Micelio
11001031500020220194200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-29

Radicación interna: 2933 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Lizandro Arcadio Arias Gamboa·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga Y Otros

Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda presentada por el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de marzo de 20221 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela “(…) CON MEDIDA PROVISIONAL PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y “la abogada apoderada del demandante Dra. DIANA PAOLA MOLINARES RUIZ”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital, en concordancia con los principios de favorabilidad e inescindibilidad. 2.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura el 14 de mayo de 2019 que había accedido a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el marco del proceso declarativo laboral que instauró contra Colpensiones y que se identificó con el radicado N.º 76109-31-05-002-2017-00090-01. 1 Expediente que se asignó por reparto a este Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 a las 4:45 p.m. Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Igualmente, se tiene que el señor Arias Gamboa alegó ser un sujeto de especial protección atendiendo a que actualmente cuenta con 80 años, situación que lo clasifica dentro del grupo de población vulnerable por su avanzada edad. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) AL SEÑOR JUEZ, DISPONER Y ORDENAR A FAVOR MÍO LOS SIGUIENTES: QUE SE TUTELE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA, VÍA DE HECHO Y DE IGUAL FORMA SOLICITÓ SANCIONAR AL ACCIONADO, POR EL NO CUMPLIMIENTO DE SU CALIDAD DE GARANTE EN CONSULTA.

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Ana Gertrudis Largacha Gamboa fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoy Colpensiones, desde el 1º de agosto de 1991 (Resolución N.º GNR 01350 de 1991) y falleció el 7 de marzo de 2008. 6.

El 9 de abril de 2017, el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en la que pretendía el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de la difunta madre de sus hijos, la señora Ana Gertrudis Largacha Gamboa, a partir del 8 de marzo de 2008. 7. En sentencia del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pretendida por el actor, con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que exigen que el compañero cuente con 30 años o más de edad, o que tengan hijos, y que se demuestre la vida marital en los 5 años anteriores y hasta la muerte de la causante. 8.

Debido a que la decisión de primer grado fue desfavorable a Colpensiones, se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta al superior funcional. Dentro del término concedido a las partes para las alegaciones finales, la apoderada de la entidad solicitó la revocatoria del proveído de primera instancia y, para el efecto, reprochó que “(…) no quedó acreditada la convivencia entre el demandante y la pensionada fallecida durante los últimos cinco años de vida de esta como lo exige la ley; afirma que la investigación realizada por la entidad permite realizar Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal aseveración, pues ni los testimonios ni la entrevista realizada al señor Arias Gamboa, fueron contundentes para demostrar la relación en dicho periodo”. 9.

En sentencia del 8 de julio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la providencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca para, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. 10.

Para arribar a dicha conclusión, el ad quem explicó que, contrario a lo considerado en primera instancia, las pruebas aportadas en el plenario no eran suficientes para reconocer la pensión reclamada, toda vez que el juzgado basó su decisión en los testimonios de los señores Luis Enrique Valencia Arrechea, Genaro Caicedo Viveros y Luis Carlos Angulo Alomia2, siendo que existían otros elementos de convicción que controvertían el dicho de las personas mencionadas, como por ejemplo, la investigación administrativa3 que adelantó la entidad para negar la prestación mediante la Resolución N.º GNR 56407 del 21 de febrero de 2017. 11.

Conforme a la constancia del 16 de diciembre de 2020 suscrita por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, la citada providencia se notificó a las partes el 9 de julio de 2020 y cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora consideró que la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital, en concordancia con los principios de favorabilidad e inescindibilidad por cuanto, en su criterio, adolece de defecto fáctico, “(…) ya que la sentencia es totalmente contradictoria y no se ajusta a derecho (…)”. 2 Quienes rindieron testimonio en calidad de amigos cercanos del accionante. 3 Documento en el que se indicó que “(…) el mismo demandante en entrevista realizada el 25 de enero de 2017, indicó, según las palabras del investigador: que la señora Ana Gertrudis Largacha residía en el barrio María Eugenia, sin confirmar fechas ni dirección exacta el no convivía de manera permanente con la causante pues debía laboral ya que era mecánico de barco por ello la visita esporádicamente (…) refiere que procreó 2 hijos con la señora (…) pero no proporcionó número de contacto ni documentos que lo confirmen (…) frente a los objetos personales de la señora (…) refiere no tener nada por el tiempo que ha transcurrido de su muerte como tampoco fotografías de la causante.

Por ultimo se indagó la razón por la cual realiza esta solicitud pasados 8 años de la muerte de la señora Ana Gertrudis, el solicitante refiere que fue por desconocimiento (…) dejándose plasmado que el mismo no confirmó la fecha de la muerte de la causante, ni que la causante conviviera hasta la fecha de su muerte con el señor LIZANDRO ARCADIO [investigación que] desvirtúa la relación entre el demandante y la causante, pues conforme la misma, la relación sostenida con la señora Gertrudis era esporádica y; aunque pudo haber existido cercanía con la señora LARGACHA GAMBOA no se demostró que la misma se hubiera dado hasta la fecha de su muerte como para que se la (sic) considerara compañero permanente y por tanto beneficiario de la pensión (…)”.

Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 13. Mediante auto del 8 de abril de 2021, el despacho ponente, admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a Colpensiones, a la abogada Diana Paola Molinares Ruiz y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE.

Asimismo, vinculó como tercero interesado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura. 14. Por otro lado, i) negó la medida provisional por considerar que los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio no eran suficientes para estimar la necesidad y urgencia de concederla y; ii) ofició4 a la parte actora para que precisara si el defecto fáctico que alega se configuró por a) la omisión en el decreto de pruebas que fueren necesarias en el proceso, b) por una valoración caprichosa y arbitraria de los elementos de convicción que allí se presentaron o; c) porque no se valoró integralmente el material probatorio allegado; y que, de igual manera, identificara los instrumentos en que fundaba su reproche. 15.

Finalmente, requirió a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital del expediente del proceso declarativo laboral identificado con el radicado N.º 76109-31-05-002-2017-00090-01 y, ordenó la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso pudieran intervenir en la actuación. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura 16. El titular del despacho, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y las instancias que se surtieron en el proceso, explicó que no vulneró ni desconoció los derechos fundamentales de la parte actora puesto que durante el trámite de primera instancia se veló por la garantía del debido proceso, porque se surtiera la notificación en debida forma, salvaguardando la defensa técnica, idónea y en igualdad de condiciones de las partes, profiriendo una decisión conforme a derecho, otorgando a los interesados la oportunidad de recurrirla.

En razón de lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso tutelar. 17. Asimismo, informó el correo electrónico de la abogada Diana Paola Molineros Ruiz, d_molineros@hotmail.com, así como su teléfono celular. 4 No obstante, el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa guardó silencio. Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Colpensiones 18. La directora de la Oficina de Acciones Constitucionales de la entidad, luego de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el proceso declarativo laboral que negó el reconocimiento de la sustitución pensional requerida por el señor Arias Gamboa, explicó que la tutela se orienta únicamente a determinar si la providencia judicial desbordó el marco constitucional dentro del cual debe producirse, situación que no se presentó en el asunto objeto de estudio. 19.

Indicó que al analizar la providencia judicial cuestionada, observó que el despacho accionado aplicó las normas relativas a la materia, los preceptos constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente en la materia, por lo que concluyó que las actuaciones del despacho no amenazaron ni transgredieron las garantías de la parte actora. 20.

De otro lado, mencionó que en caso de decidirse de fondo las pretensiones del señor Arias Gamboa, se invadiría la órbita de competencia del juez ordinario, dado que en este asunto no se probó la vulneración de derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del operador constitucional. 1.6.3.

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la señora Diana Paola Molinares Ruiz5, pese a haber sido notificadas en debida forma y a la publicación que se fijó en la página web del Consejo de Estado, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 21. Esta Sala es competente6 para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 A través de la empresa de mensajería 4-72, se remitió el oficio MAHM- N.º 2276 del 21 de abril de 2022 a la Cra. 3 N.º 8- 13, oficina 202, Edificio Caicedo, Altos de Bancoomeva de Cali, de conformidad con la información que remitió la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Asimismo, se le envío un mensaje de datos al correo electrónico que suministró el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buga en su escrito de intervención, a saber, d_molineros@hotmail.com. 6 Por cuanto si bien el mecanismo de amparo se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional sería la Corte Suprema de Justicia, y contra Colpensiones, lo cierto es que esta Corporación Judicial también sería competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que “(…) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”.(Destacado fuera del texto original). Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa 22. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura solicitó su desvinculación del trámite tutelar alegando no haber vulnerado derecho fundamental alguno del señor Arias Gamboa; sin embargo, dicha petición será negada teniendo en cuenta que el referido despacho no fue vinculado como parte demandada, sino en calidad de tercero interesado, por ser la autoridad judicial que en primera instancia accedió a las súplicas de la demanda declarativa laboral que originó la radicación de este instrumento de amparo. 2.3.

Legitimación en la causa 23. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por si misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 24. En el caso concreto, se tiene que el tutelante presentó el proceso declarativo laboral en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 25.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y Colpensiones también están legitimadas en la causa por pasiva, la primera, por ser la autoridad judicial que revocó la providencia que había accedido a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas; y la segunda, porque aun cuando el presente mecanismo pretende atacar la providencia del 8 de julio de 2020, lo cierto es que lo solicitado por la parte actora en dicho trámite era que se ordenara a Colpensiones que le reconociera la sustitución de la pensión de la señora Ana Gertrudis Largacha Gamboa. 26.

Contrario a ello, la Sección considera que la abogada Diana Paola Molinares Ruiz no está legitimada en la causa por pasiva, atendiendo a que, lo único que la vincula con el señor Arias Gamboa es que fungió como su apoderada judicial en el proceso ordinario; sin embargo, el tutelante no presentó en el libelo introductorio ningún cargo en su contra, ni alegó tampoco la falta de defensa técnica. 7Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28.

De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: • Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales del actor, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al dictar la providencia del 8 de julio de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que había accedido a las súplicas de la demanda para, en su lugar negarlas, en el marco del proceso declarativo laboral en el que pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional de su difunta “compañera permanente”. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 29. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y;

(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. 31.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 32.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Inmediatez 34. En relación con este presupuesto y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 35. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga data del 8 de julio de 2020, fue notificada al día siguiente y, según la constancia de ejecutoria que se aportó al expediente, la providencia cobró ejecutoria el 31 de julio de 2020; es decir que el término prudencial con el que contaba el actor para presentar la tutela inició el 3 de agosto de 202011. 36.

Entonces, teniendo en cuenta que esta acción constitucional se presentó el 28 de marzo de 2022, se advierte que pasaron más de 19 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 37.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los 11 En atención a que el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, no era hábil. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 38.

Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional13 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inacción no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 39.

Ello, teniendo en cuenta que, si bien el señor Arias Gamboa mencionó que tiene 80 años y dicha circunstancia, en efecto, lo sitúa en el grupo de personas de la tercera edad14, lo cierto es que no explicó por qué ello le impidió acudir en el término prudente de los 6 meses con el objeto de que el juez constitucional adaptara las reglas generales de procedencia al hacer la valoración de su caso concreto.

Frente al punto, la Corte Constitucional ha dicho que, “Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela -la inmediatez y la subsidiaridad- cuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los adultos mayores.

Sin embargo, aunque el actor sea sujeto de especial protección constitucional, cuando de la información que reposa en el expediente no sea posible deducir una condición que materialmente le inhabilite para promover las acciones ordinarias, esa presunción no es aplicable. Puede emplearse solo si el caso concreto lo admite porque “la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”15.

(Negrillas fuera del texto original). 40. En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el libelo introductorio, no se observó que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. 41.

En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún 13 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Por haber superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el año 2021 se definió como 76,7 años. 15 Corte Constitucional, sentencia T-598 del 26.9.2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho o manifestación que permita demostrar que el tutelante estaba imposibilitado para ejercer de manera oportuna y en igualdad de condiciones este mecanismo de amparo constitucional. 42.

En ese orden de ideas, la Sala reconoce16 que el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa es un sujeto de especial protección dada su avanzada edad; no obstante, como no presentó ningún argumento que se encuadre en las categorías delimitadas por la jurisprudencia de esta Corporación y del máximo órgano en materia constitucional, la cual es clara y pacífica en establecer que, para flexibilizar el término de los 6 meses, debe mediar una justificación razonable en la tardanza en emprender el ejercicio de la acción de tutela, sin que el hecho de tener 80 años constituya per se un motivo suficiente para ello, habrá de declararse la improcedencia del instrumento constitucional. 43.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, dicha postura desconocería el alcance jurídico y la finalidad que el constituyente le otorgó a este mecanismo de amparo, el cual se caracteriza por ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.8. Conclusión 44. Así las cosas, de acuerdo con los hechos relatados y el material probatorio obrante en el expediente, se comprobó que el tutelante dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 19 meses, entre la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la interposición de esta tutela, sin que se expresara por la parte actora un hecho que justificara la tardanza y que permitiera la flexibilización del requisito de la inmediatez. 45.

Por todo lo anterior, esta Sección advierte que el asunto sub judice no cumple con el requisito adjetivo de inmediatez, lo que no permite abordar el presupuesto de subsidiariedad ni el fondo del asunto planteado. En ese contexto, esta Sala de decisión declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, con fundamento en las consideraciones de esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Tal como se indicó desde el auto admisorio de la demanda de tutela. Rad: 11001-03-15-000-2022-01942-00 Demandante: Lizandro Arcadio Arias Gamboa Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la señora Diana Paola Molineros Ruiz.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no superar el presupuesto de la inmediatez.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.