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11001031500020220231901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-09-13

Radicación interna: 7942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Elsa Maria Romero Sarmiento·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Seccional De La Judicatura Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02319 01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Tema: Incidente de desacato en la providencia el 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Decide la Sala el incidente de desacato promovido por la accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 19 de mayo de 2022 que profirió esta Subsección. 1. Antecedentes 1.1. Los hechos i) El 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Elsa María Romero Sarmiento contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual dispuso lo siguiente: Primero: Amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Elsa María Romero Sarmiento hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados por parte del Fondo de Pensiones Porvenir.

Segundo: Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que en el término de 48 horas después de notificada esta sentencia garantice el derecho a la estabilidad laboral de la accionante señora Elsa María Romero Sarmiento y sea reubicada en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía desempeñando. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 16 de junio de 2022, según consta en el registro de la plataforma SAMAI, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues contra la providencia en mención no se radicó escrito de impugnación. iii) El 14 de septiembre de 2022, mediante escrito radicado por correo electrónico, la señora Elsa María Romero Sarmiento manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 19 de mayo de 2022, por lo que solicita la apertura del incidente de desacato. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, se corrió traslado de la solicitud antedicha al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído informaran de manera detallada las actuaciones que han adelantado con el fin de dar |cumplimiento a la orden emitida el 19 de mayo de 2022, acompañando las pruebas que pretendan hacer valer y suministrara los nombres, identificaciones y cuentas de correo electrónico de los funcionarios encargados del cumplimiento de las órdenes de tutela. 1.2.2.

El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría General de esta corporación a través de correo electrónico enviados a las direcciones consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejusuperior.ramajudicial.gov.co notificó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 1.2.3. Transcurrido el término otorgado, presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 manifestaron haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de mayo de 2022.1.2.4.

A través de auto del 5 de octubre de 2022 -notificado el día 10 siguiente-, se ordenó dar traslado a la accionante de la respuesta brindada con el fin de emitiera el 1 Índices 10 y 11 plataforma SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento que considerara pertinente frente a lo informado por las autoridades accionadas sobre el cumplimiento del fallo de tutela.2 1.2.5.

El 10 de octubre de 2022, a través de correo electrónico, la señora Elsa María Romero Sarmiento, señaló «[l]a presente con el fin de informar que no se recibieron los anexos de que refiere la comunicación. Únicamente llegó en el correo el auto. Agradezco se hagan llegar los oficios referidos en la providencia y se me conceda el termino estipulado en el mismo». 1.2.6.

El 10 de octubre de 2022, la Secretaría General de esta corporación atendiendo la petición de la accionante remitió los documentos solicitados.3 1.2.7. El 19 de octubre de 2022, pasó al despacho el expediente para resolver de fondo el asunto objeto de decisión, sin intervención de la señora Elsa Romero Sarmiento. 1.2.8. Por medio de auto del 26 de octubre de 2022, se dio apertura al incidente de desacato, pues se evidenció que si bien la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ofreció contestación del trámite adelantado para atender el mandato impuesto en la acción de tutela, no remitió copia de los oficios contentivos de los ofrecimientos de los cargos y las consecuentes respuestas de la accionante, además, existían afirmaciones que debían ser corroboradas y que no fueron explícitas con el informe y que tendrían incidencia directa con la decisión que se tomara al efecto; razón por la cual se requirió a la funcionaria para que allegara al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado los siguientes documentos: […] iv) Oficio CSJMEO22-1079 (sin fecha) por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta presentó a consideración de la señora Elsa Romero otra vacante disponible para su reubicación, así como la respuesta ofrecida por la accionante, pues en el oficio CSJMEO22-1064 del 23 de septiembre de 2022, la presidenta de esa Seccional señaló: «mediante Oficios CSJMEO22- 676/1079, presentó a su consideración las vacantes disponibles para su reubicación, de los cuales al primero, desistió por razones que no le constan a esta corporación y, para la segunda informa que actualmente está fungiendo como personera municipal de Cubarral».

(énfasis de la Sala) 2 Notificación núm. 107428 del 10 de octubre de 2022. 3 Ïndice 20 plataforma SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Resolución 0036-2022 de agosto (sin fecha).

Dicho requerimiento no fue atendido. 1.2.9. El 23 de noviembre de 2022, se requirió por segunda vez al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con el fin de que diera respuesta a los requerimientos efectuados so pena de incurrir en la sanción establecida en el numeral 3.° del artículo 44 del CGP, como también al Concejo Municipal de Cubarral -Meta para establecer si la señora Elsa María Romero Sarmiento, en la actualidad, estaba fungiendo como personera de ese municipio. 1.2.10.

El 28 de noviembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, atendió el requerimiento.4 1.2.11. El 30 de noviembre de 2022, la mesa directiva del Concejo Municipal de Cubarral dio respuesta a lo solicitado.5 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente incidente de desacato, por haber proferido el fallo del 19 de mayo de 2022, cuyo cumplimiento se exige. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar su observancia de la decisión, posibilita sancionar a la persona o funcionario responsable de acatarla.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto6.

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros, estos aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de 6 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento7.

El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional 8 ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. En este orden de ideas, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la 7 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela9.

Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.3.

El caso concreto Corresponde a esta Sala como juez que profirió la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, conocer del presente trámite incidental de desacato; en consecuencia, debe desentrañar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dieron cumplimiento al fallo de 19 de mayo de 2022, que concedió el amparo el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Elsa María Romero Sarmiento hasta cuando fuera incluida en la nómina de pensionados por parte del Fondo de Pensiones Porvenir.

En dicha providencia se ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que reubicara a la accionante en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía desempeñando. Para tal fin, resulta oportuno efectuar un recuento del trámite adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta: a) El 6 de junio de 2022, a través de oficio CSJMEO 22-658 la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta le solicitó a la accionante escoger unas de las plazas ofertadas con el fin de cumplir el fallo de tutela: 9 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacias. 2. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada. 3. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López. 4. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare. 5.

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San Martín. 6. Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores. b) El 7 de junio de 2022, la señora Elsa Romero Sarmiento dio respuesta a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informándole que escogía el centro de servicios judiciales de los juzgados promiscuos municipales de San Martín de los Llanos en el cargo de escribiente. c) El 8 de junio de 2022, mediante Oficio CSJMEO22-676, se informó al titular del juzgado, sobre la orden judicial y la opción de sede de la señora Elsa Romero. d) El 23 de junio de 2022, la señora Romero Sarmiento se hizo presente al Juzgado Segundo de San Martín y entabló conversación con el titular del despacho el doctor Pedro Pablo Duque Cataño respecto de las funciones a cumplir. e) El 1.° de julio de 2022, por Resolución 0031-2022 el titular Juzgado Segundo de San Martín se abstuvo de nombrar en provisionalidad en el cargo de escribiente a la señora Elsa María Romero Sarmiento en el Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de esa ciudad, como sustento de su decisión sostuvo: Aplicando los pronunciamientos jurisprudenciales «atrás relacionados» al caso concreto, se advierte que el nombramiento en la forma pretendida no es posible, atendiendo que: i) el cargo actualmente se encuentra ocupado en provisionalidad por el señor Trujillo Palacios, por lo que proceder sin ningún miramiento desconoce sus garantías; ii) el nombramiento de la señora Romero Sarmiento no es el resultado de haberse superado todas las etapas de un concurso de méritos o de un traslado en los términos de los artículos 132, 133 y 134 de la Ley 270 de 1996; iii) el suscrito desconoce las particularidades de la acción de tutela que ordenó el ingreso de la señora Elsa María a la Rama judicial, por lo que el acto de desvinculación de quien actualmente ocupa el cargo estaría viciado de nulidad por falta de motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, no se cumple ninguna de las causales expresamente fijadas para la procedencia de la desvinculación del señor Diego Andrés Trujillo Palacios del cargo que actualmente ocupa en el Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipales de San Martín, pues el mismo no es el resultado de situaciones disciplinarias, razones expresas relacionadas con el servicio, porque la señora Elsa María hubiese ganado el concurso de méritos y se encuentre en el registro de elegibles o sea consecuencia de una solicitud de traslado. […] De otro lado, podría pensarse que la mera comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sería fundamento para proceder sin miramientos con el nombramiento, pues sobre este recae la orden de tutela de reubicar a la señora Elsa María Romero Sarmiento y dentro de sus funciones se encuentra la de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito «numeral 1º del art. 101 de la Ley 270 de 1996»; pero ello no es posible pues de una interpretación sistemáticas se concluye todo lo contrario. […] Entonces si bien el servidor público que ocupa un cargo en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que tiene un funcionario adscrito a carrera, de todas maneras no puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción; situación que sucedería al no tener motivos suficientes diferentes al de simplemente cumplir un fallo de tutela y por esa sola circunstancia, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la mencionada tantas veces Sentencia SU-917 de 2010, involucra un vicio de nulidad. f) El 15 de julio de 2022, por Oficio CSJMEO22-812,10 la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dirigió escrito al juez coordinador de los Juzgados Promiscuos Municipales de San Martín, por medio del cual le señaló: 10 Como se advierte del informe de cumplimiento de la tutela de la referencia, a través del oficio CSJMEO22-814 del 15 de julio de 2022 y CSJMEO22-1064, suscrito por el presidente y vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respectivamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) El 29 de agosto de 2022, la señora Elsa María Romero Sarmiento remitió escrito al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, en el siguiente sentido: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) El 28 de septiembre de 2022, a través de oficio CSJMEO 22-107 la doctora Lorena Gómez Roa, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le informó a la señora Elsa María Romero Sarmiento que en cumplimiento del fallo proferido por esta Sala, nuevamente le remite las opciones de cargos disponibles, al efecto señaló: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h) El 29 de septiembre de 2022, la señora Romero Sarmiento dio respuesta al anterior ofrecimiento en el siguiente sentido: 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 30 de noviembre de 2022, la mesa directiva del Concejo Municipal de Cubarral, en cumplimento del requerimiento efectuado por esta Sala, remitió la Resolución 036 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual efectuó el nombramiento de la señora Elsa María Romero Sarmiento como personera de ese municipio, en lo que concierne a este asunto, se dispuso: 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso que se analiza, la solicitud de protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna tuvo origen en el acto administrativo por medio del cual desvincularon del cargo de escribiente a la señora Elsa Romero Sarmiento, situación que ponía en riesgo la vulneración de sus derechos fundamentales causándole un perjuicio irremediable pues su trabajo era la única fuente de ingreso, aunado a que tiene 60 años, razón por la cual solicitó la reubicación laboral.

