! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: MARIETA DE JESÚS CASTAÑEDA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA Temas: Tutela contra providencia judicial - declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Marieta de Jesús Castañeda Martínez, Alexac Niño Martínez, Yessica Lorena Osorio Tamayo y Yonatan Niño Martínez quien actúa en representación de su hijo menor de edad Samuel Alexander Niño Osorio, todos por intermedio de apoderado judicial, con escrito enviado el 6 de agosto de 20222, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual el tribunal accionado revocó el fallo de 31 de octubre de 2017, en el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 05001- 33-33-006 2016-00895-01 que interpusieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. ! 1 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-04289-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; y fallo de 12 de mayo de 2022, expediente No. 11001-03-15-000-2022-01726- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 La demanda se entiende que se presentó el 6 de agosto de 2022, ya que la recepción al aplicativo web SAMAI del mensaje de datos que contiene el escrito de tutela, fue el 5 de agosto de 2022 a las “19:59:20”.! ! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. • Se indicó que el señor Julio Cesar Niño y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención, con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado que concluyó con sentencia absolutoria. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 31 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones del medio de control, al implementar el régimen objetivo de responsabilidad y al establecer que la libertad se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que a su juicio constituía “una razón suficiente para que no exista duda acerca de la responsabilidad de las hoy demandadas en los perjuicios que le fueron irrogados a la parte actora”.
Decisión que las partes recurrieron en apelación. • En segundo grado, el 29 noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, revocó lo dispuesto por su a quo al considerar que si bien la determinación de absolución se originó en la aplicación del principio in dubio pro reo, ello “no permite derivar responsabilidad, en la medida que existieron hechos que se encuentran debidamente probados en los que se edificó la vinculación del reclamante a las diferentes etapas del proceso penal”. • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 3 de diciembre de 2021 y la presente acción constitucional se radicó el 6 de agosto de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se refiere a la implementación del régimen objetivo cuando en la demanda contenciosa se imputa la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad4. ! 3 La parte demandante se encontró integrada por los señores Julio Cesar Niño Martínez, Marieta de Jesús Castañeda Martínez, Alexac Niño Martínez, Yessica Lorena Osorio Tamayo, y Yonatan Niño Martínez, quien obró en nombre propio y en representación del menor Samuel Alexander Niño Martínez. 4 Los accionantes citaron extractos de las siguientes sentencias: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01453 01(22872), (…) veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) (…) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00147-01(24672) (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Consejero ! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, los tutelantes hicieron alusión a que “el Consejo de Estado (sic) ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, desarrollados constitucional y legalmente” y en consecuencia procedió a citar los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “5.1. Solicito se Tutele los Derechos Fundamentales al a la igualdad y al debido proceso de mis poderdantes y en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta del 1 de diciembre de 2021, mediante la cual la Magistrada ponente doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y los Magistrados que conforman, deciden revocar la sentencia recurrida y negar las pretensiones rogadas, en desconocimiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad de los demandantes. 5.2.
Como consecuencia de lo anterior ruego que: 5.2.1. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, dentro del proceso radicado número 05001-33-33-006-2016-00895-01. 5.2.2. Declare que respecto de la demanda promovida por JULIO CESAR NIÑO MARTINEZ y OTROS, concurren elementos de responsabilidad objetiva y que por tal debe el fallador realizar el análisis del caso con respeto del precedente jurisprudencial sobre la materia.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita). 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 11 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los tutelantes y como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario de la referencia], a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso ordinario objeto de reproche], y al señor Julio Cesar Niño Martínez [quien conformó la parte accionante del proceso de reparación directa].
Al respecto, el apoderado de los demandantes informó que el señor Julio Cesar Niño Martínez lamentablemente falleció el 17 de octubre de 2020; razón por la cual, procedió a aportar copia digitalizada del registro de defunción que acreditaba tal circunstancia. 1.6. Contestaciones ! Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Expediente: 36390 Radicación: 270012331000200400683 01 (…).” ! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1.
El Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por intermedio del funcionario ponente de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa Nº. 05001-33-33-006 2016-00895-01, precisó que no profirió “decisiones que vulneren los derechos fundamentales invocados por los accionantes, debido a que se sustentaron en las pruebas que obraban en el expediente y bajo el análisis de las conductas desplegadas por el mismo a lo largo de las etapas procesales”. 1.6.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial.
Al respecto, señaló que en este caso no se superó el requisito de inmediatez, comoquiera que el mecanismo se interpuso “pasados ocho (8) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa”. Además, advirtió que no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, sin precisar cuál fue el mecanismo ordinario o extraordinario que se dejó de usar. 1.6.3.
La Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderada de esa entidad, pidió que se declare “improcedente la presente acción Constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones que soportaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dictó bajo la postura jurisprudencial Corte Constitucional Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, no existiendo defecto material o sustantivo, ni violación a derechos fundamentales” (sic a toda la cita).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, como autoridad judicial accionada ! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puso fin al proceso, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de noviembre de 2021.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. ! 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia que los derechos fundamentales que subyace en el sub lite, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el Nº. 05001-33-33-006 2016-00895-01. 2.4.3.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, los accionantes en su solicitud de tutela pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, luego este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de esta providencia que puso fin al proceso. ! 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. ! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 29 de noviembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, se notificó al correo electrónico de las partes. • Dicha notificación se realizó el 3 de diciembre de 2021, como se puede evidenciar en la página web de la Rama Judicial12 y en el expediente digitalizado del proceso Nº. 05001-33-33-006 2016-00895-01. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 13 de diciembre de 2021. • La solicitud de tutela se radicó el 6 de agosto de 202213.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 6 de agosto de 2022, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente casi 8 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los ! 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 13 Se advierte que la demanda se entiende que se presentó el 6 de agosto de 2022, ya que la recepción del mensaje de datos que contiene la demanda de tutela al aplicativo web SAMAI fue el 5 de agosto de 2022 a las “19:59:20”.! 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”16.
De lo anterior se concluye en primer lugar que el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación, y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que en este caso los demandantes no hicieron alusión a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o un motivo válido para justificar su inactividad que permita habilitar la competencia excepcionalmente del juez constitucional como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales17. 2.5.
Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación y la Corte Constitucional; se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros, al no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ! 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(…)». ! Radicado: 11001-03-15-000-2022-04329-00 Demandantes: Marieta de Jesús Castañeda Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”