Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante JULIO CÉSAR DURÁN MORALES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. La subsidiariedad. Coadyuvancia. La relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Durán Morales, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de octubre de 20241, el señor Julio César Durán Morales instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «5.1.
Se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al diálogo social derivado de una respuesta respetuosa, técnica procesal y probatoria suficiente, frente a un participación con propuestas para el desarrollo social por encima de las barreras procesales que no convienen ni deben ser prevalentes con respecto a los derechos sustantivos constitucionales para los intereses colectivos; se proteja el derecho constitucional fundamental a la igualdad, la garantía de los derechos fundamentales adyacentes a los derechos e intereses colectivos al impedir que se permita la participación ciudadana en las decisiones coadministrativas sociales. 5.2.
Se reconozca la participación ciudadana de Julio César Durán Morales en la acción popular 66001233300020230012200 de la comunidad a través de Defensoría del Pueblo Regional Risaralda a Autopistas del Café S. A. y Otros; en Risaralda, de forma irrestricta, completa, desde su primera solicitud, con funcionalidad procesal. Es necesario que se obre en la consecuencia de darle un respeto, un orden y un reconocimiento digno y conveniente desde lo administrativo constitucional a las participaciones ciudadanas, para que esto no implique volver a producir más actos de definiciones procesales, ni mucho menos más actos reiterados en otras sedes también constitucionales para las definiciones de las que ya tiene una plena legitimación el despacho constitucional para otro control adicional mediante la acción de tutela; más, si son originadas en la actitud de la corporación con sede constitucional, que parece en contravía de la propuesta de la conveniencia de la participación y los aportes de solución como se han expresado.
Es necesario contribuir a la seguridad jurídica desde la capacidad de darle a los voceros de las comunidades las herramientas para el ejercicio de la 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación, de la expresión, la facilitación del diálogo social, la facilitación de la inclusión, la participación y el ejercicio de coadministración sin ninguna barrera, sin silenciamientos y no prohijar actitudes negatorias que sean propuestas, además, por nuestras instituciones del Estado. 5.3.
Se permita el acceso irrestricto, eficiente, célere, funcional y efectivo a los recursos que propone el despacho judicial a través de la plataforma SAMAI para acceder a la información, el acceso a las herramientas digitales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los actos judiciales, cuando se disponen los enlaces e hipervínculos para participar en los actos, trámites y audiencias de los despachos judiciales. 5.4.
Es importante que los actos futuros no ostenten la misma actitud que repele, deniega, desestimula, que pretende desinteresar la coadministración, la concertación, la conciliación, el diálogo social y el aporte con los que pueden coparticipar los coactores en nuestras herramientas constitucionales. Los actos procesales en las próximas acciones populares no se han producido, pero las actitudes negativas apuntan a ser reiterativas, con un discurso que tiene manifestaciones de incordia y sin una buena disposición para traer soluciones sociales para las comunidades cuando perseveran unas necesidades sociales, como se puede ver en las acciones populares en las que ha habido barreras en las decisiones y hasta sentencias, hasta sin aportar los accesos a los expedientes pese a haberse pedido varias veces.
Se deberá observar que ninguno de los proferimientos (sic) tiene alguna manifestación de concientización sobre la necesidad de que los ciudadanos se involucren en nuestros propósitos comunes, otorgándoles validez, con agradecimiento e interés en la colaboración armónica con la ciudadanía desde sus decisiones de administración. Sólo se ha construido un escenario prevenido desde la construcción de un lenguaje de violencia económica, profesional, desprestigiante, con objetivos de castigar y sancionar, desde un actuar negatorio, unilateral, sistematizado y subjetivo en contra de la de las actuaciones dentro de la mayoría de las acciones populares, lo que es una generalización injusta, unidireccional, absolutista, autoritaria e inconveniente, atentatoria de los derechos humanos, que desprotege nuestro ejercicio armonioso de las autoridades con las comunidades, que debe estar sincronizado con los intereses de todos nosotros, que debe ser con cohesión para fortalecer las construcciones en el desarrollo de los pueblos que tienen intereses comunes para la administración fundamental constitucional de justicia, que resulta en un beneficio general para nosotros. 5.5.
Por extensión, se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares, para que, de manera preventiva, cautelar, antelada y haciendo uso de su experiencia administrativa judicial, se evite seguir produciendo fallos en las acciones que están implicadas desde unas actitudes similares.
Hay otras acciones de las que tiene conocimiento la accionada, que protegen derechos colectivos por la coadyuvante, y en las que se ha determinado la negación de la participación en ellas, dejando sin protección a la acción bajo la defensa técnica que pueden tener las comunidades. Se solicita proteger los derechos constitucionales anteriores para el ejercicio de otras acciones de la misma estirpe, en las que la Corporación accionada tiene una postura que ha actuado sin flexibilizar hacia la garantía del acceso a las comunicaciones, los accesos físicos de todos los entornos para las personas (rampas, baños, espacios, instrumentos, etc.), incluidos los laborales, que representan la concurrencia de centenares de entidades y empresas accionadas». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El defensor del pueblo regional de Risaralda presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, la Autopista del Café S.A y el Viceministerio de Transporte, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a una infraestructura de servicios que Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantice la salubridad pública.
Lo anterior por la falta de construcción de un puente peatonal. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado Nro. 66001-23-33-000-2023-00122-00. 2.3. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó informar a la comunidad de la existencia del medio de control.
Posteriormente, el señor Julio César Duran Morales y otros allegaron memoriales en calidad de coadyuvantes de la parte demandante. 2.4. El 18 de octubre de 2024 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por «exceso ritual procesal».
Explicó que, si bien la autoridad judicial accionada reconoció la presencia de su abogado Paulo César Lizcano Durán en la audiencia de pacto de cumplimiento, no le permitió su participación activa. Sostuvo que inicialmente no se le concedió la palabra a este último y que «Fue necesario que se irrumpiera el orden para hacer uso de la palabra y así validar el interés de participar y exponer los argumentos de la participación ciudadana, profesional y social».
A su juicio, existe una conducta tendiente a obstaculizar la participación ciudadana de forma universal e impedir el diálogo social en las acciones populares. Tal restricción limita la proposición de fórmulas de solución de conflictos; además, implica que las decisiones tomadas en la audiencia fueron determinadas sin el ejercicio de todos los participantes.
Por ende, reprochó que se haya dado prevalencia de las formas por encima de las soluciones sustanciales. Agregó que en otros procesos de la misma naturaleza también se le ha denegado la participación como coadyuvante, esto es, en los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos con los siguientes radicados: • 66001-23-33-000-2022-00129-00 • 66001-23-33-000-2023-00055-00 • 66001-33-33-007-2022-00376-00 • 66001-33-33-007-2016-00131-00 • 66001-33-33-007-2023-00354-00 • 66001-33-33-007-2024-00037-00 • 66001-31-03-003-2022-00134-00 • 66001-31-03-003-2022-00187-00 • 66001-31-03-003-2022-00165-00 • 66001-31-03-003-2022-00191-00 • 66001-31-03-003-2022-00393-00 • 66001-31-03-003-2022-00092-00 • 66001-31-03-003-2022-00087-00 • 66001-31-03-003-2022-00094-00 Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por extensión, se inste a la anticipación de la eliminación de cualquier forma de decisión judicial en contra de: la protección y promoción de los derechos e intereses constitucionales colectivos, se inste a un acceso de la administración de justicia, el debido proceso, a la igualdad constitucional, la promoción del diálogo social y la discreción probatoria y procesal para las demás acciones similares, para que se evite seguir vulnerando estos derechos y se persista en el uso aprovechable de la experiencia administrativa judicial, para evitar adelantar otro control constitucional para evitar las vulneraciones de las acciones populares futuras que están o puedan verse implicadas desde unas actitudes similares en contra de los derechos fundamentales que se ven involucrados». 4.
Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 24 de octubre de 2024, se requirió al tutelante para que (i) individualizara las autoridades accionadas, (ii) aclarara cuáles son las providencias atacadas, (iii) acreditara cómo se configuran en el caso en estudio uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005 y (iv) señalara de forma clara qué se solicita como medida provisional y como pretensiones de la acción de tutela presentada. 4.2.
El actor allegó memorial en el cual manifestó que con la tutela cuestiona los actos del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 18 de octubre de 2024. Adicionalmente, sostuvo que la medida provisional solicitada busca que «se anticipe la eliminación de cualquier forma de decisión judicial en contra de la protección y promoción de los derechos humanos y los derechos e intereses constitucionales colectivos.
Se garantice el acceso a la administración de justicia, al respeto por el debido proceso, se promueva la igualdad ciudadana, la promoción del diálogo social y la discreción probatoria y procesal para los actos demandados y los siguientes en esta y en las otras acciones constitucionales que conocen los funcionarios judiciales del despacho». 4.3.
Mediante auto de 8 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Durán Morales contra el Tribunal Administrativo de Risaralda; se negó la medida provisional; se ordenó notificar en calidad de terceros a la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, al Municipio de Pereira, a la Gobernación de Risaralda, a la sociedad Autopista del Café S.A. y al viceministro de Transporte y a quienes actúan en calidad de coadyuvantes y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso Nro. 66001-23-33-000-2023-00122-00; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que «el extremo activo de la acción de tutela funge como coadyuvante en el medio del control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos con radicado N° 66001-23-33-000-2023-00122-00». A su vez, indicó que, aunque en el curso de la tutela se requirió al accionante para que precisara los hechos y derechos presuntamente vulnerados, «éste Magistrado no avizora una concreción de aquello y por el contrario no entiende la inconformidad que motiva la acción constitucional».
Aseguró que tanto el escrito de tutela como su corrección son confusos, pues no se sustenta en la vulneración de derechos y del escrito no es posible inferirlo. Aseguró que, pese a lo enredado del objeto de debate judicial, si se asume que la presente acción está dirigida contra el auto que se dictó en la audiencia de pacto de cumplimiento del 18 de octubre de 2024, mediante el cual se negó Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad solicitada, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional ante la falta de vulneración de derechos fundamentales.
A su juicio, se está utilizando la acción constitucional como un recurso e instancia adicional, puesto que el accionante no se presentó con la debida antelación a la audiencia programada y tan solo informó de las dificultades para ingresar a esta a las 11:22 a.m., hora en la que la audiencia ya había iniciado. Sostuvo que en la providencia dictada en la audiencia de pacto de cumplimiento del 18 de octubre de 2024 se realizó la valoración de la prueba documental aportada especificando que no se había acreditado una intermitencia del portal que haya impedido a las partes acceder a los documentos; asimismo, allí se precisó que no se evidenciaba una indebida notificación del auto admisorio, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de la admisión el accionante no había solicitado ser parte como coadyuvante.
Por lo tanto, insistió que lo pretendido es una tercera instancia. A su vez, consideró que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque el tutelante no ha promovido el recurso de reposición; por tanto, no se entienden agotados los recursos ordinarios. De otra parte, sostuvo que si bien el tutelante mencionó el defecto por exceso ritual manifiesto, aquel no explicó a qué se refiere.
Además, consideró que en el asunto no se encuentra configurada ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que la providencia judicial que negó la nulidad tiene el apoyo probatorio suficiente. Agregó que la decisión de dar por terminada la audiencia obedeció a la falta de propuesta de pacto por parte de las accionadas y la inasistencia del demandante.
En suma, concluyó que no incurrió en ningún defecto o causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues la diligencia realizada fue respetuosa de los derechos al debido proceso y contradicción de los asistentes y las decisiones proferidas abordaron el estudio de la solicitud de nulidad procedimental solicitada por el hoy accionante sin encontrar acreditado yerro alguno que afectará el proceso y fuera necesario subsanar.
Así mismo, la declaración de etapa de pacto cumplimiento fallida obedeció a la voluntad de las partes, decisión que no es susceptible del recurso de apelación en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 4.5. Los terceros guardaron silencio en el curso del presente trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Durán Morales cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 66001-23-33-000-2023-00122- 00 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 5.
Análisis del caso 5.1. La Sala advierte que, por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso. Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, ya que en la actualidad el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se encuentra en trámite.
Luego, le corresponde al tutelante ejercer la defensa de sus derechos en el marco de tal proceso. Aunque de la revisión del expediente del medio de control no se encontró que a la fecha se haya proferido auto reconociendo al tutelante como coadyuvante, en el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento y en el informe presentado en el curso de la tutela la autoridad judicial accionada se refirió al señor Julio César Durán Morales como coadyuvante.
Al margen de tal precisión, lo cierto es el medio de control continúa en curso, lo cual demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela en el cual el actor puede ejercer las facultades previstas en la figura de la coadyuvancia que se restringen a «los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio»6.
En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo constitucional previsto para decidir sobre la participación de coadyuvantes en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Quien pretenda participar en calidad de coadyuvante debe formular la correspondiente solicitud ante el juez competente, conforme al artículo 24 Ley 472 de 19987 y el artículo 718 del Código General del Proceso9.
Por lo tanto, corresponderá a la autoridad judicial en cada caso particular verificar si el accionante cumple o no con los presupuestos para permitir o no su participación en el correspondiente medio de control. 6 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 71. 7 Ley 472 de 1998. Artículo 24. «Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.
Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos». 8 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso.
Artículo 71. «Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta». 9 En atención a la remisión expresa contenida en los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 227 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, no solo frente a lo relacionado con la participación como coadyuvante en el medio de control Nro. 66001-23-33-000-2023-00122-00, sino frente a la pretensión relacionada con que se permita la participación del actor como coadyuvante en otros procesos iniciados en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Desconocer lo expuesto sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»10.
Lo anterior, porque considera que: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»11. 5.2.
A lo anterior se suma que el escrito de tutela es genérico y carente de una carga mínima necesaria que permita establecer con claridad frente a qué actuaciones se dirige cualquier reproche; no se advierte una fundamentación clara sobre cuál es la actuación concreta que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor. Tan solo se advierte una inconformidad respecto a la metodología con la que se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento.
Como se explicó, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y por qué estos se configuran en el caso.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto o formular afirmaciones vagas. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Por consiguiente, la Sala considera que tal omisión argumentativa comporta el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como 10 Corte Constitucional.
Sentencia T -600 de 2017. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”12. 5.3.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad ni el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Durán Morales, dados los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 12 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 30 de enero de 2014 dentro del expediente Nro. 11001- 03-15-000-2013-01369-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05620-00 Demandante: Julio César Durán Morales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador