación de la convocatoria generaría un restablecimiento automático en favor de terceros y que como consecuencia se debía adecuar el medio de control y declarar su caducidad, encuentra el despacho que este tampoco tiene vocación de prosperidad.

Se observa que los cargos que expuestos en el concepto de la violación están encaminados a atacar la legalidad en abstracto de la convocatoria censurada, ya que, según los demandantes, esta se encuentra viciada de nulidad porque se llevó a cabo con desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Así las cosas, del concepto de la violación de las demandas no se advierte la configuración de un restablecimiento automático de derechos, como lo afirmó la CNSC.

Por el contrario, la lectura de estos permite evidenciar que se cumplió con la finalidad del medio de control escogido, pues se reitera, lo que se busca es proteger o preservar el orden constitucional y legal en abstracto. Lo que además se refuerza con lo resuelto en el auto del 27 de julio de 202236 mediante el cual esta Corporación decidió no reponer el auto admisorio del 23 de mayo del 2018 frente al cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR interpuso recurso de reposición37 en el que argumentó que lo realmente pretendido con la demanda era perpetuar las vinculaciones en provisionalidad en desmedro de quienes participaron en la convocatoria y que de acogerse las pretensiones implicaría necesariamente un restablecimiento del derecho automático 36 Folios 615 al 623 del Cuaderno principal 1 37 Folios 533 y 534 del Cuaderno principal 1 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros para aquellos que ocupan cargo en provisionalidad tanto en la CAR como en ANLA, porque se impediría la provisión mediante mérito de los cargos que se ocupan en provisionalidad.

En aquella oportunidad, la ponente consideró que no se formuló pretensión alguna de restablecimiento y que tampoco se avizoraba un restablecimiento automático, comoquiera que, la posibilidad de que se anule el proceso de selección en realidad no constituye un auténtico restablecimiento de un derecho subjetivo, ya que tales circunstancias aluden a la legalidad en abstracto del acto administrativo de naturaleza general.

En ese orden, no hay lugar a estudiar la excepción de adecuar el medio de control y declarar la caducidad, que por demás fue analizado al admitir las demandas. Por lo tanto, se denegará la excepción formulada. 2.2.4. Estudio de las demás excepciones propuestas Advierte el despacho que las excepciones denominadas «cumplimiento de un deber legal», «legalidad de los actos administrativos», «inexistencia de vicios de invalidez», «suficiencia de motivación fáctica y jurídica del acto demandado», «excepción de inconstitucionalidad parcial», «coordinación, cooperación y colaboración institucional entre la CNSC y CAR», «cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en la ley para adelantar concurso público», «existencia de situaciones jurídicas consolidadas y de derechos adquiridos», «inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos», «buena fe», «improsperidad de la censura», «indebida interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004»,, «Inexistencia de vulneración de la Ley 22 de 1984», «inexistencia de transgresión de la norma en los actos administrativos» e «inexistencia del daño invocado» no son verdaderos medios exceptivos.

En efecto, comoquiera que su contenido no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 2.3.

Reconocimiento de personería para actuar Por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 75 del Código General del Proceso y 160 de la Ley 1437 de 2011, se reconocerá personería para actuar a los siguientes profesionales del derecho: Nombre Cédula Tarjeta profesiona l Entidad que representa SAMA I Expedient e Alfonso Vargas Rincón 396131 46126 Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYAC A - 369 1353-2018 Iván 11935945 87075 Corporación 368 1353-2018 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros Smith Panneso Mena Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE Kamell Eduardo Jaller Castro 73160616 123080 Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge 377 1353-2018 Jhon Jairo Carvajal Acevedo 101017736 3 225699 Universidad Manuela Beltrán 378 1353-2018 Luisa María José Peña Monsalv e 42164892 240526 Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER 4001 1353-2018 En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Declarar no probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por las Corporaciones Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC; de Nariño -CORPONARIÑO, del Centro de Antioquia - CORPORANTIOQUIA, de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, para el Desarrollo sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA, para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA y por la Universidad Manuela Beltrán Segundo. – Declarar no probadas la excepción denominada «inepta demanda» propuesta por la CNSC Tercero - Declarar no probada las excepciones denominadas «Restablecimiento automático en favor de los demandantes» y «adecuación del medio de control y su consecuente caducidad» propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Magdalena – CORPAMAG.

Cuarto. – Declarar que los demás medios defensivos propuestos como excepciones, son argumentos o razonamientos de defensa, y, por lo tanto, serán estudiados al resolver el fondo del asunto. Quinto. – Reconocer personería para actuar a los siguientes profesionales del derecho: Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Ureña y otros Nombre Cédula Tarjeta profesional Entidad que representa Alfonso Vargas Rincón 396131 46126 Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA - Iván Smith Panneso Mena 11935945 87075 Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE Kamell Eduardo Jaller Castro 73160616 123080 Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge Jhon Jairo Carvajal Acevedo 1010177363 225699 Universidad Manuela Beltrán Luisa María José Peña Monsalve 42164892 240526 Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER Sexto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Séptimo. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Octavo. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG