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54001233300020180027701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-08

Radicación interna: 27207 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Edgar Fernando Villamizar Mendez, Irmina Luz Rizzo Delgado, Comercializadora Internacional Suramericana De Inversiones C.I. Surinter S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandante: Comercializadora Internacional Suramericana de Inversiones, CI Surinter SAS, y otros Demandada: DIAN Temas: Renta 2013.

Emplazamiento para corregir con posterioridad a la inspección tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió2: Primero. Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión 072412017000004 de 24 de abril de 2017, suscrita por la Gestor II de la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Cúcuta, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013, presentada por … CI Surinter SAS., el 7 de abril de 2014.

(ii) Resolución 9922322018000014 del 07 de mayo de 2018, proferida por la … DIAN, mediante la cual se decide un recurso de reconsideración. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por … Cl Surinter SAS el día 07 de abril de 2014.

Tercero. Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, por lo expuesto en la parte considerativa.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo decreto de inspección tributaria y, seguidamente, de un emplazamiento para corregir, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412017000004, del 24 de abril de 20173, modificando la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales, desconocer parcialmente costos de ventas y «otras deducciones», así como sancionar por inexactitud y multar al representante legal y a la revisora fiscal de la sociedad.

El acto fue modificado parcialmente al desatarse el recurso de reconsideración a través de la Resolución 992232018000014, del 07 de mayo de 20184, en el sentido de levantar las glosas de los ingresos brutos y de los costos de ventas declarados y confirmar las demás glosas. 1 Samai CE, índice 3, certificado 457171558F67C8D1 5FAC4CC5C01FEA48 FE7717C1D5B46FFE 27F3CA26EA64AEDC (pdf), p. 1. 2 Cp1 ff. 200 vto. y 201. 3 Cp1 ff. 55 y 110. 4 Cp1 ff. 24 y 54.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1.

Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412017000004 de 24 de abril de 2017, mediante la cual la (demandada) modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013, presentada por la (demandante), el 7 de abril de 2014. 2. Se declare la nulidad de la Resolución 992232018000014 del 21 de abril de 2014, proferida por la (demandada), mediante la cual se modificó parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 072412017000004 de 24 de abril de 2017, objeto del recurso de reconsideración. 3.

Que a título de derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por (la actora), el 7 de abril de 2014. Invocó como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución; y 107, 153, 685, 706, 714 y 730 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación6. -Falta de aplicación del artículo 714 del ET e indebida aplicación del artículo 706 ídem.

De conformidad con esta normativa, adujo que operó la firmeza de su declaración de renta del período 2013, en vista de que el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente el 03 de agosto de 2016, por lo cual se configuró la causal de nulidad del artículo 730.3 del ET ante la ausencia de competencia funcional para proferir el acto.

Sustentó lo anterior en que, en principio, su autoliquidación adquiría firmeza el 08 de abril de 2016, esto es, dos años posteriores al vencimiento del plazo para declarar atendiendo a su último dígito del Nit conforme al Decreto 2972 de 2013, sin embargo, la notificación efectuada el 17 de diciembre de 2015 del auto que decretó la inspección tributaria suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial, lo que condujo a que el plazo máximo para notificarlo se ubicara en el 08 de julio de 2016.

A partir de ello e invocando jurisprudencia de esta corporación7, aseguró que, contrario a lo afirmado por la DIAN al desatar el recurso de reconsideración, el emplazamiento para corregir no surtió los efectos de suspender el término de firmeza por un mes mientras se le daba respuesta (art. 706 del ET), toda vez que este acto fue proferido -27 de junio de 2016- y notificado -30 de junio de 2016- tras la culminación de la inspección tributaria -22 de junio de 2016-, lo que desvirtúa su finalidad, como lo era establecer indicios de inexactitud según el artículo 685 ibidem, puesto que al momento de expedirlo la autoridad ya había adelantado la investigación y contaba con pruebas directas y no con indicios.

En ese sentido, reafirmó que operó la firmeza del denuncio tributario y que fue demostrada la violación a las normas expuestas y la transgresión de sus derechos a la igualdad y debido proceso ante el desconocimiento al precedente judicial sobre esa materia. Por otra parte, respecto al debate de fondo planteó la «indebida aplicación del artículo 153 del ET y falta de aplicación del artículo 107» así como la «improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta».

Adujo la improcedencia de la glosa de rechazo del renglón de «otras deducciones» por $533.591.000, cifra compuesta de la suma de $4.739.614 derivada de la pérdida en la venta de una inversión y $528.851.000 correspondiente a otra pérdida en una negociación con Correval S.A, deducciones que 5 Cp1 f. 5. 6 Cp1 ff. 6 y 9. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 16 de diciembre de 2014 (exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); y del 05 de marzo de 2015 (exp. 19382, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fueron desestimadas con base en el artículo 153 ídem, que proscribe la deducibilidad de las pérdidas provenientes en la enajenación de acciones o cuotas de interés social.

Sin embargo, explicó que la demandada partió de una errada apreciación de los hechos y las pruebas verificadas con ocasión de la inspección tributaria, pues la deducción no correspondía a la pérdida por enajenación de acciones, sino a un gasto que cumplía todos los requisitos del artículo 107 del ET, pues un «informe pericial contable y fiscal» que anunció aportar posteriormente demostraba que la pérdida se originó en el retorno de la inversión y no en una enajenación del activo.

Igualmente manifestó que la sanción no procedía pues en la versión anterior y actual del artículo 647 ibidem esta no se configura cuando el mayor impuesto a pagar o menor saldo a favor resulta de una interpretación razonable sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados fueran completos y verdaderos. En este caso, la sanción obedeció al rechazo de «otras deducciones» por la razón previamente enunciada, sin embargo, la entidad no cuestionó la realidad de los valores y conceptos reportados como deducibles.

Además, las pruebas y argumentos reflejaron que las deducciones rechazadas no correspondían a pérdidas en la enajenación de acciones sino a un concepto general regido por el artículo 107 ídem, por lo que se configuró una «diferencia de criterios» sobre las normas aplicables como causal de exoneración de la sanción. -Improcedencia de la sanción impuesta al representante legal y la revisora fiscal.

No se configuraron los presupuestos del artículo 658-1 del ET para su imposición. Precisó que la DIAN no practicó una inspección contable sino tributaria, sin que conste en el acta que se haya desvirtuado el valor probatorio de la contabilidad, y menos aún que el rechazo de las deducciones obedeciera a irregularidades contables. Expresó que la controversia versó sobre deducciones que la DIAN consideró como improcedentes, mas no inexistentes.

No se trató de irregularidades contables, sino que se originó en la prohibición del artículo 153 ídem, cuyo hecho sancionable es que la contabilidad o las declaraciones reflejen omisión de ingresos o inclusión de costos inexistentes. Alegó que el rechazo de los gastos se derivó de una errada interpretación de los registros contables que soportan la procedencia de las deducciones, de manera que al quedar desvirtuada la supuesta irregularidad contable en que habrían incurrido el representante legal y la revisora fiscal, las sanciones no tendrían efecto alguno. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora8 y solicitó desestimar todos los argumentos de la demanda ante la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos.

Al efecto, invocó como «excepciones genéricas» las derivadas de hechos que resultaran probados en el proceso y que debieran reconocerse oficiosamente en la sentencia (artículos 180.4 y 5; y 100 del CGP). Seguido de lo cual, planteó: -Sobre la falta de aplicación del artículo 714 del ET e indebida aplicación del artículo 706 ibidem.

Expuso que el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal sin vulnerar el debido proceso, según las pruebas del plenario. Para ello, coincidió en que, el plazo para declarar era hasta el 08 de abril de 2014, pero aseguró que los dos años para expedir el requerimiento especial vencían preliminarmente el 07 de abril de 2016.

Asimismo, coincidió en que la notificación el 17 de diciembre de 2015 del auto de inspección tributaria amplió por tres meses la fecha para notificar dicho requerimiento hasta el 08 de julio de 2016. 8 Cp1 ff. 122 y 141. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No obstante, contrario a lo indicado por la actora, sostuvo que la notificación del emplazamiento para corregir una vez finalizada la inspección tributaria suspendió por un mes adicional el plazo para notificar el requerimiento especial -hasta el 08 de agosto de 2016-, pues no existen normas que hagan incompatibles o excluyentes los actos de inspección tributaria y emplazamiento para corregir, ni que prohíba este último finalizada la inspección, ni disposiciones que determinen el orden en que deben emitirse tales actos, lo cual afianzó en su doctrina oficial que le era obligatorio aplicar9, en la que se indicó que el emplazamiento para corregir se puede notificar en cualquier tiempo antes de que opere la firmeza del denuncio, de manera que como el requerimiento especial fue notificado el 03 de agosto de 2016, fue tempestivo, al igual que la notificación efectuada al representante legal y revisor fiscal el 06 y 08 de agosto de 2016, respectivamente.

Manifestó que las normas10 que originaron el emplazamiento no sujetaron o limitaron su expedición a que no se hubiera decretado una inspección tributaria. Agregó que, aunque el término de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar es común y corre en forma paralela para la corrección por parte del contribuyente y para la revisión de la Administración, lo cierto era que los artículos 45 y 53 del Decreto Ley 2503 de 1987 establecieron «términos especiales» para la firmeza de las autoliquidaciones, sin modificar en su artículo 37 el término para la corrección del obligado.

Seguidamente, expuso que, si bien los artículos 685 y 706 del ET no previeron el término para proferir el emplazamiento, implícitamente quedó regulado al señalar que la autoridad puede emplazar por indicios de inexactitud y que esto suspende el término de dos años para notificar el requerimiento especial -durante el mes siguiente a la notificación del acto-, de manera que el inciso final del artículo 706 del ET resultaba claro -a cuyos efectos invocó el artículo 27 del Código Civil-.

Agregó que, el emplazamiento era un instrumento habilitado para que se pudiera corregir antes del requerimiento especial11, lo que correspondía a una corrección provocada. Respecto a la jurisprudencia citada en la demanda como precedente vulnerado, dijo que tales decisiones no configuraban precedente judicial porque no eran sentencias de unificación, pues resolvieron casos particulares no vinculados al impuesto de renta.

Igualmente, la jurisprudencia configuraba un criterio auxiliar de interpretación que no podía derogar la ley. Si bien destacó el mandato contenido en el artículo 102 del CPACA sobre la observancia del precedente, aclaró que solo debía acatarse cuando se tratara de sentencias de unificación12. Luego, aseguró que para esta corporación la suspensión del término para notificar el requerimiento especial procedía cuando la notificación del emplazamiento para corregir era subsiguiente al cierre de la inspección tributaria y no cuando se efectuaba simultáneamente13, pues en tal evento se entendía realizada para extender la firmeza, lo que no sucedió en este caso porque el cierre de la inspección ocurrió el 22 de junio de 2016 y el emplazamiento fue notificado el 30 de junio de 2016. -Sobre la indebida aplicación del artículo 153 del ET y falta de aplicación del artículo 107 del mismo estatuto.

Expuso que no obraba el «informe pericial contable y fiscal» que había anunciado la parte actora que aportaría con una adición de la demanda, la cual no fue notificada, ni tampoco el dictamen pericial. Tras ello, aseguró que acorde con el artículo 153 ET las deducciones rechazadas se encontraban ajustadas a derecho, puesto que se trataba de transacciones efectuadas con una sociedad y con Correval S.A, cuya deducción prohibía el precepto, aspecto sobre lo cual referenció doctrina de la DIAN14, 9 Conceptos 013686 del 14 de septiembre de 1999 y 077291 del 12 de diciembre de 2012. 10 Parágrafo 4 – artículo 38 del Decreto 2503 de 1987 y la exposición de motivos del artículo 52 de la Ley 49 de 1990. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de diciembre de 2014 (exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 12 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011, MP: Mauricio González Cuervo. 13 Sentencia del 30 de marzo de 2006 (exp. 15418, CP: Ligia López Díaz). 14 Concepto 058132 del 13 de septiembre de 2012.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 luego de ello, transcribió los artículos 90 y 149 ibidem, precisó su alcance y afirmó que estos reconocían la pérdida fiscal en la enajenación de toda clase de activos siempre que su determinación excluyera los ajustes contenidos en la última norma; dferenció las pérdidas en la enajenación de activos de las operacionales y de capital según lineamientos de la Sala15, advirtiendo que la deducción de las primeras debía observar las prohibiciones de los artículos 151 a 155 del ET y demás preceptos especiales.

Por último, destacó que el artículo 153 ídem prohibió expresamente la deducibilidad de las pérdidas en la venta de acciones, fundamento de la DIAN para rechazar las erogaciones. -Sobre la sanción por inexactitud. Señaló que se comprobó la inclusión de deducciones improcedentes, por estar prohibidas en la ley, las cuales fueron voluntariamente incluidas en la declaración, de ahí que se registraron datos falsos que derivaron en un menor impuesto a cargo, materializándose la conducta sancionable.

Sobre la «diferencia normativa», la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos porque las normas aplicables no eran de difícil comprensión ni existían diversas interpretaciones oficiales, por lo que la diferencia obedeció a un criterio personal sin respaldo normativo16. Aclaró que la configuración legal de la sanción no exigía comprobar maniobras fraudulentas ni la ausencia de dolo o culpa como causales de exoneración17.

Finalmente, precisó que no estaba acreditada la condición prevista en el inciso 6 del artículo 647 del ET (vigente al momento de los hechos) para el levantamiento de la sanción, pues la demandante no declaró datos completos y verdaderos. -Sobre la improcedencia de la sanción impuesta al representante legal y la revisora fiscal. No hubo una apreciación errónea de los registros contables para rechazar las deducciones, sino que esto se sustentó en la verificación y confrontación de los datos bajo reglas de la sana crítica y se cuantificó la sanción con base en la inclusión de costos inexistentes.

Explicó que se sancionó al representante legal y a la revisora fiscal en cumplimiento al artículo 658-1 del ET, habida cuenta de las irregularidades contables por omisión de ingresos, solicitud de costos inexistentes a partir de acuerdos simulatorios y el reporte de deducciones improcedentes, conductas aprobadas por el representante legal y la revisora fiscal, quienes con su firma avalaron el contenido de la declaración. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda18.

Concluyó que, con la expedición de los actos demandados se vulneró el artículo 714 del E.T. por indebida aplicación. A tales efectos, destacó que conforme a lo señalado por la actora, existía una posición jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado, en el sentido de que, sí el emplazamiento para corregir se profiere una vez culminada la inspección tributaria, aquel no tiene la virtud de suspender el plazo para notificar el requerimiento especial, precedente que era vinculante en tanto se trataba de un criterio jurisprudencial reiterado por el Consejo de Estado, y relacionó la línea jurídica adoptada en decisiones de la corporación de cierre (de los años 2014, 2015 y 2016)19.

Añadió que dicha Sección ha indicado inclusive que la inspección tributaria no puede utilizarse como un mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial20. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de junio de 2005 (exp. 14633, CP: Ligia López Díaz). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 02 de febrero de 2001 (exp. 11020, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); y del 05 de octubre de 2001 (exp. 12084, CP: María Inés Ortiz Barbosa). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 31 de mayo de 1996 (exp. 7650, CP: Delio Gómez Leyva); y del 11 de julio de 2013 (exp. 19246, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 18 Cp1 ff. 192 y 201. 19 Sentencias del 16 de diciembre de 2014 (exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); y del 05 de marzo de 2015 (exp. 19382, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 30 de agosto de 2016 (exp. 20681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 20 Sentencia del 24 de febrero de 2022 (exp. 25055, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el precedente judicial, expuso que las sentencias de unificación jurisprudencial eran vinculantes por sí mismas para la Administración y la judicatura, no obstante, ello no implicaba la desaparición del concepto de «precedente judicial vinculante», pues ambas figuras existían de forma coetánea.

Expuso que una sola sentencia de una alta corte que fije una subregla podía constituir un precedente judicial, así como la procedencia de la acción de tutela cuando aquel era desconocido sin justificación21, por lo que en la jurisdicción de lo contencioso–administrativo ambas figuras coexistían con efectos vinculantes. Así, determinó que el plazo máximo para notificar el requerimiento especial fue el 09 de julio de 2016, de manera que su notificación efectuada el 03 de agosto de 2016 no fue oportuna.

Además, aclaró que, al momento de expedir el fallo, no encontró que esta corporación hubiera rectificado o modificado el citado criterio, y se relevó de analizar los demás reparos de la demanda. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia22. Inicialmente, afirmó que los actos fueron proferidos conforme a la investigación adelantada por la DIAN que justificó las modificaciones a la declaración de renta.

Adujo que el a quo erró al concluir que se vulneró el artículo 714 del ET y que el emplazamiento para corregir si era válido para suspender el término para notificar el requerimiento especial, por lo que no operó la firmeza de la declaración privada. Tales afirmaciones fueron desarrolladas en los siguientes cargos de apelación: -De lo relativo al artículo 714 del ET por indebida aplicación. Alegó que no existía una disposición «legal» que tornara incompatible la inspección tributaria con el emplazamiento para corregir y/o limitara alguna de estas diligencias por la realización de la otra.

Del mismo modo, tampoco había preceptos que fijaran el orden en que estas podían realizarse so pena de invalidez, vulnerar el debido proceso o las formas del procedimiento tributario. Anotó que la inspección tributaria era una garantía para el contribuyente porque implicaba la posibilidad de presentar documentos que justificaran la exactitud de los datos consignados en la declaración y, cuando se ordenaba de oficio, suspendía el término para notificar el requerimiento especial.

Por su parte, el emplazamiento para corregir era una invitación a corregir voluntariamente los hechos comprobados por el fisco y también suspendía la firmeza de la declaración, aunque fuera un acto discrecional. Reiteró que, al tenor del Decreto 2972 de 2013, el término inicial de firmeza de la declaración vencía el 08 de abril de 2016.

A su vez, el auto de inspección tributaria fue proferido dentro del plazo según la correspondiente guía de mensajería. Posteriormente, la diligencia fue concluida el 22 de junio de 2016, de ahí que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses hasta el 08 de julio de 2016. Ahora bien, una vez finalizada esta diligencia, el 30 de junio de 2016 fue notificado un emplazamiento para corregir que suspendió el término de firmeza por un mes adicional en virtud del artículo 706 del ET, esto es, hasta el día 08 de agosto de 2016, lo cual estaba alineado con la doctrina de la DIAN23 y la sentencia del 16 de diciembre de 2014 (exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), la que, a su entender, apoya su posición jurídica [esta decisión tuvo un sentido contrario al interpretado por la apelante]. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2016 exp. 11001-03-15-000-2015-03358-00 (AC), CP: Rocío Araújo Oñate).

Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Cp1 ff. 205 y 207 vto. 23 Concepto 077291 del 12 de diciembre de 2012. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 -La validez del emplazamiento para corregir.

Indicó que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial procedía cuando la notificación del emplazamiento para corregir fuera subsiguiente a la inspección tributaria, pues si era concomitante se entendía que el primero solo buscaba extender la firmeza. Destacó que para el caso se cumplió el primer postulado, en la medida que el emplazamiento fue notificado con posterioridad al cierre de la inspección según las guías de mensajería, y se garantizó el derecho de defensa de la actora como lo admitió la Sala (sentencia del 30 de marzo de 2006 exp. 15418, CP: Ligia López Díaz) e insistió en que los precedentes que fundamentaron la decisión impugnada no le eran aplicables.

Por ello, sostuvo que la liquidación oficial de revisión fue proferida con posterioridad a un requerimiento especial previo y oportuno. -Notificación del requerimiento especial. Iteró con base en el artículo 706 del ET las consideraciones expuestas en el primer cargo de apelación sobre la notificación oportuna de la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir, cuyo principal efecto fue la suspensión del término de firmeza de la declaración hasta el 08 de agosto de 2016, pues no existían normas que prohibieran y/o limitaran la actuación de la Administración en dicho sentido.

En ese orden, fue oportuna la notificación que del requerimiento especial se hizo el 03 de agosto de 2016. Pronunciamientos finales No hubo pronunciamiento respecto del recurso interpuesto y el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones.

Corresponde establecer si el emplazamiento para corregir decretado con posterioridad a la culminación de la inspección tributaria tuvo la virtualidad de suspender por un mes adicional el término para notificar el requerimiento especial. A juicio de la apelante, no existía una disposición «legal» que tornara incompatible la inspección tributaria con el emplazamiento para corregir y/o limitara alguna de estas diligencias por la realización de la otra, ni que fijaran el orden en que estas podían realizarse, so pena de invalidez, vulnerar el debido proceso o las formas del procedimiento tributario.

Sostuvo que en el presente caso, según el Decreto 2972 de 2013, el término inicial de firmeza de la declaración vencía el 08 de abril de 2016, a su turno, el auto de inspección tributaria fue proferido dentro del plazo legal, según la correspondiente guía de mensajería. Posteriormente, la diligencia fue culminada el 22 de junio de 2016, de ahí que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses hasta el 08 de julio de 2016.

Ahora bien, una vez finalizado este trámite, el 30 de junio de 2016 fue notificado un emplazamiento para corregir que suspendió el término de firmeza por un mes adicional según lo dispuesto en el artículo 706 del ET, esto es, hasta el 08 de agosto de 2016, lo cual observaba la doctrina oficial de la DIAN y los dicho por la Sala. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, expuso que la suspensión del plazo procedía cuando la notificación del emplazamiento para corregir fuera subsiguiente a la inspección tributaria, lo cual ocurrió en el caso concreto, por lo que los precedentes citados en el fallo no eran aplicables a esta controversia pues lo que juzgaban era la improcedencia de la suspensión ante la concomitancia en la expedición del auto de inspección y del emplazamiento para corregir, de manera que, el requerimiento especial fue notificado de manera oportuna.

En el otro extremo, la actora sostuvo que el emplazamiento para corregir no tuvo el efecto suspensivo del artículo 706 del ET porque su notificación se surtió tras la culminación de la inspección tributaria, desvirtuándose su finalidad, pues la Administración había adelantado previamente una investigación de fondo y tenía pruebas directas en vez de indicios de inexactitud, los cuales eran el presupuesto legal que hacían viable el emplazamiento para corregir según el artículo 685 del ET.

En particular, expuso que la inspección tributaria finalizó el 22 de junio de 2016, seguido de lo cual, el 27 de junio de 2016 fue expedido el emplazamiento para corregir y notificado el 30 de junio de 2016, de manera que no se suspendió por un mes adicional el plazo, tal como lo ha reconocido la Sala. Así, como el término de firmeza de la declaración únicamente fue suspendido por la inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses y debía notificarse, a más tardar, el 08 de julio de 2016, sin embargo, como la decisión fue notificada el 03 de agosto de 2016, dicha actuación era extemporánea.

La anterior tesis jurídica fue acogida por el tribunal, al encontrar vulnerado el artículo 714 del ET por la notificación extemporánea del requerimiento especial, en tanto el emplazamiento para corregir notificado con posterioridad a la inspección tributaria no tenía la virtud de suspender tal plazo conforme con los precedentes de esta corporación invocados, los que señaló como vinculantes según ese criterio de decisión. 2.

En relación con este tema, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, mediante sentencias del 16 de diciembre de 2014 y del 02 de marzo de 2016 (exps. 20095 y 20266, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 14 de junio de 2018, 11 de noviembre de 2021, 31 de marzo y del 29 de septiembre de 2022 (exps. 21029, 24289, 24570 y 25102, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27825, CP: Wilson Ramos Girón), precisando que el artículo 706 ibidem determina la suspensión del término para notificar el requerimiento especial (i) cuando se decreta inspección tributaria de oficio, por un lapso de tres meses a partir de la notificación del auto que la ordena;

(ii) la inspección tributaria a solicitud del contribuyente, por el término de duración de la diligencia; y (iii) el emplazamiento para corregir, durante el mes siguiente a su notificación. En el marco anterior, precisó la Sección que, teniendo en cuenta que la inspección tributaria (art. 779 del ET) propende por el «recaudo de los medios de prueba que permitan constatar directamente la veracidad de los hechos económicos objeto de debate» (sentencia del 04 de marzo de 2021, exp. 24794, CP.

Milton Chaves García)24, mientras que el emplazamiento para corregir se deriva en que para la Administración hay «indicios de inexactitud» (sentencia del 29 de septiembre de 2022, exp. 25102, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Por lo tanto, la expedición de un emplazamiento para corregir una vez finalizada la inspección tributaria no suspende el plazo preclusivo que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial25.

Esto por cuanto, en esencia, la finalidad del emplazamiento para corregir «desaparece cuando se notifica con posterioridad a la práctica de la inspección tributaria, la cual ocurre en la etapa conminatoria de la actuación administrativa, pues la Administración no actúa con 24 Reiterado en la sentencia del 15 de febrero de 2023 (exp. 27441, CP: Wilson Ramos Girón). 25 Sentencia del 05 de marzo de 2015 (exp. 19382, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamento en indicios de inexactitud, sino en elementos probatorios que pudo verificar directamente y que, en tal evento, dicho emplazamiento no suspende el término preclusivo para notificar el requerimiento especial»26.

Con el criterio expuesto, que inició desde la sentencia del 16 de diciembre de 2014 (exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), se rectificó la posición anterior - a que alude el apelante-, que sostenía que el emplazamiento para corregir proferido con posterioridad a la inspección tributaria, suspendía el término de firmeza, salvo cuando se emitía de manera concomitante con tal diligencia27.

La Sala, en juicio similar al controvertido (sentencia del 28 de septiembre de 2023, exp. 27825, CP: Wilson Ramos Girón), precisó que tal postura constituye un precedente vinculante porque su sustento es la ley, la cual ha demarcado las finalidades de cada uno de esos actos, cuya expedición obedecería a propósitos distintos en la actuación, el primero -la inspección- para fundamentar los actos definitivos o el archivo de la actuación, el segundo -emplazamiento- ante indicios de inexactitud para que el obligado autorregule su conducta o la autoridad prosiga estableciendo la correcta determinación del tributo.

En efecto, con la práctica de la inspección, la Administración ha recaudado pruebas de diferente naturaleza, como documental, testimonial, cruces de información, verificación del registro de operaciones, lo que le permite sustentar con suficiencia una propuesta de liquidación del tributo a través de la expedición del requerimiento especial, o inclusive dar por terminada la investigación, si de las pruebas recaudadas se concluye una correcta determinación del tributo por parte del sujeto pasivo, lo que de suyo descarta como actuación posterior un emplazamiento para corregir, acto que según la normativa fiscal puede expedirse con la sola existencia de indicios de inexactitud.

Análisis del caso concreto 3- Se advierte que las partes coinciden en que el emplazamiento para corregir fue proferido con posterioridad a la culminación de la inspección tributaria, de manera que lo debatido es si operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por un mes adicional a la suspensión surtida con la inspección tributaria.

A efectos de dirimir este debate, la Sala reiterará los precedentes antes identificados, acorde con lo cual la única suspensión válidamente efectuada en el sub lite se circunscribe a la de tres meses, acaecida con la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, con lo cual el plazo para notificar el requerimiento especial se amplió hasta el día 08 de julio de 2016, de manera que la notificación del acto previo el 03 de agosto de 2016 fue intempestiva.

Ahora, como se advierte que la apelante hizo referencia a la sentencia del 16 de diciembre de 2014 (exp. 20095, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) como si fuese coincidente con su postura, se precisa aclarar que esto resulta equivocado, puesto que fue desde tal providencia que la Sección fijó como criterio de decisión que la expedición de un emplazamiento para corregir luego de la práctica de la inspección tributaria no suspendía el término para notificar el acto previo de determinación por las razones expuestas.

Por todo lo señalado, no procede la apelación, y en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. 26 Sentencia del 14 de junio de 2018 (exp. 21029, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 27 sentencia del 30 de marzo de 2006 (exp. 15418, CP: Ligia López Díaz). Radicado: 54001-23-33-000-2018-00277-01 (27207) Demandantes: CI Surinter SAS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conclusión 4- Como la expedición del emplazamiento para corregir solo comporta la existencia de indicios de inexactitud, tal actuación con posterioridad a la práctica de una inspección tributaria no suspende por un mes adicional el plazo para notificar el requerimiento especial, habida consideración del caudal probatorio acopiado con la inspección. Costas 5- Por otra parte, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a la parte motiva de la providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Por Secretaría, incorpórese en la carátula de la demanda y en la identificación de sujetos procesales de Samai el nombre de las personas naturales que fungen como parte demandante, según la admisión de la demanda efectuada por el tribunal de primera instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN