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11001031500020240128800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-15

Radicación interna: 2071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: David Niño Abaunza·Demandado: Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01288-00 Demandante: David Niño Abaunza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01288-00 Demandante: DAVID NIÑO ABAUNZA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por David Niño Abaunza contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de marzo de 2024, David Niño Abaunza interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no le han pagado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, a pesar de que se desvinculó de la Rama Judicial desde el 20 de noviembre de 2023. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: CONCÉDASE EL AMPARO a mis derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e igualdad. SEGUNDA: Ordenar a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ, que en el término de 48 horas procedan a pagar en su totalidad la liquidación definitiva realizada el 25 de febrero hogaño, así como a notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas.

TERCERA: Prevenir a las accionadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01288-00 Demandante: David Niño Abaunza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor David Niño Abaunza trabajó en la Rama Judicial hasta el 20 de noviembre de 2023 y, mediante petición del 12 de diciembre del mismo año, radicado EXDESAJBO23-63886, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá la liquidación definitiva por el periodo trabajado.

A través de correo electrónico del 15 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura le informó al señor David que la liquidación de prestaciones definitivas sería pagada entre la primera y segunda semana de febrero de 2024. Luego, en correo electrónico del 23 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura informó al señor David Niño que la nómina de prestaciones y cesantías definitivas sería abonada antes de terminar febrero de 2024, y que le sería informado con detalle el valor liquidado.

Por correo electrónico del 25 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura informó al señor David Niño el monto de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, que la nómina se encontraba en el área de pagaduría y que sería pagada entre el 1 y el 8 de marzo 2024. 4. Fundamentos de la acción de tutela El actor adujo que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque han transcurrido cuatro meses desde la terminación de sus labores y no ha recibido el pago de la liquidación definitiva ni se le ha notificado el acto administrativo de las cesantías definitivas.

También adujo que, conforme con la sentencia T-103 de 2008, la acción de tutela resulta procedente para reclamar prestaciones sociales cuando: (i) se presenta para evitar un perjuicio irremediable, (ii) la falta de reconocimiento de una prestación social vulnera algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, y (iii) la negativa del reconocimiento se origina en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. 5.

Trámite procesal Mediante auto del 21 de marzo de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 22 de marzo de 2024. 6.

Intervenciones La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá puso de presente que se encuentran realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para atender la solicitud del actor, pero que se encuentra a la espera de la respuesta de la dependencia respectiva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01288-00 Demandante: David Niño Abaunza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, fuera desvinculada del presente trámite, porque la autoridad legitimada para el pago de la liquidación es la División de Pagaduría del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con fundamento en el artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

También puso de presente que, consultado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBIUS-, la petición con radicado EXDESAJBO23-63886 se presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. II.CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora aduce que han transcurrido 4 meses desde la terminación de sus labores y que no ha recibido el pago de la liquidación definitiva ni se le ha notificado el acto administrativo de las cesantías definitivas.

El Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación de la presente acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según el artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, la competente para pagar la respectiva liquidación del actor, por el tiempo laborado en la Rama Judicial, es la División de Pagaduría del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La Sala precisa que la razón de la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada obedeció a que el demandante, de manera preliminar, alegó que esa autoridad no había realizado el pago de la liquidación definitiva.

Sin embargo, tras revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encontró que la petición de la liquidación definitiva por el periodo trabajado se radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura será desvinculado del presente trámite. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor David Niño Abaunza contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01288-00 Demandante: David Niño Abaunza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Bogotá, por la tardanza en el pago de la liquidación definitiva por el tiempo que laboró para la Rama Judicial. La Sala anticipa que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y así lo declarará. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la carencia de objeto en materia de tutela, y (ii) al análisis del caso concreto. 3.

Sobre la carencia de objeto en materia de tutela La carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se satisfizo lo pedido en la tutela. 4.

Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del demandante se centra en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no ha realizado el pago de la liquidación definitiva de cesantías, reconocidas mediante Resolución DESAJBOR24-4998 del febrero de 2024.

En virtud de la informalidad que caracteriza la acción de tutela3, el 24 de abril de 2024, el personal del despacho sustanciador se comunicó vía celular con el demandante, quien informó que ya se había realizado el pago correspondiente, vía transferencia, a la cuenta registrada como de nómina. Lo anterior quiere decir que la autoridad administrativa demandada cumplió con el requerimiento de la parte actora durante el trámite de la acción de tutela.

Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, MP.

Alexei Julio Estrada. 3 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. Contenido de la solicitud. Informalidad. 4 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01288-00 Demandante: David Niño Abaunza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.

FALLA 1. Desvincular del trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN