Micelio
11001031500020230124800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Claudia Patricia Pimiento Buitrago·Demandado: Sección Segunda -Subsección “c”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHO FUNDAMENTAL: A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 31 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-017-2015-00705-02.

I.2 Hechos Adujo que estuvo vinculada al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 4 de junio de 2013, de manera ininterrumpida y subordinada, cumpliendo personalmente funciones administrativas. Refirió que mediante derecho de petición de 13 de mayo de 2015, dirigido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación del Extinto DAS, solicitó el reembolso de todos los dineros que canceló para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios, específicamente aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente, así como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones y demás derechos que resultaren probados.

Sostuvo que la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a través de Oficio núm. 20141050049031 – DAS de 20 de mayo de 2015, dio respuesta en forma negativa a la petición. Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se le reconociera la existencia de un contrato laboral con el DAS en supresión y se le pagaran las prestaciones sociales solicitadas, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00705-00.

Indicó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá2 que, en sentencia de 12 de junio de 2020, accedió a las pretensiones incoadas al considerar que el DAS en liquidación la contrató encubriendo una relación laboral.

Refirió que, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 31 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar los artículos 14 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, normas dispuestas para establecer que sí existió un contrato realidad con el DAS, dado que era claro que se cumplieron los presupuestos de prestación directa del servicio, subordinación y pago de un salario mensual, lo que llevaba a que se declarara el vínculo laboral entre las partes y se reconocieran las prestaciones económicas solicitadas. 2 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, arguyó que también se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el TRIBUNAL omitió analizar de forma íntegra los elementos de prueba y testimonios, efectuados bajo la gravedad de juramento y mediante los cuales se demostró que efectivamente hubo una relación laboral con el Extinto DAS.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia C-555 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se estableció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laboral, de tal forma que el contrato laboral puede estar camuflado en un contrato de prestación de servicios, como ocurrió en el caso concreto.

Finalmente, afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución, específicamente del artículo 13 de la Carta Política, comoquiera que con el fallo acusado se causó una grave inseguridad jurídica y una violación al derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que en un caso similar, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá3 declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante 3 Proceso identificado con el número único de radicación 2015-00376-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Extinto DAS, decisión confirmada por la Sección Segunda - Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que, en el término de ley, procedan a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución y la ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional aplicable al caso en comento […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL anotó que cumplió con lo establecido en la ley para tramitar la demanda objeto de controversia, por lo que, luego de analizar todo el material probatorio obrante en el expediente y la norma aplicable al caso, concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, pues no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Extinto DAS, toda vez que de los objetos pactados en los contratos, se encontró que desde el contrato ejecutado a partir del 22 de junio de 2011, la actividad 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora PIMIENTO BUITRAGO estaba asociada a los procesos de dependencia donde laboraba durante la supresión de la entidad, atendiendo a la situación jurídica de supresión. Informó que a tal juicio se arribó, con base en el Decreto 4057 de 2011, especialmente el artículo 2º ibidem, que visto su contenido prohibió a la entidad iniciar nuevas actividades, ni continuar desarrollando sus funciones, incluida la de generar nuevas vinculaciones bajo la modalidad de relación legal y reglamentaria de empleados públicos, pues solo le asistía las acciones necesarias para su supresión. Así las cosas, enfatizó que en razón a que el proceso de supresión del Extinto DAS se caracterizó por ser temporal, determinó que la vinculación de la actora se debió a una simple misión del funcionamiento y administración durante dicho período, porque la entidad no contaba con personal de planta para ejecutar tales tareas, circunstancia que fue advertida por la entidad en los mismos contratos, y en tal contexto se determinó que ante la ausencia del componente de permanencia, no se configuraba la relación laboral aludida. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, refirió que la sentencia cuestionada se decidió con motivación suficiente, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso, conforme a las normas aplicables y la jurisprudencia dispuesta para el asunto, por lo que no se configuran las causales relacionadas, tornándose improcedente la presente solicitud de amparo.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no se cumple con el requisito de la inmediatez en el asunto; además, que lo pretendido por la actora es reabrir un debate que ya surtió el juez natural del asunto y utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, lo cual no resulta de tal validez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión dictada por el JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2015-00705-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y al principio de favorabilidad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, el TRIBUNAL desconoció que en el caso concreto se cumplían los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral con el Extinto DAS, por lo que era del caso acceder a las pretensiones de la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial, el requisito de inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”6.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que7: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras9;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado10; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales12; 9 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta13.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como en las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 31 de agosto de 2022, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico, el 2 de septiembre de 202214, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 6 de septiembre de 2022.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 9 de marzo de 2023, esto es, transcurridos 6 meses y 2 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. 13 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Visible a folio 12 del expediente digital dispuesto en SAMAI. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la interesada para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada, pues es a partir de ese momento que tiene conocimiento de la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.

Ahora bien, lo cierto es que la actora no adujo una razón que justifique la omisión de interponer la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que le fue notificada la providencia acusada, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario estuvo representada por un profesional del derecho. Igualmente, resulta oportuno reiterar que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales que permitan justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01248-00 Actora: CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.