REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Actor: GUILLERMO ENRIQUE LORA PUCHÉ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Guillermo Enrique Lora Puché fue privado de la libertad en un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión. En la etapa de juicio fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sala revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pleito pendiente y negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 313 a 349 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TÉNGASE como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de pleito pendiente, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.” (fl. 311 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2011 (fl. 10 cdno. 1), los señores Guillermo Enrique Lora Puché, Ricardo Andrés Lora Hincapié, Libia Liney Puché Fajardo, Liliana Patricia Lora, Édison Alberto Lora Puché, Álvaro Javier Lora Puché, Gustavo Adolfo Lora Puché y Magdalena Rosa Hincapié Hawasly, esta última quien Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estéfani Yulieth Lora Hincapié, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 1 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “Primera: Se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de los daños, perjuicios materiales y morales causados al señor GUILLERMO ENRIQUE LORA PUCHÉ, en nombre propio y en calidad de víctima, de su compañera permanente y cónyuge MAGDALENA ROSA HINCAPIÉ HAWASLY, en nombre propio y en representación de su menor hija ESTEFANI YULIETH LORA HINCAPIÉ, de RICARDO ANDRÉS LORA HINCAPIÉ, obrando en su propio nombre y en su calidad de hijo de la víctima, su madre LIBIA LINEY PUCHÉ FAJARDO, en nombre propio, de su hermana LILIANA PATRICIA LORA PUCHÉ, en nombre propio, de sus hermanos EDISON ALBERTO LORA PUCHÉ, ÁLVARO JAVIER LORA PUCHÉ y GUSTAVO ADOLFO LORA PUCHÉ, todos obrando en nombres propios, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como consecuencia de la investigación que se inició con la denuncia penal presentada por GUSTAVO HOLGUÍN CARDONA, con fecha del 6 de enero del año 2007 ante el GAULA DE SUCRE (DAS); recibido por los detectives GERMÁN STEVE CIFUENTES y MILLER CONDE ORTEGÓN, por el presunto delito de extorsión y otros, investigación que se adelantó en contra de GUILLERMO ENRIQUE LORA PUCHÉ, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo con el radicado número 70.268, quien les (sic) profirió resolución de acusación por el delito de rebelión, siendo absuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, con el radicado número 2008- 00306-00, en sentencia de primera instancia, quedando debidamente ejecutoriada el día 30 de septiembre del año 2009.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 1041 salarios mínimos legales mensuales a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales: 1.
A GUILLERMO ENRIQUE LORA PUCHÉ, y nombre propio y en calidad de víctima, de su compañera permanente y cónyuge MAGDALENA ROSA HINCAPIÉ, en nombre propio y en representación de su menor hija ESTEFANI YULIETH LORA HINCAPIÉ, de RICARDO ANDRÉS LORA HINCAPIÉ, en su propio nombre en su calidad de hijo de la víctima, de su madre LIBIA LINEY PUCHÉ FAJARDO, en nombre propio, de su hermana LILIANA PATRICIA LORA PUCHÉ en nombre propio, de sus hermanos EDISON ALBERTO LORA PUCHÉ, ÁLVARO JAVIER LORA PUCHÉ Y GUSTAVO ADOLFO LORA PUCHÉ, todos obrando en nombres propios A. La cantidad de $10.000.000 por concepto de los salarios dejados de devengar como trabajador, obrero y moto taxista, ya que no pudo seguir Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 trabajando en sus oficios y pérdidas en vender sus bienes muebles, para pagar pasajes, alimentación y estos de sus familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia en la ciudad de Montería - Córdoba, hasta la ciudad de Sincelejo - Sucre en el tiempo que estuvo en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo - Sucre y la alimentación, estudios, medicinas y el sostenimiento de su familia a los que les debe alimentos por ley.
B. La cantidad de $10.000.000 por la defensa jurídica y técnica, indagatoria, apelaciones, audiencias preparatorias y públicas que fueron cancelados a los abogados, por concepto de la defensa de GUILLERMO ENRIQUE LORA PUCHÉ, a consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo con el radicado número 70.268, quien profirió resolución de acusación por el delito de rebelión, siendo absuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, con el radicado número 2008-00306-00, en sentencia de primera instancia, quedando debidamente ejecutoriada el día 30 de septiembre del año 2009.