Esta Sala en consideración a que la accionante afirmó que carecía de recursos para su sustento y que su trabajo era su única fuente de ingresos, amparó los derechos invocados, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en virtud de la estabilidad laboral reforzada relativa que se deriva de su condición de prepensionada. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de acuerdo con el abundante caudal probatorio allegado al presente trámite incidental, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta realizó las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela del 19 de mayo de 2022, esto es, el ofrecimiento a la accionante en dos oportunidades de las vacantes correspondientes al cargo de escribiente con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del amparo.

Sin embargo, se evidencia que en la primera oportunidad la señora Romero Sarmiento eligió la vacante de escribiente en el Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de San Martín, la que posteriormente rechazó por las razones antes expuestas, mientras que el segundo ofrecimiento también lo desechó transitoriamente -conforme se puede leer en el escrito del 29 de septiembre por haber sido elegida Personera Municipal de Cubarral -Meta, condicionando su aceptación a la terminación del periodo como personera.

Con fundamento en el anterior recuento, la Sala resalta que el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Romero Sarmiento se derivó del hecho de que el trabajo era su única fuente económica de sustento y que estaba encaminada a proteger y a satisfacer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, relacionadas con el reintegro al servicio; sin embargo, conforme se constató del informe rendido por la mesa directiva del Concejo Municipal de Cubarral, a través de Resolución 036 de 2022 fue nombrada como personera de ese municipio.

Ahora bien, conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional la estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es «asegurar que el trabajador en situación de debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia».11 Así toda vez que la Sala ha constatado el cese de la afectación de los derechos alegada y dado que en lo concerniente a la aceptación de los cargos ofrecidos con el fin de cumplir la orden de tutela con el claro objetivo de propender por su protección no puede estar sometida al albur o a exigencias ajenas a lo dispuesto en el fallo de 11 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2012 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02319-01 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, ni a las preferencias laborales de la accionante, con sustento en el material probatorio allegado al presente trámite incidental resulta forzoso concluir que el Consejo Superior de la Judicatura del Meta, realizó las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela del 19 de mayo de 2022, proferido por esta Subsección y a garantizar los derechos de la parte actora.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela y que se dio cumplimiento a la providencia objeto de este trámite, la Sala se abstiene de abrir incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con ocasión de la presente acción de tutela instaurada por la señora Elsa María Romero Sarmiento y, en consecuencia, declara cumplido el amparo concedido.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de imponer sanción por desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Elsa María Romero Sarmiento. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG