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11001031500020240456201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-11-26

Radicación interna: 10429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hospital Alma Mater De Antioquia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04562-01 Accionante: Hospital Alma Máter de Antioquia Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que confirmó el rechazo de la demanda / Se debió revocar la sentencia que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo porque está acreditado que la autoridad judicial violó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional.

En este caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, pues la entidad accionante alegó una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y sustentó estos cargos en que el juez le indicó que debía adecuar la acción a la de nulidad y restablecimiento del derecho y, después de haberlo hecho, rechazó la demanda porque el asunto no era susceptible de control judicial. 1.- Es evidente que la falta de respuesta a las facturas de cobro presentadas por la accionante no genera un acto ficto presunto que pueda demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo indicó la autoridad judicial accionada.    2.- Para el cobro de las mismas existen otras vías judiciales que dependen de la clase de factura.

Frente a las reclamaciones en salud, es importante indicar que, en principio, obedecen al procedimiento administrativo regulado en el Decreto 056 de 2015 y el Decreto 780 de 2016 principalmente, mediante el cual las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o EPS solicitan el reconocimiento y pago por concepto de prestación de servicios en salud a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y ataques terroristas.     3.- La factura, como título valor, está definida en el artículo 772 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), que establece lo siguiente:    <<Artículo 772.

Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito>>. 3.2.- Y el artículo 774 del citado código señala:    <<Artículo 774.

La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:    1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.  2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.  3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.>>   3.3.- Así las cosas, no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.    4.- Ahora bien, el artículo 5° del Decreto 183 de 1997 establece que la facturación que se presente como consecuencia de la compraventa de servicios médicos entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud deberá sujetarse a una misma codificación que ellas acuerden a través de las principales entidades que las agrupen.

De no ser adoptada, será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS e IPS, públicas o privadas.      5.- De las normas transcritas se infiere que, como consecuencia de la compraventa del servicio de salud, el prestador de dicho servicio deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados ‘Facturas’, con cargo al hospital, para que ellas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la ley.   6.- Para que tengan validez y eficacia, estas facturas deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.     7.- En mi concepto, del estudio de la factura que se relacionó en el proceso ordinario y de las normas mencionadas se concluye que existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa, y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio.

Por tal motivo, la acción que surge en el presente evento no es la de nulidad y restablecimiento, sino la prevista en el artículo 780 del Estatuto Mercantil denominada Acción Cambiaria.    8.- En este caso erró el juzgado al ordenarle a la accionante que adecuara la acción a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la acción cambiaria debe promoverse ante los jueces ordinarios.

Sin embargo, tanto la accionante como la entidad demandada son entidades públicas, por lo que el asunto debe tramitarse ante esta jurisdicción, según las reglas establecidas en el artículo 104 de CPACA. En este caso, la acción que podría asimilarse para el trámite ante el juez contencioso sería la ejecutiva o de reparación directa (esta última, acudiendo a un criterio de interpretación jurisprudencial), pero no la de nulidad y restablecimiento del derecho.   9.- Por consiguiente, es evidente que el juez vulneró los derechos de la entidad al ordenarle adecuar la demanda a una vía procesal que no corresponde y, posteriormente, al rechazar la demanda bajo consideraciones que afectan el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la entidad.

Fecha ut supra,