A pagar a título de daños morales: 2. A GUILLERMO ENRIQUE LORA PUCHÉ, en nombre propio y en calidad de víctima, de su compañera permanente y cónyuge MAGDALENA ROSA HINCAPIÉ, en nombre propio en representación de su menor hija ESTEFANI YULIETH LORA HINCAPIÉ, de RICARDO ANDRÉS LORA HINCAPIÉ, obrando en su propio nombre y en su calidad de hijo de la víctima, de su madre LIBIA LINEY PUCHÉ FAJARDO, en nombre propio, de su hermana LILIANA PATRICIA LORA PUCHÉ, en nombre propio, de sus hermanos EDISON ALBERTO, ÁLVARO JAVIER LORA PUCHÉ, GUSTAVO ADOLFO LORA PUCHÉ todos obrando en nombres propios, los estimo en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de $496.900 equivale a $496,900 a mis poderdantes quienes sufrieron traumas psicológicos y fueron afectados por la forma violenta de los operativos como de las entidades del Estado para la captura del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE LORA PUCHÉ (…).” (fls. 1 a 3 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de octubre de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo (Sucre) vinculó al señor Guillermo Enrique Lora Puché a una investigación penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, en consecuencia, ordenó su captura la cual se materializó el 28 de octubre de 2007. 2) El 6 de noviembre de 2007, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, el 30 de mayo de 2008, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la conducta punible de rebelión. Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3) El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) lo absolvió del punible endilgado en aplicación del principio in dubio pro reo. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido por el delito de rebelión les ocasionó a todos los actores perjuicios materiales y morales, los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 10 cdno. 1). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 3 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda (fls. 133 a 134 cdno. 1) y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades accionadas. 1) Mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico, por ende, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 140 a 149 cdno. 1). 2) A través de memorial presentado el 28 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las súplicas de los actores y sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual, toda vez que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Guillermo Enrique Lora Puché tuvo como fundamento unos indicios graves que pesaban en su contra (fls. 157 a 170 cdno. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 23 de mayo de 2019 (fls. 302 a 311 cdno. apelación) decidió, por una parte, tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por otro lado, declarar probada la excepción de pleito pendiente y negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que el objeto y causa del proceso de la referencia son los mismos del expediente de reparación directa número 70001-23-31-000-2011- 02063-00 (62.840), así como también, que existe identidad jurídica de partes; Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 igualmente, señaló que el 30 de septiembre de 2016 en el referido expediente se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se desestimaron las peticiones de la demanda por haberse configurado la culpa de la víctima, providencia que para la fecha aún no cobraba ejecutoria por estar pendiente la resolución del recurso de apelación formulado en contra de la misma (fls. 302 a 311 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación La parte actora (fls. 313 a 349 cdno. apelación) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Guillermo Enrique Lora Puché con base en el régimen objetivo, puesto que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. 2) No es procedente declarar probada la excepción de pleito pendiente porque no existe identidad jurídica de partes entre el expediente de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2011-02063-00 (62.840) y el proceso de la referencia. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) En providencia del 16 de octubre de 2019 (fl. 355 cdno. apelación), se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 29 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 357 cdno. apelación).
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 358 a 361 cdno. apelación); mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2) Mediante auto del 2 de mayo de 2023 la Sala ofició a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que con destino al expediente de la referencia remitiera copias de la demanda, así como también de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el marco del proceso de reparación directa número Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 70001-23-31-000-2011-02063-00 (62.840) para efectos de determinar si se configuró o no una situación de cosa juzgada (índice 11 SAMAI), finalmente, estos documentos fueron allegados al expediente de la referencia y fueron trasladados a las partes, sin pronunciamiento alguno de estas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia, competencia del ad quem y anuncio de la decisión La controversia planteada propone determinar i) si se configuró o no una situación de cosa juzgada y, ii) si la restricción de la libertad personal que soportó el señor Guillermo Enrique Lora Puché constituyó una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
Sobre este punto, debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la impugnación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Declarará probada la existencia de cosa juzgada frente a los actores Guillermo Enrique Lora Puché, Ricardo Andrés Lora Hincapié, Libia Liney Puché Fajardo, Liliana Patricia Lora, Álvaro Javier Lora Puché, Gustavo Adolfo Lora Puché y Magdalena Rosa Hincapié Hawasly, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estéfani Yulieth Lora Hincapié, en relación con las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación. Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 2) Decidirá el fondo del asunto frente al actor Édison Alberto Lora Puché en cuanto a las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, así como también se resolverá el fondo del asunto frente a la totalidad de los actores en lo que tiene que ver con las súplicas de la demanda dirigidas en contra del Departamento Administrativo de Seguridad, porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la sentencia absolutoria se profirió el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal (Sucre) la cual quedó debidamente ejecutoriada (constancia, fl. 106 cdno. 1), mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de abril de 2011 y se declaró fallida el 21 de junio de 2011 (fl. 119 cdno. 1), la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2011 (fl. 10 cdno. 1) y, por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA1. 3) Revocará la decisión de primera instancia, en ese sentido i) se declarará probada parcialmente la existencia de cosa juzgada y, ii) se accederá a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se negará la indemnización de perjuicios solicitada porque el demandante no acreditó la existencia del perjuicio reclamado. 2.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 2.1 La cosa juzgada 1) El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia proferida en un proceso de reparación directa produce cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y causa, siempre y cuando haya identidad jurídica de partes. 2) Para efectos de determinar si se presentó una situación constitutiva de cosa juzgada en el expediente de la referencia es pertinente poner de presente las 1 El presente asunto tiene prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta número 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 actuaciones llevadas a cabo en el marco del proceso de reparación directa número 70001-23-31-000-2011-02063-00 (62.840), así: a) El 22 de julio de 2011, el señor Guillermo Enrique Lora Puché, quien actuó en representación de sus hijos menores de edad Ricardo Andrés Lora Hincapié y Estéfani Yulieth Hincapié, así como también los señores Magdalena Rosa Hincapié, Édinson Lora Medrano, Libia Liney Puché Fajardo, José Fernando Lora Puché, Álvaro Javier Lora Puché, Ana Isabel Lora Puché, Liliana Patricia Lora Puché, Gustavo Adolfo Lora Puché y Pedro Luis Serpa Puché, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se declarara su responsabilidad patrimonial extracontractual por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en el trámite de un proceso penal con radicación número 2008-00306- 00, iniciado por el delito de rebelión y que finalizó con sentencia absolutoria dictada el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal (Sucre) (índice 13 SAMAI)2. b) El 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, decisión que fue confirmada el 14 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por estimar que la detención del señor Guillermo Enrique Lora Puché estuvo ajustada al ordenamiento jurídico (índice 13 SAMAI), providencia que quedó debidamente ejecutoriada según se advierte en la página electrónica de la Rama Judicial. 3) En virtud del anterior recuento fáctico y probatorio, hay lugar a declarar probada la configuración de la cosa juzgada frente a los actores Guillermo Enrique Lora 2 Como pretensiones de esa demanda se transcribe lo siguiente: “1.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a (…) GUILLERMO ENRIQUE LORA PUCHÉ (víctima) obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: RICARDO ANDRÉS LORA HINCAPIÉ Y ESTEFANY YULIETH LORA HINCAPIÉ (hijos menores de la víctima), MAGDALENA ROSA HINCAPIÉ HAWALY (compañera de la víctima), EDINSON LORA MEDRANO (padre de la víctima), LIBIA LINEY PUCHÉ FAJARDO (madre de la víctima), JOSÉ FERNANDO LORA PUCHÉ, ÁLVARO JAVIER LORA PUCHÉ, ANA ISABEL LORA PUCHÉ, LILIANA PATRICIA LORA PUCHÉ, GUSTAVO ADOLFO LORA PUCHÉ Y PEDRO LUIS SERPA PUCHÉ (hermanos de la víctima) (…) fue sindicado injustamente del delito de rebelión perteneciendo al frente 35 de la FARC y posteriormente detenido. 2.
Condenar, en consecuencia, a la Nación – ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Fiscalía General de la Nación (…) como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros (…).” (fls. 3 a 6 índice SAMAI 13 - negrillas del texto original).
Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 Puché, Ricardo Andrés Lora Hincapié, Libia Liney Puché Fajardo, Liliana Patricia Lora, Álvaro Javier Lora Puché, Gustavo Adolfo Lora Puché, Magdalena Rosa Hincapié Hawasly y Estéfani Yulieth Hincapié en relación con las súplicas de la demanda dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que entre el proceso de reparación directa número 70001-23-31-000-2011-02063 (62.840) y el expediente de la referencia hay identidad de objeto, causa y de partes, pues, en ambos asuntos los mencionados demandantes solicitaron que se declarare la responsabilidad patrimonial extracontractual de dicha entidad por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Guillermo Enrique Lora Puché en el marco de un proceso penal con radicación número 2008-00306-00 iniciado en su contra por el delito de rebelión y que finalizó con la sentencia absolutoria del 14 de septiembre de 2009 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal (Sucre)3. 4) No ocurre lo mismo frente al aquí demandante Edison Alberto Lora Puché -quien compareció al presente proceso en condición de hermano de la víctima directa- ni respecto de la demandada Departamento Administrativo de Seguridad, pues, ni dicho demandante y accionada hicieron parte del extremo activo y pasivo del expediente de reparación directa número 70001-23-31-000-2011-02063 (62.840). 5) Así las cosas, se procederá a analizar el fondo del asunto frente al demandante Édison Alberto Lora Puché en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, así como también la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento Administrativo de Seguridad en relación con la totalidad de los actores. 2.2 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los 3 La Sala advierte que el apoderado judicial que formuló la demanda de reparación directa número 70001-23-31-000-2011-02063 (62.840) no es el mismo abogado que presentó la del presente proceso. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2.2.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Guillermo Enrique Lora Puché fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 28 de octubre de 20075 hasta el 15 de noviembre de 20096 por el delito de rebelión. 2.2.2 Examen del caso concreto 1) Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia objeto de estudio: a) El 7 de febrero de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad - Subdirección Antisecuestro Gaula Sucre remitió a la Fiscalía Seccional de Sincelejo (Sucre) una denuncia instaurada por el señor Jorge Gustavo Holguín en la que manifestó que un miembro de las FARC, a través de una llamada telefónica, le exigió el pago de cien millones de pesos ($100.000.000) (fls. 11 a 13 cdno. 1). b) El 7 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) abrió investigación previa y comisionó al Departamento Administrativo de Seguridad - Subdirección Antisecuestro Gaula Sucre para que recaudara los elementos materiales 5 De conformidad con el informe de captura y el acta de derechos del capturado expedidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad - Subdirección Antisecuestro Gaula Sucre, el 28 de octubre de 2007, el señor Guillermo Enrique Lora Puché fue capturado en virtud de una orden de detención proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) (fls. 28 a 32 cdno. 1). 6 Según certificado expedido el 23 de mayo de 2011 por el el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (Sucre), el señor Guillermo Enrique Lora Puché fue dejado en libertad 15 de noviembre de 2009 (fl. 129 cdno. 1).
Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 probatorios que permitieran determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado (fls. 14 a 15 cdno. 1). c) El 25 de octubre de 2007, el ente investigador vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Guillermo Enrique Lora Puché por haber cometido supuestamente los delitos de rebelión, concierto para delinquir y extorsión, en consecuencia, ordenó su captura (fls. 17 a 23 cdno. 1). d) El 28 de octubre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad - Subdirección Antisecuestro Gaula Sucre aprehendió al señor Guillermo Enrique Lora Puché en virtud de la orden judicial (fls. 28 a 32 cdno. 1). e) El 6 de noviembre de 2007, se resolvió la situación jurídica del señor Guillermo Enrique Lora Puché con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de rebelión. Como argumentos de la decisión se expuso lo siguiente: “El 5 de febrero del presente año a través del conmutador de la empresa COMCEL, se había recibido una llamada de parte de una persona que dijo llamarse alias ‘Jader’, integrante del 35 Frente de las FARC, el cual manifestó que quería hablar con el señor Jorge Holguín, quien se desempeña como jefe de seguridad de dicha empresa, en la aludida conversación el desconocido le manifestó que había que negociar la seguridad de esa empresa relacionada con las antenas, ingenieros y personal de mantenimiento, por lo que le exigió la suma de cien millones de pesos, de lo contrario procederían a volar las torres o a secuestrar al personal que realiza mantenimiento (…).
(…) encontramos en el plenario pruebas de tecnología de punta que consisten en varias grabaciones o audios, mensajes de textos, que fueron obtenidas mediante autos que ordenó en su momento la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad, y que figuran como pruebas dentro de la actuación con su respectiva cadena de custodia, de donde se obtiene que los procesados vinculados a esta actuación, tienen nexos o le colaboran de una u otra forma a la guerrilla especialmente a alias JADER jefe del 35 Frente de las FARC, ya sea dando la información, avisándole cuando llega o sale la fuerza pública, información de las distintas contrataciones que se dan en la administraciones, llevándoles o trayéndoles encomiendas, enviándole celulares para las distintas actividades ilícitas, así como el giro de dineros a los distintos milicianos que operan en los otros departamentos, entre otras actividades dirigidas para favorecer a miembros de grupos rebeldes, lo que los hace incursos en el delito de rebelión, así se obtiene de los audios o grabaciones legalmente obtenidas lo que los hace incursos en el delito de rebelión. (…) Diligencia de indagatoria rendida por Guillermo Enrique Lora Puché (…) reconoce haber sostenido diálogos con personas al margen de la ley, no sabe a qué frente pertenece pero se llama alias JADER, con quien ha conversado directamente con él, porque el hermano de su esposa que es guerrillero que se llama alias ‘Colacho’ los tiene bajo amenazas que si no les colaboran los matarían a ellos y a sus hijos, eso lo hizo bajo amenazas porque lo más preciado para él son sus hijos, él pensó denunciarlos, pero Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 no lo hizo porque los mataban a todos, ellos trataron por todos los medios de librarse de la guerrilla, vendieron su casa, cambiaron los números celulares, pero siempre los encontraban, ellos sabían todo, lo averiguaban todo, el primer contacto que tuvo con ellos, fue un día que un hombre se presentó a su casa que tiene en Montería (…) que tenía que colaborar con ellos porque era de la familia, que le hiciera mandados, que repartiera propaganda subversiva, pero no lo hizo, les hizo creer que la repartía, les hizo creer que era su amigo, porque con el enemigo no se puede poner bravo, hicieron el intento de vender la casa para desaparecerse e irse de allí, pero no la han podido vender, les compraba cadenas de oro, cremas, dulces, compra de celulares y lo obligaron bajo amenazas involucrarse con ellos.
En cuanto a las grabaciones que el Despacho le coloca de presente reconoce que conversaba con alias JADER, quien es guerrillero y lo conoció por intermedio del hermano de su mujer, él les dañó su vida porque les dijo que tenían que colaborarles en lo que él dijera; dice que JADER lo mandó a comprar unos celulares y baterías, en la plata se le enviaba por Brasilia Sincelejo - Montería, les mandó tres veces giros y le pedía que se los devolviera por encomienda, que es lo que dicen los mensajes de texto, él mismo llevaba las encomiendas a Brasilia, su mujer nunca lo hizo, los celulares los compraba a nombre de nadie, se compraban libres, y los paquetes los colocaban a nombre de Emilson Contreras los enviaba de Montería y esa es la colaboración que le prestó a JADER, dice que lo conoció personalmente, (…) dice que nunca puso en conocimiento de las autoridades esos hechos, porque le dio miedo por la vida de sus hijos (…), les hacía favores solamente en la compra de teléfonos, ellos no le daban información de su actividad, se declara inocente del cargo de rebelión, ya que no les compra armas ni extorsiona a nadie (…).
(…) A su turno Guillermo Enrique Lora Puché y de su compañera Magdalena Rosa Hincapié, el primero está establecido que recibe órdenes de JADER para recibir y enviar a través de Emilson, elementos que necesita la insurgencia, tales como teléfonos celulares, baterías y cargadores, esenciales para las actividades delictivas de estas personas, todo ello corroborado en prueba documental de recibo y las grabaciones telefónicas (…).” (fls. 40 a 58 cdno. 1). f) El 30 de mayo de 2008, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible de rebelión, decisión que fue confirmada el 22 de julio de 2008 en virtud del recurso de apelación formulado por otro procesado que difiere del aquí demandante (fls. 62 a 83 cdno. 1). g) El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal (Sucre) absolvió al señor Guillermo Enrique Lora Puché del delito endilgado y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “No se pudo extractar del comportamiento de los acusados el elemento subjetivo de querer derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, y desde esa perspectiva es claro que la conducta por sí misma resultaría atípica, ahora bien, jurisprudencialmente se ha señalado que la figura de la coautoría implica una división de tareas o de trabajo con un fin o elemento común, actuando con división del trabajo criminal, pero siempre de común acuerdo.
Tampoco se estableció el elemento subjetivo, tendiente a consolidar o desarrollar proyecto criminal que busque derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional legal vigente, en las Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 indagatorias por su parte se avizora que la colaboración prestada por parte de los aquí acusados, se realizó debido a la coacción ejercida por parte de la guerrilla de las FARC, a individuos que de una u otra forma desarrollaban su proyecto de vida en la región donde abiertamente operaban las fuerzas armadas revolucionarias FARC, en una total ausencia estatal (…).” (fls. 84 a 102 cdno. 1). 2) Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política preceptúa que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 3) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. 4) En consonancia con lo anterior, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 5) De conformidad con lo expuesto en la resolución del 6 de noviembre de 2007, se infiere que la Fiscalía General de la Nación encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Guillermo Enrique Lora Puché debido a la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se deducía razonablemente su autoría en el delito rebelión, como: i) la diligencia de indagatoria del procesado en la que reconoció que sostenía diálogos con alias “Jáder” de quien tenía conocimiento que era miembro de un grupo armado al margen de la ley y a quien le prestó su colaboración para la compra de unos teléfonos celulares; ii) las interceptaciones de las llamadas telefónicas que se llevaron a cabo entre el procesado y alias “Jáder”, así como los mensajes de texto en los que se pudo advertir que este último lo instó a que debía colaborarle, de modo que accedió a realizar la compra de unos teléfonos móviles que eran utilizados para realizar llamadas extorsivas.
Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 6) De lo anterior precisa la Sala que, si bien existieron dos (2) indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que no se justificó la necesidad para decretar la detención preventiva de conformidad con el artículo 3 del código de procedimiento penal que establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplió con uno de los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Guillermo Enrique Lora Puché toda vez que no se justificó su imposición, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad7. 2.3 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.
A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues, de conformidad con el artículo 400 ibidem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía8.
A la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia9 para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los 7 Si bien en la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa con radicación número 70001-23-31-000-2011-02063 (62.840) se advirtió que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Guillermo Enrique Lora Puché estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, lo cierto es que en virtud de los elementos materiales probatorios que fueron allegados al expediente de la referencia se advierte que no hubo justificación de la detención preventiva. 8 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 9 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
En este caso concreto no se demandó a la Nación - Rama Judicial, de modo que el daño antijurídico se imputará solamente a la Fiscalía General de la Nación, así: desde el 28 de octubre de 200710 al 22 de julio de 200811. Por otro lado, se advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento Administrativo de Seguridad por cuanto esta entidad no participó de las decisiones relativas a la restricción de la libertad del señor Guillermo Enrique Lora Puché, pues, fue la Fiscalía General de la Nación quien ordenó su captura y dispuso que continuara detenido mientras se definía su situación jurídica. 2.4 Culpa exclusiva de la víctima Según lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en el presente asunto no se demostró conducta alguna del señor Guillermo Enrique Lora Puché digna de reproche y que además tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
Si bien se advierte que al definirse la situación jurídica del procesado se estimó que este colaboró con el ejercicio de las actividades ilícitas del grupo guerrillero FARC porque en varias ocasiones le envió a alias “Jader”, integrante del Frente 35 de dicha organización, unos teléfonos celulares con los que se realizaban llamadas extorsivas, lo cierto es que el aquí demandante en diligencia de indagatoria fue 10 Fecha en que el señor Guillermo Enrique Lora Puché fue capturado. 11 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución del 22 de julio de 2008 que confirmó la acusación proferida el 30 de mayo de 2008 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos - Ley 600 de 2000-; en efecto, el artículo 187 consagró que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Por lo tanto, con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2008. Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 enfático en manifestar que se encontraba coaccionado y amenazado por el grupo al margen de la ley, aspecto que no fue desvirtuado por el ente investigador12. 2.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Enrique Lora Puché, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama el actor Édison Alberto Lora Puché en la condición de hermano de la víctima directa. 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202113 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 12 De la diligencia de indagatoria rendida por el señor Guillermo Enrique Lora Puché resulta relevante lo siguiente: “Si he sostenido diálogos con personas al margen de la ley con miembros de grupos de la guerrilla no sé qué frente, es un man (sic) que se llama a Jader y he conversado directamente con él, el motivo es porque el hermano de mi mujer que se llama alias `Colacho´ nos tenía bajo amenazas a mi mujer y a mí o sea que si no les hacíamos ningún favor ellos podían matar a los hijos de nosotros, estaba bajo amenazas porque, para mí lo más preciado son mis hijos para que nadie les haga daño, por mi mente pasó por denunciarlos pero si yo lo hacía ellos nos mataban a todos (…) me encargaba de comprar una cadena de oro, unas cremas, dulces, les compré uno que otro celular eran dos o tres celulares, ellos me obligaron a involucrarme indirectamente bajo amenazas (…) en las grabaciones conversaba con alias Jader, él es un guerrillero, lo conocí por intermedio del hermano de la mujer mía, él nos dañó la vida nos dijo que teníamos que colaborar en lo que dijera, Jader me mandó a comprar unos celulares y unas baterías (…).
PREGUNTANDO: díganos si usted ha puesto en conocimiento de la autoridad el supuesto constreñimiento o presión por parte de estos sujetos. CONTESTÓ: no nunca lo puse en conocimiento, la verdad me dio miedo, por la vida de mis hijos, la guerrilla no tiene corazón no le importa papá, mamá no le importa nada (…). PREGUNTANDO: alias Jader, existen evidencias de ser el jefe de finanzas del 35 Frente de las FARC y de quien se tiene en el expediente grabaciones telefónicas en donde coordina todo el direccionamiento a nombre de ese grupo las extorsiones fulminadas a ciudadanos (…) igualmente se aporta el documento fotográfico de su imagen y de su hoja de vida como integrante de la organización insurgente.
Qué criterio le merece lo anterior. CONTESTÓ: no, no tengo conocimiento de eso, les hacía favores era con los teléfonos a ellos, no le daban información a nosotros (…).” (fls. 35 a 38 cdno. 1). La Sala advierte que en todo caso la fiscalía no deprecó alguna contradicción entre las conversaciones telefónicas sostenidas por el aquí demandante y su indagatoria. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente14. 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad15. 14 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 15 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas deben aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluye a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.
Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 3) En relación con el señor Édison Alberto Lora Puché, quien acudió al proceso de la referencia en la condición de hermano de la víctima directa, no hay lugar a reconocer una indemnización en su favor en la medida que no aportó el registro civil de nacimiento que acreditara tal circunstancia y, además, las declaraciones rendidas en el interior del proceso no dan cuenta de alguna relación de afecto con la víctima directa ni que haya sufrido como consecuencia de la privación de la libertad para que pueda ser reparado conforme lo exige la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116 (fls. 36 a 37 cdno. 3). 3.
Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Enrique Lora Puché hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no hay lugar a reconocer en favor del actor Édison Alberto Lora Puché, quien acudió al proceso de la referencia en la condición de hermano de la víctima directa, una indemnización de perjuicios porque estos no fueron acreditados. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala observa un comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la parte actora, pues, acudió nuevamente a la acción de reparación directa para ventilar los mismos hechos y pretensiones que fueron formuladas en el proceso con radicación número 70001-23-31-000-2011-02063 (62.840).
En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura17, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho en favor de la Fiscalía General de la Nación debido a que asistió y participó de forma activa en las actuaciones procesales.
No habrá lugar a reconocer agencias en derecho en favor del Departamento Administrativo de Seguridad en la medida que no hay prueba de su causación. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 17 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre la cual queda así:
PRIMERO: Tener como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: Declárase probada la excepción de cosa juzgada frente a los actores Guillermo Enrique Lora Puché, Ricardo Andrés Lora Hincapié, Libia Liney Puché Fajardo, Liliana Patricia Lora, Álvaro Javier Lora Puché, Gustavo Adolfo Lora Puché y Magdalena Rosa Hincapié Hawasly -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Estefani Yulieth Lora Hincapié- en relación con las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Guillermo Enrique Lora Puché.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Fiscalía General de la Nación. Expediente 70001-23-31-000-2011-02118-01 (64.800) Demandante: Guillermo Enrique Lora Puché y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.