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11001031500020220233700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Larry Zamir Barros Deluque·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02337-00 Demandante: Larry Zamir Barros Deluque 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02337-00 Demandante: LARRY ZAMIR BARROS DELUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela – Mora Judicial – Procedimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Larry Zamir Barros Deluque contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Larry Zamir Barros Deluque interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. SEÑOR JUEZ TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A MI FAVOR ADMITIR EL RECURSO DE REVICION CONTEMPLADO EN EL CODIGO ADMINISTRATITIVO (SIC) DE COLOMBIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTARTIVO (SIC) COLOMBIANO (CPACA) para las altas CORTES COLOMBIANAS. 2.

ORDENES A LA AUTORIDAD EN MENCION EL DERECHO SOLICITIDADO (SIC) EN ESTA ACCION DE TUTELA PARA SEGUIR CON EL ULTIMO PROCEDIMIENTO CONTEPLADO (SIC) EN EL CPACA ADMINISTATIVO (SIC) COLOMBIANO PARA SU TRAMITE EN SU ART 250 Y 251 DEL CODIGO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes, los cuales se transcriben para un mejor entendimiento: “1.

EN EL AÑO 2016 presente demanda de REPARACION directa contra la nación CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por reparto o conocimiento le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRTIVO DE SANTA MARTA. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02337-00 Demandante: Larry Zamir Barros Deluque 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. EN apelación o segunda instancia le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA 02 BAJO RADICACION PROCESO DE No 47-001 -3333-005-2016-00178-01 SENTENCIA QUE TAMBIEN NIEGA LAS PRETENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y POR LO CONSIGUINTE SOLICITO QUE SE ME AMPARE EL RECURSO DE REVICION.

3. EN FECHA 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 hora 11:07 Am presente a través del portal la solicitud del recurso de revisión al tribunal administrativo de SANTA MARTA 02 la solicitud del recurso de revisión. 4. Mediante auto 24 de febrero el MAGISTRADO EXPONENTE ADONAY FERRER PADILLA MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTARTIVA DE SANTA MARTA.

5. SEÑOR MAGISTRADO conocedor de la acción de TUTELA conceda el recurso como requisito de procedebilidad (SIC) en JURIDICCION ADMINISTRATIVA O VIA ORDINARIA.

6. SEÑOR JUEZ de las altas cortes conocedor de la ACCION DE TUTELA ANEXOS los soporte que prueban la solicitud y es negada además les informo que estos dos ultimo años por el tema de pandemia estuve internado por covid y una cirugía de lipoma que se me agravo la recuperación para denostar que estoy sobre el tiempo.” 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Magdalena no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 28 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, como terceros interesados. 5.

Oposición El magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena puso de presente que el tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de junio de 2020; por lo que a través del auto de cúmplase del 14 de marzo de 2022 se ordenó remitir el memorial contentivo del recurso extraordinario de revisión a la sección Tercera del Consejo de Estado.

Por lo anterior, considera que no se vulneraron los derechos del tutelante. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Radicado: 11001-03-15-000-2022-02337-00 Demandante: Larry Zamir Barros Deluque 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Judicial de Santa Marta – Magdalena solicitaron la desvinculación del presente asunto por cuanto no tienen legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la su competencia radica únicamente en el registro de sanciones a los abogados en ejercicio y que la tarjeta profesional del tutelante se encuentra vigente sin sanciones por lo que solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

El Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Santa Marta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor Larry Zamir Barros Deluque por el Tribunal Administrativo del Magdalena por, presuntamente, no dar trámite oportuno al recurso extraordinario de revisión que interpuso en contra de la sentencia de 3 de junio de 2020 proferida por esa Corporación. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02337-00 Demandante: Larry Zamir Barros Deluque 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto En el presente asunto, de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que en el proceso de reparación directa 47000-33-33-005-2016-00178-01 promovido por el tutelante contra la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de segunda instancia el 3 de junio de 2020, en la que confirmó el fallo expedido el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta que negó las pretensiones de la demanda.

El 3 de febrero de 2022, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, según el actor, no se ha concedido ante el Consejo de Estado para su trámite. Frente a la anterior solicitud, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 14 de marzo de 2022, se pronunció sobre el recurso interpuesto de la siguiente manera: “ÚNICO: Remitir en el término de la distancia el memorial contentivo del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor LARRY ZAMIR BARROS DELUQUE en contra de la sentencia de calenda tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), proferida en sede de segunda instancia por este Tribunal, a la sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO, a fin de que se sirva proveer lo que estime pertinente, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Al efecto, la Sala precisa que el 1 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena con el oficio 134, envió a través de los medios digitales dispuestos para tal fin, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor al Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02337-00 Demandante: Larry Zamir Barros Deluque 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Estado, tal como se evidencia de la siguiente captura de pantalla del aplicativo SAMAI2: Por otra parte, se constata que el recurso interpuesto por el señor Barros Deluque ya fue radicado y repartido en la Sección Tercera de esta Corporación el 26 de abril de 2022 (misma fecha de presentación de esta acción constitucional), correspondiéndole por reparto al consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez bajo el radicado 11001-03-26-000-2022-00096-003.

El señor Barros Deluque invocó la protección de los derechos constitucionales porque el Tribunal Administrativo del Magdalena no había concedido el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 47000-33-33-005-2016-00178-01, sin embargo, quedó probado que el 14 de marzo de 2022 se profirió el auto que remitió el recurso a esta Corporación y que ya fue repartido y asignado al interior del Consejo de Estado para su trámite.

Por lo tanto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó ni mora judicial ni omisión de la autoridad judicial demandada en el trámite de la solicitud. En tal sentido, queda descartada la mora judicial invocada por el actor, pues de lo acreditado en el presente asunto, se determina que la actuación del tribunal no se surtió de manera tardía o con dilaciones injustificadas, por el contrario, el lapso que transcurrió entre la presentación del recurso y la concesión fue razonable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Larry Zamir Barros Deluque, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 2 Posición 20 SAMAI, Expediente 47001333300520160017801 3 Consulta aplicativo SAMAI.

Expediente 11001032600020220009600 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02337-00 Demandante: Larry Zamir Barros Deluque 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO