CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 88001-23-33-000-2023-00039-01 Actor: Daniel Alonso Smith Martínez Demandado: Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Daniel Alonso Smith Martínez, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Daniel Alonso Smith, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir el auto de 29 de agosto de 2023, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 28 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2018-00037-00.
En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…)
PRIMERO: “Con fundamento en los hechos narrados, solicito al honorable Tribunal contencioso administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tutelarme el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional”.
SEGUNDO: “Ordenar al señor Juez Contencioso Administrativo proferir auto concediendo el recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal, contra Sentencia de fecha del 28 de febrero de 2023”.
TERCERO: “Se vincule a la Procuraduría Sara Pechtalt y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a esta acción de tutela”. (sic) La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 4 de abril de 2018, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés. Expuso que el 16 de abril de 2018, la autoridad judicial admitió la demanda y, posteriormente, fijó fecha de audiencia inicial para el 10 de julio de 2019; sin embargo, manifestó que, mediante auto del 5 de agosto de 2019, dicha providencia se dejó sin efectos.
Relató que el 25 de septiembre de 2019, el juzgado admitió reforma de la demanda realizada por la parte demandante y se fijó nueva fecha para la audiencia inicial, llevándose a cabo el 04 de febrero de 2020, en la cual se dio inicio al periodo probatorio. Sostuvo que, a través de auto de 8 de septiembre de 2020, se reprogramó la fecha para la continuación de audiencia de pruebas, que continuó el 7 de octubre del 2020 y el 10 de febrero de 2021, en el cual se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar conclusión, y concepto del ministerio público.
Aseveró que el 28 de febrero de 2022, el juzgado Único Administrativo de San Andrés, profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, la cual, afirmó fue recurrida el 7 de marzo de 2022; de manera que, a su decir, “el suscrito interpuso recurso de apelación enviado el día 07 de marzo de 2022 a las 11:26 am a los correos: jadmino1adz@notificacionesrj.gov.co con copia a ministerio publico spechthalt@procuraduria.gov.co y al Departamento notificacion@sanandres.gov.co agrega que el mismo día, envió nuevamente al correo jadminsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co luego de ello, el 08 de marzo de 2022 siendo la 01:26 pm el recurso impetrado al correo jadmino1adz@notificacionesrj.gov.co”.
Explicó que, pasado un tiempo sin respuesta, el 29 de agosto de 2023, indagó por el recurso interpuesto, encontrando que la autoridad judicial había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación, mediante auto de la misma fecha. Agregó que el Juzgado Único Administrativo, mediante auto de fecha del 25 de julio de 2023, ordenó a la Secretaria expedir el soporte técnico del correo electrónico de la rama judicial, para certificar el seguimiento de los mensajes de correo, con el fin de establecer la fecha y la hora en que fue recibido en la bandeja de entrada el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, encontrando que el mensaje descrito no fue entregado al destinatario.
Concluyó afirmando que en su buzón electrónico consta que se envió el mensaje de datos el 7 de marzo de 2022 a las 11:26 am dirigido al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, con copia al ministerio público y al correo del Departamento Archipiélago de San Andrés. Consideraciones de la parte actora Aseveró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y aunque no manifestó de manera expresa la incurrencia de una vía de hecho, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela se infiere que alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Argumentó que el Juzgado accionado debió oficiar tanto a la Procuraduría y al ente departamental para constatar si el correo llegó en las fechas manifestadas y corroborar la conclusión del recibido del correo en el año 2023. Agregó que de acuerdo con la decisión de 16 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado los escritos deben entenderse radicados desde la hora del envío y no desde el momento de recepción del mensaje de datos; resolviendo así cualquier dicotomía temporal entre estos dos eventos.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 15 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, explicó que, surtido el trámite previsto en el Título V, Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, al existir duda sobre la convivencia del demandante con la causante y no desvirtuarse la legalidad del acto demandado, por Sentencia No.018-2022 de 28 de febrero de 2022, fueron denegadas las pretensiones.
Informó que la decisión fue debidamente notificada a las partes el día 2 de marzo de 2022, quienes conforme al numeral 1º del artículo 247 del CPACA, contaban con el término de 10 días para impugnarla. Relató que, vencido el término de ley, y solo hasta el día 31 de mayo de 2023, el apoderado del actor indagó sobre el trámite impartido al recurso de apelación, con su requerimiento, reenvió el mensaje de datos supuestamente enviado con el archivo del recurso de fecha 8 de marzo de 2022.
Indicó que, la Secretaría del Juzgado verificó la bandeja de entrada del correo habilitado planamente conocido por el apoderado recurrente para la presentación de memoriales, sin encontrar lo anunciado, por lo que en busca de no vulnerar derechos fundamentales del demandante, a través de auto de 25 de julio de 2023 solicitó a Soporte Técnico Correo Electrónico de la Rama Judicial, certificar la fecha y hora en que fue recibido el recurso de apelación a través del correo institucional del juzgado administrativo de San Andrés Isla.
Precisó que la Mesa de Ayuda Correo Electrónico de la Rama Judicial informó que realizada la verificación el mensaje de datos no fue entregado al servidor correo electrónico de destino, por lo que aún cuando lo pertinente era rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, en pro de los derechos del accionante, el Despacho realizó una nueva verificación encontrando, (i) que mediante correo electrónico de 7 y 8 de marzo de 2022, el apoderado del señor Daniel Alonso Smith Martínez manifestó interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que al mensaje de datos adjuntara el memorial contentivo del recurso y;
(ii) ya en el nuevo mensaje de datos de fecha 31 de mayo de 2023, el apoderado actor reenvió el correo electrónico del recurso de apelación adjuntando el respectivo memorial. Destacó que, por lo anterior, rechazó el recurso de apelación pues fue presentado de manera extemporánea; además, argumentó que el Despacho debe velar por la protección de los derechos fundamentales de las partes, como en efecto le asiste a la entidad territorial demandada, sin que lo actuado haya desconocido el debido proceso del demandante.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, argumentando lo siguiente: Sostuvo que no superó el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no agotó correctamente los mecanismos judiciales que el legislador estableció para controvertir las providencias judiciales en el marco de los procesos ordinarios; sin embargo, no refirió el mecanismo con el que contaba el actor para recurrir la decisión que rechazó el recurso de apelación. Agregó que, aún así, al estudiar el soporte de la notificación del auto que notifica la providencia de fecha del 28 de febrero de 2022, observó que la Secretaría del Juzgado le informó con total claridad al actor, representado por su apoderado, que la respuesta o cualquier recurso frente a ello debían ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: jadmsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Bajo ese contexto, concluyó que la autoridad demandada garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que rechazó por improcedente el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto de 29 de agosto de 2023, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación de la sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Juzgado, es decir el auto de 29 de agosto de 2023, fue notificada a las partes el 30 de agosto de 2023; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2023, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Daniel Alonso Smith Martínez, actuando a través de apoderado, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir el auto de 29 de agosto de 2023, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación de la sentencia, omitió estudiar de manera correcta las fechas de los correos electrónicos que daban cuenta que interpuso el recurso mencionado dentro del término legal.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, en la decisión de 29 de agosto de 2023, en la que consideró: “(…)Vista la nota secretarial que antecede y verificado lo expuesto en la certificación emitida por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - Cendoj – y luego de realizar las verificaciones pertinentes en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que aquí se ventilan, es preciso indicar que al correo institucional habilitado para la recepción de memoriales de este Juzgado, no se evidenció un archivo adjunto contentivo de la solicitud de apelación de sentencia en el correo originario del 07 de marzo de 2022.
En tal sentido, debe señalar el Despacho que el recurso se tiene por presentado el día 31 de mayo de 2023, fecha en la cual, sí se percibe el archivo adjunto que contiene un documento en pdf “Apelación Daniel Smith Exp2018-0037.pdf; 1 archivos adjuntos (2 MB)”. Así las cosas, siendo que la sentencia N. 18 de 2022 fue notificada el día 02 de marzo de 2022, resulta extemporáneo el recurso impetrado (…)”.
(sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de resolver la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó el siguiente análisis.
Explicó que la decisión recurrida, proferida el 28 de febrero de 2022, fue notificada a las partes el 2 de marzo de 2022, quienes conforme al numeral 1º del artículo 247 del CPACA, contaban con el término de 10 días para impugnarla. Observó que el 31 de mayo de 2023, el apoderado del actor indagó sobre el trámite impartido al recurso de apelación, con su requerimiento reenvió el mensaje de datos supuestamente enviado con el archivo del recurso de fecha 8 de marzo de 2022.
Precisó que, la Secretaría del Juzgado verificó la bandeja de entrada del correo habilitado planamente conocido por el apoderado recurrente para la presentación de memoriales, sin encontrar lo anunciado. Sostuvo que, verificado lo expuesto en la certificación emitida por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ – y luego de realizar las verificaciones pertinentes en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que aquí se ventilan, precisó que en el correo institucional habilitado para la recepción de memoriales del Juzgado, no se evidenció un archivo adjunto contentivo de la solicitud de apelación de sentencia que fuera enviado en el correo originario del 7 de marzo de 2022.
Señaló que, bajo ese contexto, el recurso se tuvo por presentado el día 31 de mayo de 2023, fecha en la cual, sí se encuentra recibido el archivo adjunto que contiene un documento en pdf “Apelación Daniel Smith Exp2018-0037.pdf; 1 archivos adjuntos (2 MB)”. Así las cosas, concluyó que siendo que la sentencia N. 18 de 2022, fue notificada el día 02 de marzo de 2022 y que solamente hasta el 31 de mayo de 2023 se recibió el documento contentivo de la alzada, resultaba extemporáneo el recurso impetrado.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, al proferir el auto de 29 de agosto de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación de la sentencia, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas contenidas en el buzón electrónico de las partes y la normativa aplicable al caso, lo que lo llevó a concluir que el recurso de apelación ya citado, fue ineludiblemente presentado por fuera de los términos previstos por la ley procesal para el efecto.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que el auto de 29 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de subsidiaridad, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; en el entendido que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Daniel Alonso Smith Martínez, contra el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)