1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Accionante: Yanet Esperanza Díaz Becerra Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. Temas: Falta del requisito de subsidiariedad.
Indebida notificación de una sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
HECHOS La señora Yanet Esperanza Díaz Becerra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones de liquidación oficial RDO 2017-01833 del 30 de junio de 2017 y RDC-2018-00536 del 28 de junio de 2018, que modificó la anterior, y, a título de restablecimiento del derecho, la expedición de una liquidación oficial para los aportes de seguridad social integral, con base en la ganancia bruta de la accionante.
El 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, negó las pretensiones de la demanda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INCONFORMIDAD La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, notificó en indebida forma la providencia del 17 de agosto de 2022, situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y búsqueda de la verdad, justicia y reparación. Para el efecto, adujo que aquella autoridad a) incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que el 19 de agosto de 2022 notificó a través del canal oficial de notificaciones, cuyo correo es samaitadmatl@notificacionesrj.gov.co, la providencia aludida; no obstante, todas las actuaciones emitidas por el despacho siempre fueron comunicadas desde los correos des09taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y desta09atl@notificacionesrj.gov.co; b) todas las actuaciones siempre se le enviaron tanto a la accionante como a su apoderado excepto la sentencia objeto de discusión y c) el correo electrónico de la accionante es yanetdiaz22@hotmail.com y el de su apoderado judicial 102@hotmail.com; sin embargo, la providencia la remitieron a la cuenta julioe102@hotmail.com.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales ya mencionados y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia del 17 de agosto de 2022 y notificar la decisión antes citada al correo electrónico yanetdiaz22@hotmail.com o al de su apoderado judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO Correspondió el conocimiento de la presente acción al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el cual, mediante auto del 17 de febrero del presente año, admitió la acción y concedió a la accionada y a la parte vinculada el término de dos (2) días hábiles para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, a través del magistrado César Augusto Torres Ormaza, allegó informe, donde señaló que el 19 de agosto de 2022 a las 9:44 a. m. mediante Notificación 4836 enviada al correo julioe102@hotmail.com, se puso de presente la decisión del 19 del mismo mes y año a la parte demandante; adicionalmente, adujo que en el aplicativo SAMAI se encuentra cargada la sentencia antes aludida, al igual que la constancia de notificación. Por otro lado, manifestó que, una vez revisado el buzón judicial samaitadmatl@notificacionesrj.gov.co, se evidenció que la actuación procesal aludida, efectivamente se entregó al dominio del correo julioe102@hotmail.com.
POSICIÓN DE LA VINCULADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la subdirectora general de la Subdirección Jurídica de Parafiscales, rindió informe, por medio del cual solicitó desvincular a la Unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad que presuntamente vulneró los derechos conculcados.
SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, dispuso declarar improcedente la presente acción de tutela, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad. Expresó como fundamento de su decisión, que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 243 del CPACA.
Ahora, si la irregularidad obedece a una supuesta indebida notificación de la referida decisión, como lo alega la accionante en el escrito petitorio, lo cierto es que esta no propuso la nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia; sin embargo, no mencionó los argumentos en los cuales basó su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto La señora Yanet Esperanza Díaz Becerra solicitó la protección de sus derechos 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y búsqueda de la verdad, justicia y reparación, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por la indebida notificación de la sentencia del 17 de agosto de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, pues no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, ya que la accionante no propuso la nulidad por indebida notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001 23-33-000-2021-00340-00 y no impugnó la sentencia de primera instancia. Por su parte, la accionante impugnó la anterior decisión. Ahora, una vez revisado el escrito de tutela, la Sala observa que el origen de la vulneración que se analiza está asociado exclusivamente a la supuesta indebida notificación de la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. Teniendo en cuenta lo anterior, sea del caso mencionar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que son causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso, las cuales se tramitarán como incidente.
Al respecto, el numeral 8 del artículo 133 ibidem establece que «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
Así las cosas, la Sala advierte que la nulidad procesal que se pretende mediante la acción de tutela ha podido ser propuesta como incidente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya referenciado con invocación de la causal pertinente, conforme a lo regulado en el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, no aparece acreditado que se haya hecho uso de este recurso procesal, por lo cual se denota que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con esa exigencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la misma, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3) el proceso o asunto se encuentra en trámite.
Por lo anterior, observa la Sala que la presente solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito general de la subsidiariedad, asimismo, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, por lo tanto, se confirma el fallo de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00830-01 Demandante: Yanet Esperanza Díaz Becerra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HAPC