Micelio
11001031500020220580200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-02

Radicación interna: 9330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leidy Yurany Lopez Muñoz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Leidy Yurani López Muñoz, Jhon Alexander López Agudelo y Maritza López Villamizar, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 21 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 1. Solicito […] TUTELAR en favor de mis poderdantes LEIDY YURANY LÓPEZ MUÑOZ, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros JHON ALEXANDER LÓPEZ AGUDELO, MARITZA LÓPEZ VILLAMIZAR y los demás quienes obraron como demandantes en la [a]cción de [r]eparación [d]irecta de marras, los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por [la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado] fechada 16 de agosto de 2022. 3. Igualmente, y como consecuencia de lo precedente, se ordene, CONFIRMAR y dejar incólume, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Santander fechada 21 de marzo del año 2013. 4.

Solicito […] se ordene el análisis y decisión del recurso de alzada impetrado por la parte demandante el día 7 de octubre de 2013. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes: i) El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001 23 31 000 2004 3151 00 condenando a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), por los perjuicios que les ocasionó el fallecimiento de los señores Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales y del menor Eduard Andrés López Muñoz, en accidente de tránsito que ocurrió el 12 de octubre de 2003. ii) Esa decisión fue apelada por las partes, recursos que fueron desatados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 16 de agosto de 2022, declarando probada la excepción denominada hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio; en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. iii) Los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz manifestaron su disidencia con el proveído de segunda instancia. El primero mostró su inconformidad con el sustento probatorio que sirvió de base a la sentencia y, el segundo, porque consideró que los argumentos que la soportan deben ser distintos a lo resuelto por la Sala. iv) La violación al debido proceso resulta palmaria, por cuanto no es dable que un 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros cuerpo colegiado integrado por tres magistrados profiera un fallo y una vez notificado aclaren su voto, porque no están de acuerdo con las razones y fundamentos de la decisión y en relación con la prueba en que se apoya.

Además, no hay ningún análisis ni estudio que exprese los motivos de inconformidad con la situación jurídica y los elementos probatorios y evidencias contenidas en la providencia de primera instancia. v) La sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación quebranta la garantía fundamental de acceso eficaz a la administración de justicia de Maritza, Luz Marina y Alfonso López Villamizar y Carmen Alicia Villamizar de López, ya que omitió el examen y resolución del recurso de apelación impetrado el 7 de octubre de 20131 con el propósito de que fueran reconocidos efectivamente como víctimas para obtener la indemnización de perjuicios, así como su derecho a la igualdad. 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la dignidad humana y, a la igualdad y se incurrió en defecto fáctico, por los siguientes motivos: i) Al concluir que el daño antijurídico se materializó en que el accidente de tránsito acaecido el 12 de octubre de 2003, en el que fallecieron los señores Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales y el menor Eduard Andrés López Muñoz fue atribuible exclusivamente al conductor del vehículo de placas XLC-525. ii) La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación desconoció todo el material probatorio aportado y discutido que dio origen a la sentencia de primera instancia y que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional). 1 La alzada fue impetrada el 5 de julio de 2013. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros iii) Se configura un yerro en cuanto la demandada realizó una interpretación distorsionada y bajo una mera suposición de los elementos de prueba en que se fundamenta el fallo del a quo. iv) En la providencia objeto de reproche se omitió el estudio y decisión respecto del recurso de apelación impetrado en favor del reconocimiento como víctimas de Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar y Carmen Alicia Villamizar de López. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 4 de noviembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 68001 23 31 000 2004 03151 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El consejero de Estado, Alberto Montaña Plata alega que la sentencia cuestionada contiene los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda. 1.6.2. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional).

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pide se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la demanda no cumple con los requisitos que habiliten el examen de la acción, ya que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca, esto es, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que se 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros evidencia en el escrito de tutela donde se limita a citarlos para justificar la procedencia del amparo; no obstante, en ninguno de sus acápites argumenta sus aseveraciones, por el contrario, se circunscribe a repetir y transcribir los alegatos, sin aportar nada para una decisión a su favor. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Leidy Yurani López Muñoz, Jhon Alexander López Agudelo y Maritza López Villamizar contra la providencia del 16 de agosto de 2022, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 68001 23 31 000 2004 03151 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros 2.4.1. El 25 de noviembre de 2004, los señores Leidy Yurany López Muñoz, Jhon Alexander López Agudelo, Sandra Milena López Agudelo, Carmen Alicia Villamizar de López, Alfonso López Villamizar, Luz Marina López Villamizar, Luz Stella Agudelo de López y Maritza López Villamizar, actuando en nombre propio y en representación del menor Edwin Fernando López Muñoz, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), por los perjuicios que les causó la muerte de los señores Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales y del menor Eduard Andrés López Muñoz, en hechos que ocurrieron el 12 de octubre de 2003, en el sitio La Fortuna de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga (Santander).7 2.4.2.

El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia dentro del proceso con radicación 68001 23 31 000 2004 03151 00, en la que dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados a los accionantes en razón del accidente de tránsito acaecido el día 12 de octubre del año 2003, en el que colisionaron el vehículo de placas XLC 525 y la tanqueta del Ejército Nacional EJ 050, accidente producto del cual perdieron la vida el señor EDUARDO LÓPEZ VILLAMIZAR, la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ MORALES y el menor EDUARD ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Demandante Víctima Condena SANDRA MILENA LÓPEZ AGUDELO (hija) Muerte Padre 100 SMMLV CARLOS EDUARDO LÓPEZ AGUDELO (hijo) Muerte Padre 100 SMMLV JOHN (sic) ALEXANDER LÓPEZ AGUDELO (hijo) Muerte Padre 100 SMMLV LEIDY YURANI LÓPEZ MUÑOZ (hija) Muerte Padres 200 SMMLV EDWIN FERNANDO LÓPEZ MUÑOZ (hijo) Muerte Padres 200 SMMLV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas por concepto de lucro cesante consolidado: 7 Índice 17, del expediente electrónico. 8 Índice 17, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros Demandante Condena CARLOS EDUARDO LÓPEZ AGUDELO (hijo) $1.949.057,17 SMMLV JOHN (sic) ALEXANDER LÓPEZ AGUDELO (hijo) $4.275.889,60 SMMLV LEIDY YURANI LÓPEZ MUÑOZ (hija) $6.291.847,75 SMMLV EDWIN FERNANDO LÓPEZ MUÑOZ (hijo) $9.962.847,34 SMMLV TOTAL $22.479.641,86 SMMLV CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS conforme lo expuesto en la parte motiva. […] 2.4.3. El 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: REVOCAR la [s]entencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada «hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio» propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la dignidad humana y a la igualdad. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001 23 31 000 2004 03151 01. 9 Índice 17, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros No ocurre así en relación con la pretensión que formulan los accionantes para que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado «el análisis y decisión respecto del recurso de alzada impetrado por la parte demandante el día 7 de octubre de 2013 (sic) [en favor del reconocimiento como víctimas de Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar y Carmen Alicia Villamizar de López]».

Es de advertir, que cuando se atribuye a la decisión acusada una falta de congruencia, ello no amerita un pronunciamiento del juez constitucional en la materia, pues este solo está habilitado para analizar las consideraciones expuestas por el fallador ordinario referidas a las causales previstas por la Corte Constitucional para el estudio de providencias judiciales, previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que se tengan al alcance.

De manera que si los accionantes consideran que hay un punto de la litis que no fue resuelto por el ad quem tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, a través de la causal quinta de revisión establecida en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que la acción de tutela frente a ese cargo se encuentra afectada por falta de subsidiariedad.

Además, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los demandantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,10 que pretermita la subsidiariedad de la acción; en consecuencia, frente a esta súplica la tutela se torna en improcedente y debe ser rechazada. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 16 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 26 de septiembre de 2022,11 y la presente acción de tutela se radicó en 10 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 11 Índice 17, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros la Secretaría General de esta corporación el 2 noviembre de 2022,12 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia del 16 de agosto de 2022, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».13 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y 12 Índice 1, del expediente electrónico. 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros la apreciación de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.14 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3.

El defecto alegado Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la dignidad humana y a la igualdad con la providencia proferida el 16 de agosto de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa que interpusieron contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños que les causó la muerte de los señores Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales y del menor Eduard Andrés López Muñoz, en accidente de tránsito que ocurrió el 12 de octubre de 2003, en el sitio La Fortuna de la carretera que conduce del municipio de Barrancabermeja al municipio de Bucaramanga (Santander) cuando el vehículo Dacia de placas XLC 525 en el que viajaban colisionó con la tanqueta REO 050 adscrita a las Fuerzas Militares de Colombia.

Así mismo, señalan que se incurrió en defecto fáctico por los siguientes motivos: i) en cuanto concluyó que el accidente de tránsito acaecido el 12 de octubre de 2003, era atribuible exclusivamente al conductor del vehículo de placas XLC-525; ii) porque 14 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros desconoció todo el material probatorio aportado y discutido que dio origen a la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional); y iii) al realizar una interpretación distorsionada y bajo una mera suposición de los elementos de prueba en que se fundamentó el fallo del a quo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las súplicas formuladas por los accionantes, pues consideró que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2003, fue responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo particular de placas XLC-525.

Al efecto, realizó el siguiente análisis: 24. La anterior conclusión se desprende de la valoración de las pruebas aportadas a este proceso –aquellas obtenidas en el marco del proceso penal adelantado al soldado Juan Francisco Caicedo Leal, conductor del vehículo oficial del Ejército REO-050 [Estas pruebas trasladadas son apreciables en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues «en el proceso primitivo» -el proceso penal militar adelantado al soldado Juan Francisco Caicedo Leal- fueron practicadas «a petición de la parte contra quien se aduce[n]» y «con audiencia de ella» -la justicia penal militar hacía parte de la entidad demandada-]; concretamente: 25.1) Del informe policial del accidente de tránsito No. 01-0023128 de 12 de octubre de 2003, el cual ubica el punto de impacto sobre el carril que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, esto es, sobre el carril que transitaba el vehículo oficial del Ejército REO-050[…], lo cual fue ratificado por el testimonio del patrullero Óscar Cortés Uribe –quien elaboró el respectivo informe–[…], y de la inspección técnica al vehículo oficial del ejército REO-050, en la cual puede evidenciarse que este vehículo fue impactado en su lado izquierdo[…]. 25.2) De la indagatoria que rindió el soldado Juan Francisco Caicedo Leal ante el Juzgado 34 Penal de Instrucción Militar[…], y de los testimonios de los soldados Germán Augusto Moreno Muñoz y Ricardo Irley Díaz Rojas[…], quienes se transportaban en el vehículo oficial del Ejército REO-050 el día del accidente.

Estas declaraciones coinciden con los documentos descritos más arriba. (Negrilla de la Sala). Así mismo, estimó la Sección Tercera, Subsección B, que debía tenerse presente que mediante sentencia que profirió el 29 de agosto de 2016, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió los procesos acumulados con radicaciones 68001 23 31 000 2004 00031 00 y 68001 23 31 000 2005 03049 00, promovidos por los familiares de Daladier Sanabria Corzo, conductor del vehículo de placas XLC-525 y 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros de Beatriz Helena Muñoz Morales, en el que luego de valorar las pruebas debidamente allegadas y practicadas, en especial, las recaudadas dentro del proceso penal adelantado contra el soldado Juan Francisco Caicedo Leal, quien manejaba el vehículo oficial REO-050, se concluyó lo siguiente: Existen pruebas que valoradas individualmente y en conjunto, otorgan un mayor nivel de probabilidad lógica a la hipótesis defendida por la entidad demandada, al tiempo que permiten desvirtuar la hipótesis contraria, la Sala concluye que la muerte del señor Daladier Sanabria no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, sino que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que tal hecho se produjo por su propio descuido e imprudencia, al invadir sorpresivamente el carril por el que transitaba el reo militar.

Igualmente, transcribió en extenso las consideraciones efectuadas en el fallo del 29 de agosto de 2016,15 y señaló que estas se encontraban en sintonía con las expresadas en el asunto sub lite, las cuales se refieren a los testimonios practicados a instancias de la parte actora, entre ellas, los rendidos por los señores Eiberto Acosta Espinosa (sobreviviente), Gerardo Sepúlveda (testigo de oídas) y del menor Edwin Fernando López Muñoz, las cuales examinadas en conjunto permitían establecer que fue el vehículo particular el que invadió parcialmente el carril por el que transitaba la tanqueta con identificación REO-050, perteneciente al Ejército Nacional «como lo afirmaron los soldados Caicedo, Moreno y Díaz y se demostró con el acta de la inspección técnica que le fue practicada al automotor» Con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación concluyó que el accidente de tránsito en el que se produjo el fallecimiento de los familiares de la parte actora fue imputable exclusivamente al conductor del vehículo Dacia de placas XLC-525, en el que se desplazaban; por consiguiente, se debía declarar la prosperidad de la excepción denominada «hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio» propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. 15 El texto completo obra a folios 8 y 9 del fallo del 16 de agosto de 2022. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros En tales condiciones, la Sala considera que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis, no es irracional o caprichosa, pues además de que se trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración, efectuando un examen detallado de las pruebas y explicó las razones por las cuales para la resolución de la apelación tendría en cuenta tales medios probatorios; lo cual no configura un defecto, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es la inconformidad de los accionantes con la lógica y el análisis que efectuó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la apelación y utilizan la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretenden los accionantes en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 16 agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 21 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, no se incurrió en el defecto alegado por los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Leidy Yurani López Muñoz, Jhon Alexander López Agudelo y Maritza López Villamizar y se rechazará la acción en relación con la pretensión de que se ordene «el análisis y decisión respecto del recurso de alzada impetrado por la parte demandante el día 7 de octubre de 2013 (sic) [en favor del reconocimiento como víctimas de Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar y Carmen Alicia Villamizar de López]», porque no cumple el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Leidy Yurani López Muñoz, Jhon Alexander López Agudelo y Maritza López Villamizar conforme a la parte considerativa que antecede. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05802 00 Demandante: Leidy Yurani López Muñoz y otros Segundo. Rechazar por improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión formulada por los accionantes para que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, «el análisis y decisión respecto del recurso de alzada impetrado por la parte demandante el día 7 de octubre de 2013 (sic) [en favor del reconocimiento como víctimas de Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar y Carmen Alicia Villamizar de López]», por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM