Micelio
11001031500020230343900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Brayhan Steven Cortes Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Brayhan Steven Cortés Jiménez contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de junio de 2023, el señor Brayhan Steven Cortés Jiménez presentó acción de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se dejaran sin efectos las providencias de 10 de marzo de 2022 y 22 de febrero de 20232, proferidas por dichas autoridades judiciales al interior del proceso de reparación directa3 que promovió en nombre propio y en representación de su hija 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 22 de marzo de 2023. 3 Radicado 11001-33-43-059-2021-00326-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 menor de edad, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Dicho proceso ordinario fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión a las lesiones y secuelas sufridas por el señor Cortés Jiménez mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.- Su reclamo se fundamentó en que: (i) fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, con el grado de soldado regular, asignado al batallón de infantería Selva n° 24, (ii) el 25 de septiembre de 2014, mientras hacían ejercicio, sufrió un golpe contundente en la cabeza debido a la caída de una rama de un árbol, (iii) en el año 2017 se le expidió el informe de las lesiones, con lo cual pudo tener acceso a servicios médicos, (iv) el 16 de enero de 2020 se realizó la junta médica (Acta No. 114.791), en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral total en un porcentaje de 33.25%; y se le dictaminó “trauma craneoencefálico con posterior epilepsia y síndrome epilépticos síntomas con localizaciones focales y parciales asociados a astrocitoma de bajo grado insular derecho, astrocitoma difuso grado II y neuropsicología que le deja como secuela: A) Epilepsia -B) Deterioro cognitivo leve”; iv) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ante la solicitud de revisión interpuesta por el señor Cortés Jiménez, mediante Acta TML21-2-230 del 12 de marzo de 2021 revocó la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral, y determinó que la disminución de la capacidad laboral total era de 50.50%.

En esta igualmente se diagnosticó “Antecedente de trauma craneoencefálico con hallazgo incidental de astrocitoma difuso bajo grado II, manejado quirúrgicamente que deja como secuela: síndrome convulsivo asociado a déficit cognitivo leve”. 4.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por auto de 10 de marzo de 2022 rechazó de plano la demanda, bajo el argumento de haber operado la caducidad del medio de control.

Consideró que el término de la misma debía contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante resultó lesionado en su cabeza, es decir, desde el 25 de septiembre de 2014; por lo que al radicarse la demanda el 8 de noviembre de 2021, dicho término fue superado. 5.- En auto de 22 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C confirmó la decisión del A quo.

Estimó que el medio de control estaba caducado, en la medida en que el conteo del término de caducidad en el caso concreto se encuentra determinado por la fecha en que se le indicó a Brayhan Steven Cortés Jiménez, por primera vez, que como consecuencia de la lesión en su cabeza sufría epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2018.

Por ende, sostuvo que, si bien se debe flexibilizar el alcance del concepto Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 normativo de conocimiento del daño, más allá de la fecha en la que inicialmente se lesionó la víctima directa, aun así, la demanda se presentó fuera del término legalmente establecido. 6.- En su escrito de tutela la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los siguientes defectos: 7.- Desconocimiento del precedente judicial: Manifestó que se desconoció el precedente judicial consolidado del Consejo de Estado, según el cual, en aquellos casos en los cuales no resulta clara la determinación del término de caducidad, el mismo debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, porque ésta permite conocer el verdadero daño sufrido y la incapacidad definitiva percibida.

Censuró que en el caso concreto dicho conteo se realizó a partir de uno de los tantos exámenes médicos practicados para la convocatoria de Juna Médica, siendo que el simple diagnóstico no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el conocimiento y magnitud del daño, puesto que, al ser valorado de forma separada de los otros conceptos médicos, no permite conocer las lesiones psicofísicas definitivas, ni la incapacidad laboral sufrida.

Específicamente citó apartes de las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 22462, (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, exp. 31582, (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 24249, (iv) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de tutela del 14 de agosto de 2014, exp. 11001031500020140160400, (v) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015, (sin radicado) y, (vi) Corte Constitucional, tutela T- 334 de 2018. 8.- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico: A juicio del actor, el diagnóstico médico de fecha 8 de mayo de 2018 no permitía conocer el daño y su magnitud.

Agregó que fue sometido a distintos tratamientos, intervenciones quirúrgicas y valoraciones médicas por parte de diferentes especialistas, entre ellos neuropsicología, neurología, neurocirugía y oncología, quienes dieron su diagnóstico, los cuales fueron analizados en su conjunto y de forma integral por la Junta Médica Laboral. Así no era posible considerar que el concepto de 8 de mayo de 2018 fuese conclusivo y mucho menos que generaba certeza de la magnitud del daño, puesto que faltaba realizar una valoración integral y una contrastación con los conceptos de otros médicos especialistas.

Además, que el concepto valorado individualmente no permitía definir una afectación a la capacidad laboral, mucho menos un porcentaje de incapacidad ni la vocación de continuidad en el servicio militar obligatorio. 9.- Así mismo, expuso que la valoración integral de las pruebas médico laborales aportadas con la demanda permiten concluir que, precisamente, ese diagnóstico de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales”, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera como suficiente para el conocimiento del daño, fue refutado y revocado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues a través del Acta TML21-2-230 del 12 de marzo de 2021, concluyó que dicha patología (epilepsia y síndrome epiléptico) no es en realidad el diagnóstico definitivo, sino la consecuencia y sintomatología de una patología principal que no había sido diagnosticada, esto es “astrocitoma difuso bajo grado II”.

Con motivo de esto, y del diagnóstico definitivo hecho por el órgano médico laboral, se pudo comprender la verdadera magnitud del daño y las consecuencias de este, a tal punto de modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33.25% al 50.50%. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10.- Mediante auto de 29 de junio de 20234, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero con interés. De igual forma se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C5 11.- Adujo que el actor pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, con el fin de obtener una modificación en las decisiones que le fueron adversas a sus intereses. 12.- Agregó que, frente a los cargos alegados, no se configura el defecto procedimental, teniendo en cuenta que se dio aplicación a las reglas previstas para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en concordancia con las sentencias emitidas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de indicar que la expedición del acta de la Junta Médica no altera en modo alguno el cómputo de la caducidad. 13.- En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicó que dicha causal no se configura, por cuanto en el auto cuestionado, la Sala de Decisión indicó que en jurisprudencia actual del Consejo de Estado en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, comoquiera que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño; por lo que concluyó que no 4 Notificado el 6 de julio de 2023. 5 Intervención digital contenida en 5 folios, enviado el 10 de julio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 resulta posible sostener que se configura en el caso concreto una inobservancia del precedente vertical. 14.- En relación con el defecto fáctico, sostuvo que, aunque el actor difiere de la valoración realizada por la Sala, en modo alguno, se evidencia contrariedad con el ordenamiento constitucional, advertida la autonomía judicial y proceso intelectivo inmerso en la valoración de la prueba. 15.- Finalmente, concluyó que el auto cuestionado contiene de forma explícita los fundamentos legales y jurisprudenciales que dan sustento a la decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda por caducidad.

Aunado a ello, adujo que la parte activa no asumió la carga mínima argumentativa para explicar los defectos planteados en el escrito de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 18.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 20.- En su escrito de tutela la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C9 incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al inaplicar las sentencias indicadas previamente y, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por no contabilizar el término de caducidad desde la expedición del acta de la junta médico laboral.

La Sala advierte que los dos defectos endilgados al auto de 22 de febrero de 2023, se reducen a la flexibilización del término de caducidad, para que éste sea contabilizado a partir de la notificación del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML21-2-230 del 12 de marzo de 2021, y no desde el diagnóstico del 8 de mayo de 2018. 21.- Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, se advierte que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario y, con ello, reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el auto enjuiciado. 22.- Por interesar a la causa, se traerán a colación apartes de la providencia cuestionada -22 de febrero de 2023- referidos al análisis realizado por el Tribunal sobre la caducidad: << (…)

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1. La controversia gira en torno a la fecha en que inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad y, en secuencia de ello, la oportunidad o no de la demanda. Suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, contabiliza desde que 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Se analizará únicamente el auto de 22 de febrero de 2023, por cuanto fue el que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño, su magnitud y gravedad con el índice de pérdida de la capacidad laboral, solo acontecido con la notificación del Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-220 MDNSG- TML 41-1 de 12 de marzo de 2021. 3.2.2.

En contraste, el Juez de Primera instancia estimó que, para la fecha de radicación de la demanda, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por encontrar que las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio fueron de conocimiento de la víctima directa en la fecha que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado en su cabeza con la rama de un árbol, esto es, el 25 de septiembre de 2014, precisando que en el caso concreto no se encuentra acreditado que la víctima directa hubiera padecido un daño continuado a raíz de las heridas que experimentó, pues si bien, fue sometido a tratamiento médico y adelantó el proceso para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no significa que el daño aún se estuviera materializando o su hubiera prolongando en el tiempo, sino que se evidenciaban las consecuencias del mismo.

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala que el conteo del término de caducidad en el caso concreto, encuentra determinado por la fecha en que se le indicó al joven Brayhan Steven Cortés Jiménez que como consecuencia de la lesión en su cabeza fue diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales, lo que fue informado desde el 08 de mayo de 2018, fecha en la que conforme registra el Acta de la Junta Médico Laboral, se profirió el mencionado diagnóstico, siendo justificado entonces, en el presente asunto, flexibilizar el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, más allá de la fecha en la que inicialmente se lesionó la víctima directa, por cuanto a raíz del golpe sufrido por el señor Cortés Jiménez su estado de salud se deterioró, debido a los constantes síndromes epilépticos que le generó una afectación de la función cognitiva.

Por otro lado, advierte la Sala, que no es cierto que, en doctrina actual del Consejo de Estado, en razón de la fecha del Acta de la Junta Médico Laboral, inicie la contabilización del término de caducidad, pues conforme ha indicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y en fundamento esgrimió sustancialmente los siguientes argumentos… (citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308)). Así las cosas, es posible concluir, que en pretensión indemnizatoria por daño a la integridad física, la ocurrencia del evento dañoso determina el inicio del conteo del término de caducidad, aun cuando sea otra la fecha en que se conozcan sus secuelas o dimensión del perjuicio, salvo que concurran circunstancias en virtud de las cuales, el conocimiento del daño no sea posible en la fecha del hecho dañoso y ello debe acreditarse por la activa, como se presenta en el presente asunto, conforme evidencia los conceptos médicos registrados en el Acta de Junta Médico Laboral y en el descrito Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 panorama, la flexibilización del inicio del conteo del término de caducidad resulta procedente, por cuanto la patología y/o la lesión tuvo carácter complejo, pues trata de síndromes epilépticos convulsivos recurrentes que afectó la función cognitiva de la víctima directa, por lo cual se reitera el inicio del conteo del término de caducidad en el caso concreto se determinara, conforme a la realidad procesal existente, con base en la fecha en la que se profirió el primer diagnóstico, conforme registra el Acta de la Junta Médico Laboral.

En orden de las valoraciones que anteceden y conforme a las mismas, se confirmará el auto impugnado, por cuanto entre la fecha en la que víctima directa conoció su diagnóstico y la presentación de la demanda, se excedió el término legal previsto para su presentación oportuna (…). 3.3.3. En aplicación del principio de prevalencia del derecho de acción se flexibiliza la interpretación de las normas que consagran los términos señalados por el Legislador para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma.

Premisa que orienta el concepto de conocimiento del daño, como criterio para iniciar el conteo del término de caducidad en medio de control de reparación directa. Tópico en relación del cual, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-659 de 2015, determina que aun cuando la regla general es que el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho causante del daño, tal criterio encuentra flexibilizado conforme a los siguientes supuestos (…). 3.3.4.

En reparación directa por lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública, por regla general, la expedición del acta de la Junta Médica laboral no altera el cómputo de caducidad. Premisa a partir de la cual, se tiene en doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, como excepción, retomada por esta Sala de Decisión, así (…).

En sentencia del 24 de mayo de 2017, precisó la Alta Corporación Judicial (…).

3.4. DEL CASO CONCRETO (…) 3.4.2- ANÁLISIS Y DECISIÓN No prospera el recurso de alzada, comoquiera que para el momento en que se promovió la demanda, había operado caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto su conteo en el caso concreto, encuentra determinado por la fecha en que el joven Brayhan Steven Cortés Jiménez como consecuencia de la lesión en su cabeza fue diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales, lo que fue informado desde el 08 de mayo de 2018, fecha en la que conforme registra el Acta de la Junta Médico Laboral, se profirió el mencionado diagnóstico, que posteriormente fueron reiterados por otras especialidades14, conforme registra los diagnósticos consignados en el Acta de la Junta Médico Laboral… Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Sin embargo, la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción, en que el conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, en aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso, lo que en efecto ocurre en el caso concreto en el que se denota que si bien en la fecha de la lesión la víctima directa presentó un trauma craneoencefálico que lo dejó inconsciente, el mismo le generó daños en su cerebro que evolucionaron en el tiempo y que terminaron con una patología de epilepsia y síndromes epilépticos, de manera que a partir del mencionado diagnóstico se debe realizar el conteo del término de caducidad.

Secuencia en la que precisa señalar, en reiteración del precedente de esta Sala, que en pretensión indemnizatoria por daño a la integridad física, la flexibilización del inicio del conteo del término de caducidad, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, condiciona a que la patología y/o la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, es posible se determine por las fechas en las que conforme consigna el Acta de la Junta Médico Laboral, se emitieron los diagnósticos, y cuando la lesión no asume compleja, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento del diagnóstico médico.

Por consiguiente, en daños a la salud, la fecha del diagnóstico reviste carácter determinante para iniciar la contabilización del término de caducidad, para aquellos eventos en que para el momento de ocurrencia del hecho dañoso, no asume evidente; sin embargo, la indicada flexibilización no comporta que se tenga como fecha determinante para contabilizar la caducidad, aquella de realización y/o notificación de la Junta Regional de Invalidez o Junta Médico Laboral; comoquiera que de común, con antelación existe un diagnóstico que apareja conocimiento del daño y de las circunstancias de su ocurrencia. De forma que, en el caso concreto, advertido que la víctima directa presenta afectación de su salud derivada de la epilepsia y del deterioro de su función cognitiva, circunstancia que pudo conocer según la realidad procesal, desde el 8 de mayo de 2018, con ocasión de los conceptos médicos emitidos que fueron sustento para la expedición del Acta de Junta Médico Laboral, fecha a partir de la cual se le informó su diagnóstico (…)>> 23.- En consonancia con lo anterior, la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer ninguna de las pruebas allegadas al plenario, así como la jurisprudencia actual relacionada con el tema de lesiones personales causadas a los conscriptos y la contabilización de la caducidad en los casos en cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo y, a raíz de dicho estudio, pudo determinar que desde el 8 de mayo de 2018 el señor Cortés Jiménez conoció del daño que le produjo el golpe en la cabeza que tuvo cuando prestaba servicio militar, pues en esa primera consulta fue diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionadas con localizaciones Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 focales parciales.

Al tiempo que precisó que el acta de la Junta Médica Laboral expedida el 12 de marzo de 2021 no podía ser el derrotero para empezar a contabilizar el término de caducidad, toda vez que, con fundamento en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado “en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral”. 24.- Conclusión que, valga aclarar, se ajusta a la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la contabilización de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo.

Sobre ese aspecto, en la sentencia del 29 de noviembre de 201810 se indicó: ˂˂ (…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso˃˃.

(Subrayado de la Sala). 25.- En este sentido, la providencia objetada se basó en la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en casos como el estudiado; en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha en que acudió por primera vez al servicio médico y le diagnosticaron epilepsia. 26.- Además, en este punto, se debe destacar que, en la consulta de 8 de mayo de 2018, se indicó que después del golpe en la cabeza, se remitió al señor Cortes Jiménez al “basan” donde le hicieron estudios y “le encuentran un tumor cerebral en IRM tumor cerebral no tuvo resección completa patología astrocitoma difuso bajo grado II, no requirió quimio ni radioterapia”, es decir que, contrario a la manifestado por la parte actora en el escrito de tutela, el acta médico laboral no determinó una patología principal que no había sido diagnosticada, esto es, la “astrocitoma difuso 10 Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (C.P. Martha Nubia Velásquez Rico).

En el mismo sentido, las sentencias de 27 de agosto de 2020 Rad. 25000-23-26-000-2009-00508-01 (C.P. María Adriana Marín) y 3 de febrero de 2023 Rad. 25000-23-36-000-2015-02084-01 (C.P. José Roberto Sáchica Méndez), entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 bajo grado II”, sino que desde el 2018 ya se contaba con información de la misma y el actor tenía conocimiento de aquella, pues en el acta médico laboral, se hace una descripción de las diferentes consultas médicas que tuvo el señor Cortés Jiménez y se consigna un resumen lo que se dijo en las mismas. 27.- Aunado a ello, se aclara que en la mencionada sentencia se especificó que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, la fecha del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. 28.- En la ya citada sentencia del 29 de noviembre de 2018 se indicó al respecto: ˂˂ (…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo˃˃11. 29.- Así las cosas, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial accionada en el auto de 22 de febrero de 2023, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el acervo probatorio arrimado al asunto, así como la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia, de la cual concluyó que, desde el 8 de mayo de 2018 el soldado tuvo certeza del daño, pues se le diagnosticó epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales. 11 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 30.- De allí que la decisión de la autoridad judicial accionada de contar el término de caducidad de los 2 años a partir del día siguiente de la fecha en que el señor Cortés Jiménez tuvo su primer diagnóstico, y decretar la caducidad de la acción por haber sido presentada fuera del término establecido normativamente, no configura ningún defecto.

Sino que, por el contrario, corresponde a una decisión sustentada en el principio de la libre valoración judicial. Así, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia vigente relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia. 31.- En suma, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C aplicó de forma acertada y coherente la jurisprudencia vigente sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo, la cual se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 201812. 32.- Por ende, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 33.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal13. 34.- De acuerdo con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo deprecado. 12 Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02(47.308). 13 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03439-00 Accionante: Brayhan Steven Cortés Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF