Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Villavicencio (Meta), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Auto rechaza solicitud de nulidad procesal AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del demandado que, según afirma, se originó en la sentencia del 18 de julio del 2024 dictada por esta Sala, en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes 1. La Sección Quinta, en fallo de 18 de julio de 2024, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de anular la elección de José Gregorio Orjuela Pérez, como diputado de Antioquia, periodo 2024-2027, al concluir que incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 6. ° del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022 porque su hermano ejerció autoridad en la Alcaldía de Rionegro, como secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional. 2.
Acto seguido, el demandado pidió adicionar el fallo, para lo cual expuso que i) se había interpretado de manera errónea el régimen de inhabilidades de los diputados porque no se tuvo en cuenta lo consagrado en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022; ii) se equipararon de manera incorrecta las prohibiciones de los diputados con el de los congresistas, solo desde el elemento territorial y no el temporal y, además, iii) no se motivó suficientemente la negativa de aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada. 3.
Por auto del 1. ° de agosto del 2024, la Sala negó dicha solicitud de adición, al concluir que no encontró que se hubiera dejado de decidir aspectos propios de Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la litis y que, por el contrario, el demandado se limitó a cuestionar la decisión que puso fin a la controversia. 1.2.
Solicitud de nulidad 4. Expuso el apoderado del demandado que, aunque el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contenga como causal de nulidad la «violación directa de la constitución», esta es procedente. 5. Mencionó que según el artículo 4° del texto constitucional, la «constitución es norma de normas» y que «en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 6.
Por eso, solicitó que se inaplicara el artículo 294 del CPACA, pues el juez tiene el deber de hacer respetar las normas y las garantías constitucionales que consagra, así como los tratados internacionales sobre esta materia. 7. En ese orden, reiteró que la sentencia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo porque aplicó una interpretación errónea sobre la inhabilidad de los diputados.
Insistió, en que debía «darse aplicación» al parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 del 2022 y no a lo dispuesto en la Ley 1871 de 2017. 8. Adujo que el demandado, al inscribirse como candidato, actuó de buena fe, teniendo en cuenta que el parágrafo de la Ley 2200 del 2022 estaba vigente. Por eso, mencionó que es contrario a la Constitución Política que se haya decidido interpretar esta norma con base en una disposición anterior.
Agregó que el mencionado parágrafo «no ha sido inaplicado» ni retirado del ordenamiento. 9. Además, mencionó que en la sentencia no se analizó el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, en cuanto al elemento temporal de la inhabilidad, en comparación con el régimen de los congresistas. 10. Señaló que, para los congresistas, este aspecto fue definido de manera menos gravosa desde la inscripción hasta la elección y para los diputados es de doce (12) meses antes de la elección, lo cual vulnera el principio de igualdad y el de no discriminación. 11.
Por eso, una vez más, expuso que la providencia debió analizar si la distinción de los periodos configura un fin legítimo y si es proporcional y necesaria en una sociedad democrática, Asimismo, que la sentencia no tiene suficiente motivación para negar la figura de la jurisprudencia anunciada. Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.
En ese sentido, consideró que «la no aplicación del régimen de inhabilidades vigente vulnera el derecho fundamental al debido proceso (…) pues el acto electoral no infringe ninguna normatividad de rango constitucional que no estuviera vigente al momento de su expedición». Por eso, añadió que «cualquier otra interpretación cambiaría la estrategia de defensa del extremo demandado». 13.
Por lo expuesto, solicitó la nulidad del fallo dictado por la Sección Quinta, para que: […] se profiera una sentencia acorde con el régimen vigente de inhabilidades de los diputados, establecido en la Ley Orgánica 2200 de 2022, la cual garantiza una mayor protección de los derechos políticos del demandado; o, en su defecto, que se aplique la figura de jurisprudencia anunciada, teniendo en cuenta la expectativa legítima del demandado de que no se cambie de manera súbita el marco jurídico vigente con el cual participó en el proceso electora II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA1 y 13 del Acuerdo 80 de 20192. 15. Ahora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA3, al despacho le corresponde dictar esta providencia, ya que no se hará un estudio de fondo de los argumentos de la solicitud de nulidad, sino que será rechazada de plano. 2.
Caso concreto 16. La Corte Constitucional definió las nulidades procesales en los siguientes términos: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y 1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 2 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 3«3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso4. 17. Como se puede apreciar, las nulidades procesales son circunstancias que afectan el trámite de un proceso judicial y vulneran el debido proceso. Así mismo, la alta corporación constitucional precisó que el constituyente las ha establecido de manera excepcional y la consecuencia de encontrarlas acreditadas es la invalidez de las actuaciones surtidas. 18.
Ahora bien, otra característica relevante de las nulidades es su taxatividad, lo que implica que su interpretación debe ser restrictiva y solo es válido declararlas por las causales expresamente establecidas por el legislador. Así lo dijo la Corte Constitucional: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución5. 19.
De la revisión de la solicitud de nulidad, se observa que el apoderado del demandado conoce la regulación especial en materia de nulidades de la sentencia en el proceso electoral, contenida en el artículo 294 del CPACA. Norma según la cual el fallo es nulo solo en los siguientes casos: ✓ Incompetencia funcional ✓ Indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o su representante ✓ Omisión en la etapa de alegaciones ✓ Cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. 20.
Al respecto, el solicitante de la nulidad pide que el artículo 294 del CPACA sea inaplicado, ante la presunta violación directa de la Constitución Política, sin embargo, limitó su sustento a la exposición de argumentos que ya se fueron analizados, debatidos y decididos en el fallo que se cuestiona, lo que resulta suficiente para demostrar la falta de vocación de prosperidad de su petición. 4 Sentencia T-125 del 2010. 5 Ibidem.
Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado: José Gregorio Orjuela Pérez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2024-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Sumado a lo anterior, se debe precisar que de manera categórica el artículo 294 del CPACA, norma especial que rige el proceso electoral, dispone que el juez deberá rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad del fallo que se funde en causal distinta a las antes enlistadas. 22.
De ese modo, el despacho observa que la solicitud de nulidad presentada no atiende las exigencias del artículo 294 del CPACA, pues pretende fincarse en la inexistente violación de la Constitución Política, causal que no fue incluida por el legislador para el proceso electoral, como ya se demostró. 23. En este orden, se resalta que los argumentos que plantea el demandado, para que se invalide la sentencia, ya fueron analizados por esta corporación. Además, no resultan novedosos, pues fueron expuestos en la solicitud de adición del fallo dictado por esta Sección, lo que evidencia que la petición tiene como fin rebatir las razones por las cuales se concluyó que era lo procedente confirmar la nulidad decretada por el tribunal, sin que este sea el escenario procesal legalmente previsto para tal efecto. 24.
En razón de lo anterior, resulta pertinente poner de presente a la defensa que en los términos del artículo 295 del CPACA, «[l]a presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes», con la finalidad de que evite incurrir en estas conductas. 25.
En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud nulidad de la sentencia del 18 de julio del 2024, solicitada por el apoderado del demandado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx