Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: JOSÉ DEL ROSARIO ORTIZ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad.
Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José del Rosario Ortiz Guerrero y otros, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y el principio de legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 14 de noviembre del año 2024, bajo el radicado No. 54001-33-40-008-2016-00242-01, por el accionado tribunal administrativo de norte de Santander, con ponencia del Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA.
TERCERO: ORDENAR al tribunal administrativo de norte de Santander, con ponencia del Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso contencioso administrativo de medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 54001-33-40-008-2016-00242-01, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de noviembre de 2014, José del Rosario Ortiz Guerrero fue herido en la mano derecha por un disparo de fusil efectuado por un soldado del Batallón de Infantería nro. 15 Santander, de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional. Según el Ejército, Ortiz Guerrero, quien se desplazaba en motocicleta, desobedeció la orden de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detenerse y aceleró, intentó arrollar al cabo López Gutiérrez, quien disparó para impedir su huida.
Además, señalaron que le fue incautado un proveedor con 19 proyectiles calibre 7.62 mm. Debido a la gravedad de la lesión, fue trasladado en helicóptero del Ejército a un centro médico en Ocaña. Ese mismo día, en el hospital, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, donde se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 4 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en audiencia dictó sentencia absolutoria, con fundamento en que la Fiscalía pidió la absolución del acusado, toda vez que la conducta era «típica pero no antijuridica», por lo que acogería la solicitud de la fiscalía por ser quien tiene la «disponibilidad de la acción penal y por ende es vinculante su solicitud (…)».
Según certificación del INPEC, estuvo privado de la libertad durante 477 días, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2016. Por estos hechos, José del Rosario Ortiz Guerrero y su núcleo familiar promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Ortiz Guerrero y, en consecuencia, que se las condenara al pago de perjuicios materiales y morales.
El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José del Rosario Ortiz Guerrero, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 7 de marzo de 2016.
Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento impuesta fue desproporcionada, porque la Fiscalía no acreditó dolo en la conducta del acusado ni demostró su responsabilidad en el delito imputado. En consecuencia, la privación de la libertad resultó infundada, pues Ortiz Guerrero no tenía antecedentes penales y su conducta se interpretó como una reacción motivada por el miedo.
En consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales bajo la modalidad de lucro cesante. Esa decisión fue apelada por las entidades demandadas, así: - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que las decisiones del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se basaron en la investigación conducida por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, afirmó que fue la Fiscalía quien sustentó la solicitud de medida de aseguramiento y aportó los elementos materiales probatorios para tal fin, lo que excluye a la Rama Judicial de cualquier responsabilidad directa.
Solicitó, de forma subsidiaria que, en caso de considerar alguna responsabilidad de la Rama Judicial, se condene de forma solidaria con la Fiscalía General de la Nación. - La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó a lo previsto en la Ley 906 de 2004, por lo que no era posible atribuirle la privación injusta de la libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la detención preventiva fue impuesta por un juez de control de garantías, quien analizó la solicitud de la Fiscalía con base en los elementos probatorios presentados.
En consecuencia, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la facultad de privar de la libertad a una persona recae exclusivamente en los jueces y no en la Fiscalía. Precisó que, si bien, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, su imposición fue discrecional del juez de control de garantías, en virtud del artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que la formulación de imputación se sustentó en material probatorio y evidencia física que indicaban la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal). Asimismo, destacó que la defensa contó con la oportunidad de controvertir la medida de aseguramiento mediante los recursos establecidos en la ley.
Alegó que el señor José del Rosario Ortiz Guerrero provocó su captura al huir de un puesto de control del Ejército Nacional en la vereda Miraflores, municipio de La Playa (Norte de Santander). Según su versión, aceleró su motocicleta, intentó arrollar a un uniformado, quien disparó para evitar su fuga y posteriormente se halló en su poder un proveedor metálico con 19 proyectiles calibre 7.62 mm.
Por lo anterior, sostuvo que la conducta imprudente del demandante justificó la apertura de la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento. Asimismo, enfatizó que la captura en flagrancia fue realizada por el Ejército Nacional, y que el informe de captura tenía plena validez legal. En consecuencia, la decisión de imponer la medida de aseguramiento se basó en el informe oficial del Ejército y en las pruebas recaudadas, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, dado que la Fuerza Pública tuvo una participación determinante en la privación de la libertad del demandante.
En gracia de discusión, sostuvo que la medida de aseguramiento cumplió con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Además, precisó que la absolución en el proceso penal no implica, per se, una privación injusta de la libertad.
Al respecto, citó la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no debe aplicarse automáticamente cuando una persona es absuelta. El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó que, mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la privación de la libertad y la posterior absolución no generan automáticamente responsabilidad del Estado, explicó que, para determinar si existe un daño antijurídico es necesario evaluar la presencia de dolo o culpa grave, la autoridad responsable y el título de imputación aplicable.
Asimismo, precisó que, conforme con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que no existe un régimen Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automático de responsabilidad patrimonial y que, según la sentencia SU-363 de 2021, el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal, sin aplicar un régimen de responsabilidad objetiva sin justificación. Además, que, cuando el hecho no existió o si la conducta era objetivamente atípica, se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada.
En cuanto a la antijuridicidad del daño, determinó que: (i) se acreditó la existencia del hecho, porque el demandante fue capturado en flagrancia en posesión de un proveedor con 19 proyectiles calibre 7.62 mm; (ii) la conducta era típica, dado que, se ajustaba a lo previsto en el artículo 366 del Código Penal; (iii) no se configuró alguna de las causales que permiten aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, como la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.
Señaló que, verificada la ocurrencia del hecho y la tipicidad de la conducta, la responsabilidad de las demandadas deberá estudiarse bajo el régimen subjetivo, por lo que debía analizarse la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, concluyó que: (i) la Fiscalía sustentó la solicitud con elementos probatorios suficientes, con lo cual cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004;
(ii) el juez de control de garantías determinó que el señor Ortiz Guerrero representaba un peligro para la seguridad pública, debido a la gravedad del delito, lo que justificaba la imposición de la medida; (iii) la medida no se prolongó más allá de los términos legales, pues el proceso penal se desarrolló dentro de los plazos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Determinó que la Fiscalía y los jueces penales actuaron conforme con el procedimiento penal vigente y que la medida de aseguramiento se impuso con base en material probatorio suficiente para ese momento procesal. Además, concluyó que la absolución del acusado no implicaba que la privación de la libertad hubiese sido injusta, pues la decisión absolutoria se fundamentó en el principio in dubio pro reo y no en la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad no fue injusta ni arbitraria, por lo que no se configuró un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante advirtió que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por una interpretación errónea de la sentencia penal absolutoria del proceso penal, pues este concluyó con la solicitud de la Fiscalía de absolver al acusado al considerar que no existía tipicidad ni antijuridicidad en su conducta.
Pese a ello, la autoridad judicial demandada negó la reparación directa. Indicó que el tribunal demandado aplicó de manera indebida lo establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y la SU-363 de 2021, que, tratan sobre la privación injusta de la libertad, pues desconoció que cuando el hecho no existió o la conducta es atípica se aplica el régimen objetivo de responsabilidad.
Manifestó que la autoridad judicial demandada ignoró que el propio fiscal del caso solicitó «no condenar a un inocente, no porque le fuere imposible demostrar su culpabilidad, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino por que (sic) nunca se dieron los presupuestos mínimos que reza el ARTÍCULO 9° de la ley 599 del 2000.».
Por tanto, señaló que no debió darse apertura a la investigación penal, pues el señor Ortiz Guerrero no incurrió en la conducta penal por la cual fue detenido, pues «se encontró tirado en el piso el proveedor producto de la captura, lo recogió y lo escondió en su cintura en presencia de los mimos» miembros del Ejército Nacional. 4. Trámite previo El 18 de febrero de 2025, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada.
Asimismo, al Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a los señores José del Rosario Ortiz Guerrero, en representación de sus hijas menores KYOF y LTOF; María Belén Guerrero Franco, en nombre propio y en representación del menor CAOG;
Luz Dary Franco Guerrero; Olivia Rosa Ortiz Álvarez, Edith Marina Ortiz Álvarez, Reinel Ortiz Álvarez, Deimar Alonso Ortiz Guerrero, Luis Alfredo Ortiz Guerrero, Nidia Torcoroma Ortiz Guerrero y Sandy Lorena Ortiz Guerrero; Pablo Emilio Ortiz Álvarez, en nombre propio y en representación de los menores KBOC y CAOC; Aura Celina Ortiz Guerrero, en nombre propio y en representación de los menores NACO, YDCR y JLCO;
María del Carmen Ortiz Guerrero, en nombre propio y en representación del menor ANDO; Fabio Hernando Ortiz Guerrero, en nombre propio y en representación del menor KHOO; Yolani Katerine Duran Ortiz, Leydi Jhoana Ortiz Santander y Catherine Ortiz Arteaga, en calidad de terceros con interés. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no cumple con los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
Señaló que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial ejecutoriada, lo que contraviene el principio de independencia judicial y la naturaleza subsidiaria del mecanismo tutelar. Manifestó que el accionante no demostró la configuración de un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues la decisión impugnada se basó en un análisis jurídico fundamentado y en la aplicación de la jurisprudencia vigente sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Indicó que, según la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, sino que debe estar orientada a la protección de derechos fundamentales. En este caso, no se advierte una amenaza o vulneración clara de un derecho fundamental, sino una discrepancia con la valoración de las pruebas y la interpretación del derecho por parte del Tribunal. 6.
Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite, porque no es la autoridad llamada a responder por la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial cuestionada, pues su función es meramente administrativa y no tiene injerencia en decisiones jurisdiccionales.
De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander actuó dentro del marco de sus competencias y bajo los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no puede atribuirse una vulneración de derechos fundamentales. Indicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional cuando se configura una causal de procedibilidad, como defecto sustantivo, procedimental, fáctico o desconocimiento del precedente, lo cual no se acredita en el presente caso.
Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario y que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada. El Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, porque la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta más de tres meses después de que se profiriera la decisión judicial cuestionada sin justificación válida.
Además, señaló que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión del Tribunal se fundamentó en los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Señaló que el accionante no acreditó la configuración de una causal de procedencia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. Sostuvo que la decisión impugnada no incurrió en defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó la norma y la jurisprudencia vigente en materia de responsabilidad por privación de la libertad.
Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la privación de la libertad no es injusta per se, sino que requiere un análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, lo que fue debidamente evaluado en la decisión judicial cuestionada. Asimismo, resaltó que la Fiscalía y el juez penal actuaron dentro de sus competencias, por lo que no se puede atribuir responsabilidad a la Rama Judicial.
Al respecto, indicó que existió flagrancia en la captura del accionante y que la medida de aseguramiento se impuso con base en los elementos materiales probatorios disponibles en ese momento. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la providencia cuestionada fue emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no por esa entidad, por lo que no existe Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Asimismo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José del Rosario Ortiz Guerrero. Señaló que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la sentencia que ahora pretende cuestionar.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en ninguno de los defectos que permitirían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pues la sentencia cuestionada se fundamentó en material probatorio suficiente, respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no desconoció los precedentes judiciales aplicables.
El Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta remitió el expediente del proceso ordinario. Los demás terceros con interés que fueron vinculados al proceso no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora cuestiona la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial vigente sobre privación injusta de la libertad y responsabilidad del Estado, en tanto desconoció los criterios fijados en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, en particular, sostuvo que el Tribunal desconoció que cuando el hecho no existió o la conducta es atípica, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, alegó que se configuró un defecto fáctico, porque la providencia impugnada valoró de manera inadecuada las pruebas allegadas al proceso y desconoció la relevancia del fallo absolutorio dentro del proceso penal, en el cual se señaló que la conducta fue atípica. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso de ser afirmativa la respuesta, estudiará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, aplicable en materia de responsabilidad del Estado y, posteriormente, verificará si se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se la desvincule del trámite constitucional de la referencia. Al respecto, se aclara que dicha entidad fue demandada en el proceso de reparación directa, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa sobre la eventual responsabilidad del Estado de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación a la que fue sometido el señor José del Rosario Ortiz Guerrero y que califica como injusta.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 14 de noviembre de 2024, notificada el 22 de noviembre de ese mismo año y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 12 de febrero de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, por razones de índole metodológica, los abordará en el siguiente orden: Del defecto por desconocimiento del precedente judicial4 en el caso concreto En relación con el régimen de responsabilidad objetivo La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente judicial, particularmente lo dispuesto en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021.
Argumentó que el Tribunal omitió 4 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, a pesar de que dicha tesis era la vigente y de obligatoria observancia al momento de la decisión. Al respecto, es necesario resaltar que, en relación con el precedente judicial vigente en materia de privación injusta de la libertad esta Sección ha señalado de manera reiterada que ese asunto se encuentra resuelto, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, como se pasa a explicar.
En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
Para la Corte, el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. De ahí que, la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, «le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas», sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia5, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
De acuerdo con lo anterior, la Corporación precisó que, si bien, la jurisprudencia ha denominado el régimen de imputación de la falla del servicio como restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 5 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
De hecho, al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.
En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo resuelto por la autoridad judicial demandada en sentencia de 14 de noviembre de 2024, que se cuestiona por esta vía, en lo que concierne a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad resaltó lo resuelto en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y citó la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022, en la que se trajo a colación los fallos anteriormente mencionados, y con fundamento en ello concluyó que: «(…) El Consejo de Estado inicialmente sostuvo la posición de que en los casos en los que una persona es detenida preventivamente por autoridad judicial competente, y luego es puesta en libertad, ya sea porque el hecho no existió, porque el procesado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se materializaba un daño y responsabilizaba patrimonialmente al Estado bajo el título de daño especial.
Sin embargo, mediante sentencia de unificación (sic) de 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera de la referida Corporación modificó su postura sobre el particular al establecer que, no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior absolución, sino, que es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad, es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Las consideraciones anteriores son acordes a las conclusiones expuestas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a través de la cual se precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-037 de 1996, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.
De igual modo, señala la Corporación en cita que, en eventos de absolución por in dubio pro reo, en los que no se acredita el dolo o se declara la atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre sí la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes contenido en la sentencia C-037 de 1996 concluyendo entonces que el juez puede optar entre un título de imputación subjetivo u objetivo, acorde con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma.
Así mismo, el máximo tribunal constitucional concluye que, en los dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, esto es, cuando el hecho no existió o si la conducta era objetivamente atípica, se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
De acuerdo con esta posición, desde el inicio de la investigación el fiscal o el juez deben tener claro que el hecho sí ocurrió y que es objetivamente típico, aplicando las herramientas de las que dispone para definir con certeza estos dos presupuestos. (…)». (se destaca) De manera que, resulta evidente que, el análisis del juez de la responsabilidad atendió al precedente judicial aplicable, conforme con el cual, si el hecho no existió o la conducta fue atípica para realizar el estudio del caso aplicando el régimen de responsabilidad objetivo; o, por el contrario, si se encuentra que el hecho ocurrió y que es típico el juzgador puede realizar el análisis del caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.
Tal como ocurrió en el sub lite. Dicho de otro modo, en el caso objeto de estudio, no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Del defecto fáctico6 en el caso concreto En hilo con lo anterior, debe decirse que la parte actora consideró que se configuró defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que «la conducta fue atípica y antijurídica», según lo resuelto en la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y que fue la propia fiscalía quien solicitó que se declarara inocente al señor Ortiz Guerrero.
De modo que, a su juicio, debió realizarse el análisis del caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad. De lo probado en el expediente, se encuentra que el 1 de junio de 2016 se celebró audiencia de lectura de sentencia, en la cual se declaró inocente al señor Ortiz Guerrero porque la Fiscalía solicitó la absolución del acusado pues si bien «su captura ocurrió en situación de flagrancia, su conducta es típica pero no antijuridica», así: 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) Terminado el debate probatorio se dio paso a los alegatos finales de las partes, iniciando el señor Fiscal su intervención solicitando la absolución del acusado, al afirmar, pues si bien su captura ocurrió en situación de flagrancia, su conducta es típica pero no antijurídica, como se desprende de los testimonios creíbles de los captores al decir que observaron el momento en que éste recogió algo del suelo y lo tuvo consigo por breves instantes: sólo los transcurridos entre el momento de recogerlo y cuando le dieron la voz de alto en que lo arrojó, de donde no se infiere el dolo en su actuar ni su intención de atentar contra el bien jurídico protegido por la norma y si bien no acató esa voz que le ordenaba detener su marcha, puede pensarse que esta es una reacción normal, máxime cuando sus captores salen de improviso de la maleza, aludiendo al dicho de los testigos de la defensa respecto a que en la zona es normal y frecuente encontrar esta clase de material bélico abandonados por los guerrilleros luego de los combates por ellos sostenidos con las fuerzas del orden, aseveración que se torna creíble cuando el soldado LOPEZ afirmar que en el lugar encontró más de 68 vainillas percutidas, razón que lo lleva a insistir en que el bien jurídicamente protegido de la seguridad pública no estuvo en peligro en ningún momento y por consiguiente a (sic) conducta del acusado no es punible y por tanto insiste en su inicial solicitud de absolución, la que es corroborada y coadyuvada por la defensa.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el representante de la Fiscalía es quien tiene la disponibilidad de la acción penal y por ende es vinculante su solicitud de absolución, concluí al emitir el sentido del fallo, que este tendría carácter absolutorio.» (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora, la sentencia penal proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no estableció que el hecho no existiera ni que la conducta fuera atípica.
Por el contrario, la sentencia reconoció expresamente que la conducta desplegada por el señor Ortiz Guerrero era típica, pero indicó que la misma carecía de antijuridicidad al no existir prueba suficiente sobre el elemento subjetivo del dolo, razón por la cual procedió a absolver al acusado. En consecuencia, al no existir en el fallo penal una declaración sobre la inexistencia del hecho ni sobre la atipicidad objetiva de la conducta, resulta evidente que no se configuraban los presupuestos jurisprudenciales necesarios para que la autoridad judicial demandada analizara el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad, como lo señala la parte actora.
Por ello, carece de fundamento el argumento según el cual la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al no haber aplicado dicho régimen, toda vez que la conclusión de la sentencia penal no se encontraba dentro de los supuestos que jurisprudencialmente permiten invocar un título objetivo de imputación en los términos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado de dicho análisis.
Por lo tanto, los argumentos que plantea la parte actora para sustentar el defecto fáctico no prosperan. De modo que, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la presente acción de tutela interpuesta por el señor José del Rosario Ortiz Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00770-00 Demandante: José del Rosario Ortiz Guerrero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Negar las pretensiones de la presente acción de tutela interpuesta por el señor José del Rosario Ortiz Guerrero. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador