Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-01 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Superintendencia Nacional De Salud Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 6 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda al considerar operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de febrero de 20251, la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón (Huila) -en adelante Hospital San Vicente de Paúl-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias adeudadas por Saludcoop Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo —hoy liquidada—.
La entidad demandante sostuvo que el incumplimiento en el pago de los créditos reconocidos a su favor tuvo su origen en la actuación inadecuada e inoportuna de las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por las entidades demandadas durante el proceso de liquidación de dicha EPS. Como pretensiones de su demanda, la accionante solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarle la suma de $4.471’.486.795 “por concepto del saldo pendiente de pago de las acreencias efectivamente reconocidas”. 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 2 2. Decisión objeto de impugnación Mediante auto del 6 de mayo de 20252, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control.
En criterio del Tribunal, la génesis de la omisión atribuida a las entidades demandadas se situaba, como mínimo, en la toma de posesión de Saludcoop formalizada mediante la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 y, en todo caso, consideró que el daño se habría materializado con la expedición de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, por medio de la cual el agente liquidador reconoció parcialmente el crédito reclamado.
Señaló que con esta última decisión administrativa “se conoció con exactitud el monto aceptado por la EPS intervenida frente a la suma reclamada y se materializó la presunta consecuencia económica nociva derivada de la falta de vigilancia eficaz del Estado”. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia calificó el daño como de naturaleza instantánea y descartó la existencia de una omisión continuada que extendiera el término de caducidad.
En consecuencia, determinó que el término para ejercer la acción transcurrió entre el 15 de julio de 2017 y el 15 de julio de 2019, razón por la cual la demanda presentada el 27 de febrero de 2025 resultaba extemporánea. Asimismo, precisó que la solicitud de conciliación extrajudicial promovida el 24 de enero de 2025 no tenía la virtualidad de suspender un término de caducidad ya fenecido.
Adicionalmente, el a quo sostuvo que el daño alegado —consistente en la imposibilidad de cobrar el crédito reconocido a favor de la entidad accionante en el trámite liquidatario— no podía ubicarse temporalmente con la expedición de la Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023, por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de Saludcoop EPS en liquidación, pues, según adujo, dicho acto administrativo se limitó a concluir el proceso de intervención de Saludcoop, sin que ello implicara la concreción del hecho dañoso.
Así las cosas, determinó que como la demanda se había presentado por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, lo procedente era el rechazo de la misma. 2 Índice No. 5 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 3 3.
Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, para lo cual expuso que, contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, el daño no fue instantáneo, sino que se presentó de manera sucesiva y se prolongó en el tiempo. Sostuvo que, si bien la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de Saludcoop desde el año 2015, dicha medida fue prorrogada en varias oportunidades, hasta que finalmente, el 24 de enero de 2023, se declaró la extinción de la personalidad jurídica de la entidad intervenida.
Señaló que fue en ese momento y, no antes, cuando se configuró el daño cuya reparación reclamaba en esta oportunidad. En relación con la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, mediante la cual se reconoció parcialmente su acreencia, manifestó que tal decisión no concretó la supuesta imposibilidad de pago, pues para esa fecha el proceso de liquidación aún se encontraba en curso y el Hospital San Vicente de Paúl mantenía la expectativa legítima de recibir el valor adeudado.
Añadió que, incluso con posterioridad a dicha resolución, recibió abonos parciales de la entidad intervenida, razón por la cual solo con la extinción de la personalidad jurídica de Saludcoop se produjo la certeza de que no era posible exigir su derecho de crédito. En ese sentido expresó: “(…) [E]s con la expedición de la Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023 proferida por el Agente Liquidador de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN que se declara terminada la existencia legal de dicha entidad; y se presenta el último acto determinante, causante del daño patrimonial a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN (H), como quiera que, con base en dicha decisión se materializó la afectación frente a las acreencias que se encontraban pendientes de pago; aunado a que se trata de una decisión que se generó como consecuencia de las múltiples conductas adoptadas por las autoridades demandadas, quienes omitieron su deber de control, vigilancia e inspección, y agudizaron las pérdidas de las instituciones prestadoras de salud, valiéndose de su poder sancionatorio, el mismo que no fue oportunamente agotado contra SALUDCOOP EPS OC liquidada”. 3 Índice No. 10 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 4 3.1. A través de auto del 15 de julio de 20254, el Tribunal a quo confirmó en sede de reposición el auto proferido el 6 de mayo de la misma anualidad y, a su vez, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -21 de mayo de 20255-, las cuales, corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, a través del cual se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra8. 4 Índice No. 13 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 5 Índice No. 10 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las normas que modificaron la competencia. Así pues, como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 7 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 8 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 5 En cuanto a la autoridad judicial que le corresponde adoptar la decisión -sala o ponente- de conformidad con los artículos 1259 y 24310 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021- el presente asunto debe ser resuelto por la Sala.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado11. 3. El objeto del recurso de apelación interpuesto Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto y, en consecuencia, resulta procedente el rechazo de la demanda. 4.
Caso concreto Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ( )” 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (negrillas y subrayas fuera del texto) 10 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público (énfasis añadido). 11 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 16 de mayo de 2025(índice 8 de SAMAI del Tribunal), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó el 21 de mayo de la misma anualidad (índice 10 de SAMAI del a quo) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo estatuto procesal-.
Se precisa que los días 17 y 18 de mayo no fueron días hábiles. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 6 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 7 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 96 de la Ley 2220 de 202216 y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley17.
En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
De cara al asunto objeto de estudio, tal y como se expuso en los antecedentes, la autoridad judicial de primera instancia estimó que el cómputo del término de caducidad del medio de control debía iniciarse a partir de la expedición de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, mediante la cual la agente especial es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 16 “Artículo 96.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.
La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud Lo que primero ocurra”. 17 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 8 liquidadora decidió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, acto administrativo que calificó y graduó las acreencias.
A juicio del a quo, la resolución mencionada fue el “acto administrativo a través del cual el agente liquidador reconoció parcialmente la acreencia presentada por la E.S.E.”, con lo cual, según adujo, desde esta fecha se consolidó la afectación económica derivada del no pago de las sumas reclamadas, atribuida a la presunta omisión en el deber de vigilancia por parte de las entidades convocadas al proceso.
El Hospital San Vicente de Paúl solicitó que se revocara la determinación proferida por el juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: i) la intervención forzosa administrativa fue ordenada desde el año 2015; no obstante, el trámite liquidatorio fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 24 de enero de 2023, circunstancia que, en su criterio, configuraba un daño de carácter continuado.
Por lo anterior, sostuvo que el término de caducidad debía computarse desde la culminación definitiva de la liquidación, momento en el cual se consolidó la afectación patrimonial alegada; ii) afirmó que de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017 no podía desprenderse una imposibilidad cierta y definitiva de pago de los créditos reclamados, toda vez que el proceso liquidatorio permanecía en curso y, de hecho, con posterioridad a dicho acto administrativo recibió abonos parciales.
Esta circunstancia, según adujo, mantuvo incólume su expectativa legítima de obtener el pago total de las acreencias reconocidas. Al respecto, la Sala precisa que, contrario a lo expuesto por la entidad accionante, en el presente caso no se presentó un daño continuado, por las razones que se explican a continuación: La Sección Tercera18 de esta Corporación ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato y daño continuado, señalando que el primero es susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y el segundo, en cambio, es aquel que no cesa o que se prolonga en el tiempo.
Si bien ambos tipos de daño pueden producir perjuicios que tienen efectos en el futuro, no se debe confundir la lesión al derecho protegido por el ordenamiento jurídico con las consecuencias patrimoniales 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 26 de junio de 2015, radicación: 25000-23-41-000-2014-01569-01;
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2025, radicación: 73001-23-33-000-2024-00075-01 (72212); Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de abril de 2026, radicación: 47001-23-33-000-2003-00202- 01 (73.135). Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 9 derivadas de dicha lesión. Por ello, el hecho de que los perjuicios procedentes de determinado daño se prolonguen en el tiempo, no implica que el menoscabo sea continuado, pues una cosa es el daño y otra muy distinta son sus efectos materiales o inmateriales.
Al respecto, esta Sección ha considerado19: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
(…) En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal”. Por lo expuesto, en los términos en que fueron planteadas las pretensiones de la demanda, el daño alegado fue de carácter inmediato, pues se configuró con la falta de reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.
En ese sentido, el hecho de que los créditos adeudados continuaran insatisfechos al momento de la extinción de la persona jurídica de Saludcoop e incluso hasta la presentación de la demanda, no implica que el daño tenga naturaleza continuada, sino únicamente que sus efectos patrimoniales se han prolongado en el tiempo. En efecto, como se indicó previamente, no puede confundirse el momento de configuración del daño con la persistencia de sus consecuencias.
Así, en el presente asunto, aun cuando, según sostienen los demandantes, las obligaciones reclamadas no han sido satisfechas, ello corresponde a una prolongación de los efectos derivados del daño alegado y no a la existencia de un daño continuado. Por lo anterior, el reparo de la apelación referente a la existencia de un daño continuado no es procedente, de tal manera que se pasará a analizar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda.
En cuanto al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración –imputación sobre la cual descansa la causa petendi de la demanda en este proceso–, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en los siguientes términos: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente AG 2001- 0029.
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 10 “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (énfasis añadido)20.
De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, se tiene que frente a las imputaciones en las que se atribuye una conducta omisiva al Estado, la caducidad debe contabilizarse a partir de la manifestación fáctica de la omisión, siempre y cuando coincida con el conocimiento del daño. En particular, en lo que concierne al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de créditos a cargo de empresas promotoras de salud sometidas a procesos de intervención y liquidación, esta Subsección21 ha considerado que el criterio determinante para establecer si la demanda fue presentada oportunamente, es la fecha en la que el acreedor tuvo conocimiento de que la deuda quedaría insoluta como consecuencia del agotamiento de los activos disponibles, pues desde ese momento se entiende que el interesado se encontraba en la posibilidad de constatar, de manera cierta y material, que los créditos reconocidos no serían atendidos.
Así, esta Subsección ha reconocido que, a partir de la expedición y notificación del acto administrativo mediante el cual se declara el desequilibrio financiero o el agotamiento de los recursos de la entidad sometida a intervención y liquidación, las entidades o personas titulares de créditos insolutos adquieren un interés jurídico cierto y actual para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de reclamar la reparación de los perjuicios derivados de la insatisfacción de sus acreencias.
Al respecto, en sentencia del 24 de marzo de 202622, en la que se resolvió sobre un asunto similar se estableció lo siguiente: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2015, Rad. 18.749, reiterada en sentencia de 23 de febrero de 2017, Rad. 34.121, esta última proferida por la Sala Plena de dicha Sección. 21 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025, Rad.: 65591;
Subsección C, Sentencia del 22 de mayo de 2024, Rad.: 64056; Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad.: 67922; Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, Rad.: 66775. En el mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 66861. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2026, Rad. 25000-23-36-000-2018-00171-01 (67481).
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 11 “A partir del 13 de marzo de 2015 la sociedad demandante debió tener conocimiento del desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EPS SALUD CÓNDOR S.A. y, con ello, de la imposibilidad de que su crédito fuera atendido, como consecuencia del agotamiento total de los activos de la entidad promotora de salud, pues la resolución que declaró dicha situación fue notificada a los interesados mediante aviso publicado el 26 de febrero de 2015 en la página web de la entidad intervenida y quedó ejecutoriada el 12 de marzo de esa anualidad (hecho probado 3.7.), momento a partir del cual sus efectos resultaban oponibles a los acreedores reconocidos dentro del proceso liquidatorio, entre ellos la demandante.
En efecto, dicha declaratoria de desequilibrio financiero permitió advertir con certeza la afectación patrimonial ocasionada por el impago de la acreencia, pues, conforme a la prelación de créditos definida dentro del proceso liquidatorio, aquellos que no ocupaban los primeros órdenes no podían ser atendidos ante el agotamiento total de recursos disponibles, circunstancia que denotaba la suerte del crédito de la demandante, derivado de la prestación de servicios de salud a los afiliados a la entidad promotora de salud intervenida”.
Precisado el criterio anterior, corresponde advertir que, en el asunto sub examine, no obra en el expediente elemento de convicción idóneo que permita establecer la fecha en la cual se declaró el desequilibrio financiero o el agotamiento de los recursos de Saludcoop. En particular, en el expediente no obra resolución ni acto administrativo mediante el cual se hubiera constatado formalmente la imposibilidad de atender el pago de las acreencias reclamadas por aquellos acreedores cuyos créditos no fueron reconocidos.
No obstante, dentro del acervo probatorio sí reposan diversos actos administrativos y documentos relacionados con el proceso de intervención y liquidación de la entidad, los cuales permiten reconstruir el desarrollo de dicho trámite y valorar si, a partir de alguno de ellos, podía entenderse consolidado el daño alegado por la parte demandante.
En ese sentido, se advierte que con la demanda se allegaron los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Saludcoop y ordenó su intervención forzosa administrativa —Resolución No. 801 de 2011—, medida que fue prorrogada sucesivamente a través de las Resoluciones Nos. 1644 de 2011, 2099 de 2012, 128 de 2013, 120 de 2014 y 70 de 2015.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 2414 de 2015 se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la entidad, decisión que, según consta en el expediente, fue igualmente prorrogada por medio de las Resoluciones Nos. 5687 de 2017, 7808 de 2018, 10895 de 2018, 252 de 2021 y 151 de 2022. Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 12 Asimismo, dentro del acervo probatorio obran la Resolución No. 1974 de 2017, “por medio de la cual la agente especial liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017”; la Resolución No. 2083 de 2023, “por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Saludcoop”; así como las respuestas emitidas frente a las peticiones elevadas por la entidad demandante, de fechas 19 de junio de 2020, 14 de enero de 2021 y 3 de mayo de 2022.
Finalmente, se allegó certificación del estado de cartera del Hospital San Vicente de Paúl, expedida por la auxiliar administrativa de la Unidad Funcional de Cartera. De los anteriores elementos de convicción y, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, en el proceso no se acreditó que con la expedición de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, se hubiera consolidado una imposibilidad real de pago de las acreencias, ni que desde esa fecha pudiera predicarse la materialización de una afectación patrimonial definitiva.
En efecto, una vez revisada la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, por medio de la cual la agente especial liquidadora resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017-mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias- se advierte que en dicho acto administrativo se expresó lo siguiente respecto del recurso de reposición interpuesto por el Hospital Departamental San Vicente de Paul (transcripción literal, incluidos posibles errores): “Antecedentes: En esta entidad fue radicada la acreencia No. 9812.
Y con Resolución N°1960 de 6 de marzo de 2017 el valor reconocido fue $4,881,682,221,01. El acreedor presentó recurso de reposición contra la referida Resolución sustentándose en: Señalar que el crédito reclamado fue previamente reconocido y aceptado por Saludcoop EPS hoy en Liquidación a través del acta de depuración de saldos No. R- 07-2015-0175 suscrita entre las partes el 23 de noviembre de 2015, relacionando las facturas efectivamente aceptadas con su respectiva contestación y observaciones.
(…) Consideraciones (…) Una vez verificados los soportes allegados por el recurrente se logró determinar que se cumplen algunos de los requerimientos normativos aplicables al caso. Por lo tanto, se accede parcialmente al recurso de reposición, y se reconoce la Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 13 suma de $158,000.00, a la cual se le adiciona el valor otorgado en la Resolución 1960 de 2017, esto es $4,881,682,221.01, lo que da lugar a reconocer en favor del acreedor el valor definitivo de $4,881,840,221.01”23 (énfasis añadido).
En este sentido, a partir del contenido literal de la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, no es posible afirmar que se hubiera configurado o hecho evidente el daño cuya reparación se pretende. Por el contrario, el acto administrativo resolvió parcialmente en favor de la entidad demandante el recurso de reposición interpuesto y reconoció un valor adicional al inicialmente aceptado en la Resolución No. 1960 del 6 de marzo de 2017, lo que descarta que, para ese momento, pudiera tenerse por consolidada una negativa definitiva de pago.
Adicionalmente, en el expediente obran respuestas a las peticiones elevadas por la entidad accionante que dan cuenta de posibles actuaciones posteriores encaminadas al pago de las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio. En particular, en respuesta a “solicitud de información” con fecha del 19 de junio de 202024, consta lo siguiente: “A la fecha SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN se encuentra adelantando las gestiones necesarias para el pago de los acreedores debidamente reconocidos dentro del segundo orden de prelación legal del proceso de liquidación, por lo tanto ha realizado pagos parciales a los acreedores reconocidos en este orden de prelación legal, conforme a lo establecido en la Ley 1797 de 2016 en su artículo 122 y la Resolución 1960 de 06 de marzo de 2017, esto es, las Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Entre estas gestiones se encuentra la venta de bienes y activos la entidad (clínicas y demás bienes muebles e inmuebles), y a medida que se logra la realización de los activos se procede al pago de cada uno de los acreedores de acuerdo a la disponibilidad de los recursos. Se comunica además, que esta entidad tiene proyectado pagos hasta del 50% de los valores reconocidos a los acreedores reconocidos y que se encuentren dentro del segundo orden de prelación legal, esto es, Deudas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (énfasis añadido).
De igual forma, en respuesta del 3 de mayo de 202225, Saludcoop indicó que se estaba llevando a cabo la nivelación del porcentaje de pagos entre los acreedores reconocidos en prelación B, así: “Así las cosas, se le informa que SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN en cumplimiento del marco normativo del proceso liquidatorio, concretamente lo referido a la prelación legal de créditos y al pago de acreencias, se encuentra realizando la 23 Archivo “18.
ResolucionNo.1974 de 2017”, disponible en la carpeta “3_PruebasYAnexosDemanda(.zip) NroActua3” del índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI de origen. 24 Disponible en la carpeta “3_PruebasYAnexosDemanda(.zip) NroActua3” del índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI de origen. 25 Ibidem. Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 14 nivelación del porcentaje de pagos a los acreedores.
Por tanto, los recursos líquidos disponibles, serán distribuidos a prorrata a todos los acreedores que fueron reconocidos y graduados en prelación B, en atención al principio de igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia en proporción a los activos existentes.
Se estará realizando nueva distribución cumpliendo con el orden establecido en la Ley 1797 de 2016 en su artículo 12 y lo consignado en la Resolución 1960 de 2017. Teniendo en cuenta, que esta entidad depende de la realización de los activos, no es posible entregar una fecha exacta en la cual se realizarán los pagos. Lo cierto es que SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION tiene como objetivo principal el pago gradual y rápido del pasivo externo, preservando la igualdad entre los acreedores conforme la normas que rigen el proceso liquidatorio”.
Por lo anterior, la Sala considera que el cómputo del término de caducidad no podía efectuarse a partir de las actuaciones surtidas durante el trámite liquidatorio, pues ninguna permitía establecer de manera cierta y definitiva la imposibilidad de pago de las acreencias reclamadas. Por el contrario, incluso con posterioridad a la Resolución No. 1974 de 2017 continuaron adelantándose actuaciones dirigidas al pago gradual de los acreedores reconocidos.
En ese contexto y, ante la inexistencia de un acto administrativo que hubiera declarado expresamente el agotamiento definitivo de los recursos de Saludcoop, la Sala estima que en el caso objeto de estudio el hito relevante para establecer la oportunidad en el ejercicio del medio de control corresponde a la Resolución No. 2083 de 2023 proferida el 24 de enero de 2023, mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de Saludcoop. Es a partir de la expedición de dicho acto administrativo que la entidad demandante tuvo certeza sobre la imposibilidad definitiva de obtener el pago de las acreencias reclamadas y, por ende, sobre la consolidación del daño alegado.
En efecto, solo desde ese momento resultaba verificable que el proceso liquidatorio había concluido sin que tales acreencias hubieran sido satisfechas. Ahora bien, en el expediente no obra constancia de la publicación de la referida decisión, la cual, conforme al numeral sexto de su parte resolutiva, debía efectuarse en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de Saludcoop. Sin embargo, ello no impide establecer la oportunidad de la demanda, pues aun si se toma como referencia la fecha de expedición del acto administrativo —24 de enero de 2023—, se concluye que el medio de control fue ejercido dentro del término legal, habida cuenta de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de enero de 2025, la constancia de no conciliación se expidió el 27 de febrero siguiente y la demanda fue radicada en esa misma fecha.
Radicación: 41001-23-33-000-2025-00067-00 (73547) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl - Huila 15 Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el auto apelado y se ordenará continuar con el trámite correspondiente; sin perjuicio de que, si en el curso del proceso se llegare a acreditar de manera cierta la configuración de la caducidad, esta pueda ser declarada en la oportunidad procesal pertinente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de mayo de 2025, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite procesal pertinente.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala