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11001031500020250708000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-10

Radicación interna: 11229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Uriel Angel Perez Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07080-00 Accionante: Uriel Ángel Pérez Márquez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 01 Tema: Derecho de petición. Mora en la resolución de solicitud de corrección de sentencia. NIEGA AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Uriel Ángel Pérez Márquez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 01.

ANTECEDENTES El accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada.

HECHOS Fundamenta su solicitud en los hechos que se resumen de la siguiente manera Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 01 en el fallo del 26 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Que el Tribunal en la sentencia citada cometió errores formales en los nombres de las señoras Doris Bernarda González e Isabela Jiménez Moncaris, situación que impide el pago de la condena por parte de la entidad demandada. Que desde el 4 de junio de 2025, el actor ha presentado varios memoriales ante el Tribunal, solicitando la corrección de los nombres, sin embargo, a la fecha han Radicado: 11001-03-15-000-2025-07080-00 2 transcurrido más de 15 días hábiles, tiempo que contempla la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta y la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto, situación que transgrede su derecho fundamental de petición. Que el grupo de ejecución de decisiones judiciales de la Policía Nacional mediante Oficio GS-2025-016097-SEGEN del 5 de junio de 2025 comunicó a los beneficiarios del pago de la sentencia, con excepción de la señora Doris Bernarda González, sobre la asignación del turno para cancelar la sentencia. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 01 que conteste de «fondo, clara, congruente y oportuna a los memoriales radicados el 4 de junio de 2025 y posteriores, mediante los cuales se solicitó la corrección del nombre de las demandantes en la sentencia proferida».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 11 de noviembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 01 fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición III) mora judicial y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07080-00 3 Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Las reglas consagradas en la Constitución, la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos: «(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

(…)»1 Frente al primer escenario, la Corte2 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado3 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que «las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». Ahora, si la petición trata asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, se predica 1 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 2 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2020.

Radicado 11001-03-15-000- 2020-04387-00 (AC). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07080-00 4 que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.

Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».4 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados5. 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU 179 de 2021 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07080-00 5 Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Uriel Ángel Pérez Márquez estima que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 01 le transgrede su derecho fundamental de petición, por no contestar solicitud de corrección de la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00209-00.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente: - El Tribunal en la providencia del 26 de febrero de 2021 condenó a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional pagar perjuicios a: Luis Alfredo Moncaris Paniza, Mercy Eloisa Moncaris González, Maryluz Moncaris González, Milena Patricia Moncaris González, Luis Alfredo Moncaris González, Gabriela Lucia Catalán Moncaris, Isabela Jiménez Moncaris, Guillermo Gonzalo González González, Diógenes Manuel González González, Doris Bernarada González González, Gustavo Rafael González González, Álvaro Alfonso González González, Héctor González González, Mariano González González, Luis Fernando González González y Julia Teresa González González. - El actor el 4 de junio de 2025 le solicitó al Tribunal corregir los nombres de las señoras Isabela Jiménez Moncaris y Doris Bernarada González González en la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2025. - La Policía Nacional mediante Oficio GS-2025-016097-SEGEN del 5 de junio de 2025 le comunicó al señor Uriel Pérez Márquez, apoderado de las personas mencionadas que la señora Doris Bernarada González González no corresponde a la misma persona, pues los documentos aportados son de la señora Doris Bernarda González González. - El actor radicó memoriales de impulso procesal los días: 13 de agosto; 8, 11, 16, 22, 24 y 25 de septiembre; el 14, 16, 23, 28 y 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2025.

Para la Sala es claro que la solicitud de corrección de los nombres de algunos de los demandantes del medio de control de reparación directa 2017-00209-00 y los memoriales de impulso procesal que se radicaron posteriormente, son peticiones judiciales; de ahí que, no se rigen por los términos de respuesta que consagra la Ley 1755 de 2015, sino conforme a las reglas procesales del caso, por esto, no se materializa la violación del derecho fundamental de petición. Ahora, si bien desde la presentación de la solicitud de corrección de la sentencia a la fecha de radicación de la acción de tutela6 ha transcurrido un tiempo considerable, 6 La acción de tutela se instauró el 10 de noviembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07080-00 6 sin que el Tribunal se pronuncie al respecto y, tampoco rindió informe en esta acción constitucional explicando los motivos de la demora, lo cierto es que no puede desconocer esta Sala el volumen de trabajo que manejan los despachos judiciales y las circunstancias propias de la gestión de los procesos, tales como: las cargas laborales y los turnos para decidir; motivo por el cual no se configura una mora judicial injustificada.

En consecuencia, se negará el amparo invocado y se exhortará al Tribunal para que imprima celeridad a la decisión sobre la solicitud de corrección que elevó el actor el 4 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00209-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel Ángel Pérez Márquez, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 01, para que imprima celeridad a la decisión sobre la solicitud de corrección que elevó el actor el 4 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00209-00.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente