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11001031500020220501301Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-02-01

Radicación interna: 691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carolina Velasquez Santa·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Villavicencio, Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Radicación: 11001-03-15 -000- 2022 -05013- 01 Accionante: Carolina Velásquez Santa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05013-01 Accionante: CAROLINA VELÁSQUEZ SANTA Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, que revocó la dictada el 12 de diciembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al trabajo de la parte actora.

Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente: (i) La señora Carolina Velásquez Santa, en su calidad de Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, requerido para la designación de un reemplazo y acceder al disfrute de sus vacaciones.

Radicación: 11001-03-15 -000- 2022 -05013- 01 Accionante: Carolina Velásquez Santa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 12 de diciembre de 2022 declaró improcedente el amparo solicitado, bajo la consideración que no se estaba frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trataba de una valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trascendía a la esfera constitucional.

(iii) La Sala al conocer de la impugnación presentada por la parte actora, dispuso lo siguiente, en la providencia motivo de salvamento parcial: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio- Meta, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante todas las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Carolina Velásquez Santa.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Carolina Velásquez Santa, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante. […]”.

(iv) Si bien comparto la decisión de que se ampare el derecho fundamental al descanso de la accionante, considero que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se designe un reemplazo mientras sale a vacaciones no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste a disfrutarlas. Al efecto, estimo que, la efectividad y garantía del derecho fundamental al descanso no está condicionada a que se nombre un reemplazo, ni Radicación: 11001-03-15 -000- 2022 -05013- 01 Accionante: Carolina Velásquez Santa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado; lo contrario implicaría someter este derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno. Es más, resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, tenga que proveerse reemplazo, y éste es el único caso conocido en el cual se le exige a la administración que provea recursos con ese propósito, lo que constituye una clara violación del derecho a la igualdad y, en mi criterio, un desacierto que sea precisamente la Rama Judicial y sus jueces los que exijan tal requisito para gozar de vacaciones cuando los demás ciudadanos del país simplemente gozan de las mismas y cada institución, pública o privada, adopta las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce, tales como proveer en encargo.

De manera que, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste a la accionante de disfrutar el período de vacaciones, ni tampoco se advierten los motivos por los que la no designación de un reemplazo implicaría la vulneración del mismo. Por el contrario, tal previsión viola ostensiblemente el derecho a la igualdad de todos los trabajadores distintos de la Rama Judicial, pues crea un privilegio no previsto para trabajador alguno, distinto de los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial y no tienen vacaciones colectivas, ya que serán los únicos que deberán ser reemplazados en sus vacaciones, gastando por demás los escasos recursos del erario.

Cabe reiterar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones Radicación: 11001-03-15 -000- 2022 -05013- 01 Accionante: Carolina Velásquez Santa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la tutela debió amparar el derecho fundamental al descanso y circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por la accionante, tratándose del único derecho que la parte actora estaba legitimada para reclamar, por lo que mi desacuerdo radica en que, para amparar los derechos fundamentales, se ordenó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que sea nombrado el reemplazo respectivo.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.