Micelio
11001032700020250002200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 29994 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Martin Emilio Rey Castillo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante MARTÍN EMILIO REY CASTILLO Demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas Medida cautelar.

Suspensión provisional. Requisitos específicos y generales de procedibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide sobre la suspensión provisional de los efectos de algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, que adicionó los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, y que regula la determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del Régimen Simple de Tributación (en adelante SIMPLE).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545 de 2024 que en su artículo 2 adicionó los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, y dispuso lo siguiente (los apartes subrayados corresponden a las expresiones acusadas): «ARTÍCULO 2. Adición de los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Adiciónense los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: "PARÁGRAFO 3. Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT o que en el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE, estarán exceptuados de realizar los pagos anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del parágrafo anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT de ingresos brutos que señala el parágrafo anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE.

Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 5. En la declaración anual del impuesto sobre las ventas (IVA) o en su corrección, el contribuyente del SIMPLE que sea responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) debe informar los valores que le corresponde transferir en cada uno de los periodos bimestrales. En el evento que entre estos valores y los montos pagados o transferidos a través de los recibos electrónicos del SIMPLE se generen diferencias por estos conceptos se causarán intereses de mora hasta la fecha de presentación de la respectiva liquidación privada» (subraya el despacho).

Martín Emilio Rey Castillo presentó la demanda de la referencia en ejercicio del medio de control de simple nulidad, regulado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que pretende la nulidad de las expresiones subrayadas de las anteriores transcripciones.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de suspensión provisional El actor sustentó su petición de medida cautelar en el escrito de la demanda, para lo cual acudió a los fundamentos propuestos en el concepto de la violación y a los argumentos especiales presentados en un acápite separado. En el acápite de medidas cautelares, expuso que los apartes acusados del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024 suponen una extralimitación de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, pues desconocen los requisitos y plazos dispuestos en el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario para el pago de anticipo por los contribuyentes del SIMPLE.

Efectuó una confrontación entre esta disposición legal y los actos acusados, con lo cual insistió en la infracción de la ley por crear condiciones y plazos para el pago que no fueron previstas por el legislador. Señaló que es necesario decretar la medida cautelar para impedir que se cause un perjuicio irremediable a los contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a 3.500 Unidades de Valor Tributario (en adelante UVT), quienes se verían obligados a pagar anticipos no exigidos en la ley, lo cual afecta su capacidad de contribuir y su flujo de caja.

En el acápite del concepto de la violación, también propuso un ejercicio de confrontación entre el contenido del acto acusado y el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario. Con base en lo anterior, aseguró que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones porque (i) el parágrafo tercero menciona ingresos iguales o inferiores a 3.500 UVT en el año inmediatamente anterior, a pesar de que el legislador no hace referencia a ningún periodo previo;

(ii) el parágrafo cuarto establece que quienes no están obligados a realizar pagos de anticipos, podrán hacerlo de forma voluntaria, sin que exista autorización legal; y (iii) este parágrafo también prevé que los anticipos causados cuando no se ha superado el tope de 3.500 UVT no causan intereses hasta el último día del bimestre en que se supera dicho límite, aspecto que no fue previsto en la ley.

Aseguró que «Respecto de los anticipos que se causen a futuro, cuando se llegue al monto de ingresos, es lógico que no se paguen intereses si se paga dentro de los plazos que establece para Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello el gobierno nacional (sic), con lo cual se puede pensar que se está llenando el vacío que dejo la norma cuando en el año se llegue al monto de ingresos, porque el parágrafo 3 del artículo 910 del E.T. no dijo nada cuando esto sucediera.

Esta situación, también es una extralimitación de la facultad reglamentaria del gobierno»1. Indicó que es especialmente grave la regla de causación de intereses porque si un contribuyente supera el límite de 3.500 UVT el último día del bimestre, deberá pagar este concepto, lo cual constituye un contrasentido jurídico y económico y afectaría el principio de justicia y su capacidad contributiva, lo que a su juicio demuestra la extralimitación de la potestad regulatoria.

Adujo que tomar como parámetro los ingresos obtenidos en el año anterior da lugar a una incertidumbre en la aplicación de la norma porque una persona del régimen ordinario se traslada al SIMPLE y en el periodo anterior obtuvo ingresos superiores a 3.500 UVT, deberá pagar los anticipos, aunque en el año gravable actual no supere ese límite, pese a que el legislador no le impuso esa obligación. Oposición a la solicitud de suspensión provisional El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación, controvirtió la solicitud de medida cautelar, para lo cual realizó consideraciones generales sobre los requisitos de procedibilidad.

Sostuvo que los argumentos propuestos por el actor corresponden al estudio de fondo del litigio, por lo que se debe respetar el principio de presunción de legalidad. Afirmó que es falso que el decreto no desarrolla una ley en concreto, pues «el sector transporte es considerado por mandato legal como un servicio público, y en el cual se atribuye de manera expresa la intervención y regulación económica por parte del gobierno nacional»2.

Indicó que el demandante no expone por qué la medida cautelar solicitada es necesaria para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En todo caso, indicó que no hay evidencia que, en caso de negarse, sean afectadas las garantías procesales o que se impidiera del fallo que accediera a las pretensiones. Adujo que los argumentos del actor no están orientados a demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, tal como lo exige la jurisprudencia3, con base en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Expuso consideraciones generales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria en cuanto a su finalidad de hacer efectiva la aplicación de la ley y el cumplimiento del principio de necesidad de reglamentación4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre la suspensión provisional parcial de los 1 Samai, índice 2, página 5. 2 Samai, índice 19, PDF de la oposición a la medida cautelar, página 3. 3 La demandada hace una transcripción de lo que afirma es una providencia del Consejo de Estado, pero no identifica su radicado, la Sección que lo profirió, la fecha de expedición ni el ponente. 4 Citó las sentencias del 16 de marzo de 2011, exp. 17066, C.P..Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 16 de diciembre de 2011, exp. 17639, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez;

C-228 de 1993 y C-594 de 2010. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de las expresiones acusadas del artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, que adicionó los parágrafos 3, 4 y 5 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016.

Se precisa que ninguno de los apartes acusados corresponde al parágrafo 5 ibidem. Para estos efectos, el despacho verificará: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las medidas cautelares, cuyo cumplimiento fue cuestionado por la demandada al indicar que no se cumplió con la carga argumentativa y que no es necesario acceder a la petición del actor para garantizar el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia; y ii) el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la suspensión provisional, teniendo presente que el demandante propuso una confrontación normativa para demostrar que los apartes acusados establecen requisitos y plazos para el pago de anticipos a los contribuyentes del SIMPLE que no fueron previstos en el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera no hubo extralimitación de la facultad reglamentaria.

Análisis del caso concreto 1. Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la medida cautelar Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 establecen requisitos generales de procedibilidad, esto es, aquellos presupuestos comunes a todas las medidas cautelares. Estos consisten en: i) que se trate de procesos declarativos, ii) que sea presentada una «petición de parte debidamente sustentada», iii) que la medida sea necesaria para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», y iv) que tenga «relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».

El segundo de estos requisitos fue cuestionado por la demandada, quien afirmó que el actor no encaminó sus argumentos a demostrar los requisitos de procedibilidad de la suspensión provisional, entendidos como aquellos requisitos especiales del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para determinar lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 231 referido establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia5. De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. Conforme lo anterior, el demandante que solicita la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado tiene que cumplir una carga argumentativa, que consiste en demostrar la infracción de las normas superiores mediante los métodos de confrontación o de análisis de pruebas aportadas. 5 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, según se expuso en los antecedentes de esta providencia, el actor propuso la confrontación de los apartes acusados con el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, de modo que se encuentra acreditada su carga argumentativa.

Se precisa que la verificación de si dicha confrontación demuestra la infracción de la ley, es un estudio que corresponde a los requisitos especiales de procedibilidad. El tercer requisito general de procedibilidad de la medida cautelar también fue cuestionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues considera que no hay evidencia de que no podrá ser cumplida una eventual sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el despacho destaca que el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados y que, «Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar».

Esta norma, aunque no de forma expresa, prevé que la medida cautelar de suspensión provisional supone una enervación prima facie de la presunción de legalidad. Esto explica que el artículo 231 de la Ley 1437 establezca como requisito específico de procedibilidad la comprobación de una infracción a las normas superiores. Se insiste que, por ser un estudio preliminar de legalidad, estas normas no indican que se afecte la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia. Conclusión que se refuerza en que el artículo 91 ibidem prevé a la suspensión como causal de pérdida de fuerza ejecutoria o, lo que es lo mismo, de obligatoriedad del acto administrativo.

Ahora, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el medio de control de simple nulidad tiene como objeto, de forma general, la nulidad de actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente, la nulidad de actos administrativos de carácter particular, cuando incurran en algunas de las causales allí previstas.

El estudio en conjunto de las anteriores normas permite concluir que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo tiene la finalidad proteger el objeto del proceso de simple nulidad, en cuanto que impide la ejecución de actos administrativos generales o particulares prima facie ilegales y que, posteriormente, podrán ser declarados nulos en la sentencia que de fin al proceso.

Así mismo, garantiza la efectividad de la sentencia, en la medida que impide que la administración actúe de forma ilegal, aplicando actos administrativos que infringen normas superiores. Más aún cuando, como lo ha indicado esta Sección, la sentencia de nulidad tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, pero no alteran de modo alguno aquellas que ya no son susceptibles de debate en sede administrativa o judicial y que fueron decididas conforme dicho acto anulado6. 6 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp.21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp.23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo expuesto, sumado a que el proceso de la referencia es declarativo y que la suspensión provisional tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, el despacho concluye que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el actor cumple los requisitos generales de procedibilidad de la medida cautelar. 2.

Sobre los requisitos específicos de procedibilidad El despacho reitera que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional procede por la infracción de normas superiores, siempre que se demuestre por alguno de dos métodos: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De igual modo, esta norma prevé que, cuando además de la nulidad de un acto administrativo se pretenda un restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, el interesado debe demostrar al menos sumariamente su existencia. En el caso bajo examen, el actor no pretende ningún restablecimiento del derecho, pues el medio de control ejercido corresponde al de simple nulidad.

En consecuencia, es improcedente el estudio de los argumentos tendientes a demostrar un perjuicio irremediable a los contribuyentes del SIMPLE por afectación de su capacidad de contribuir o su flujo de caja. Frente a la infracción de normas superiores, el actor propuso confrontar las expresiones acusadas de los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, adicionados por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024, con el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

Con base en lo anterior, concluyó que el reglamento exige cumplir requisitos y plazos para el pago de anticipos por los contribuyentes del SIMPLE con ingresos iguales o inferiores a 3.500 UVT, los cuales no fueron previstos por el legislador. Para decidir, se evidencia que el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: «Art. 910.

Declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE. (…)

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen Simple de Tributación - SIMPLE que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE» La frase acusada del parágrafo 3 del acto acusado establece que las personas naturales contribuyentes del SIMPLE «que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT» estarán exceptuados de realizar pagos anticipados por medio de recibos electrónicos, siempre que los ingresos obtenidos en el respectivo año no superen el límite dispuesto por el legislador.

El despacho evidencia que la confrontación anterior no demuestra infracción alguna. Esto es así porque, si bien el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario no hace referencia a los ingresos del «año inmediatamente anterior», es necesario Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el alcance de la ley para establecer si el tope de 3.500 UVT solo se refiere al periodo en curso o si es posible aplicarlo al periodo anterior, o si solo consulta ingresos bajo el régimen simple del año anterior o ingresos bajo el sistema ordinario.

Así las cosas, la disposición acusada se constituye en una precisión requerida para la adecuada ejecución de la ley. Además, contrario a lo dicho por el demandante, la expresión acusada no desconoce la capacidad contributiva de las personas naturales contribuyentes del SIMPLE ni viola los principios de justicia tributaria porque estamos frente a un anticipo que no es impuesto definitivo y el inciso primero del artículo 910 del Estatuto Tributario establece que «Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual».

Así las cosas, aun cuando se realice el pago de anticipos sin que en el respectivo periodo se haya superado el tope de 3.500 UVT, el pago efectuado se deberá reconocer en la declaración consolidada anual y, en esa medida, ajustarse lo pagado a la realidad económica del contribuyente. En la demanda, el actor sostiene que la disposición acusada exige que si en el año anterior estuvo sujeto al régimen común y obtuvo ingresos superiores a 3.500 UVT pague los anticipos, aun cuando en el periodo en curso no supere dicho límite.

Al respecto, el parágrafo 3 regula dos situaciones: (i) la de personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año anterior hubieren obtenido ingresos iguales o inferiores a 3.500 UVT y (ii) las personas naturales que durante el año se inscriban en el SIMPLE. Sin embargo, la expresión acusada únicamente se refiere al primer supuesto, motivo por el cual este argumento del actor no incide en su validez.

Por su parte, el parágrafo 4 del reglamento acusado indica que los contribuyentes del SIMPLE que «que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente artículo en forma voluntaria» o que superen los 3.500 UVT de ingresos, deben realizar pagos anticipados que les corresponde, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE.

El despacho advierte que la confrontación de esta expresión con la ley tampoco revela alguna infracción. Esto es así porque el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario prevé que este tipo de contribuyentes solo «deberán» presentar una declaración anual consolidada y «sin necesidad» de realizar pagos anticipados. Empero, no prohíbe ni regula las consecuencias de que el contribuyente decida, voluntariamente, realizar el pago de anticipos a pesar de tener ingresos inferiores a 3.500 UVT.

De esta forma, el hecho de que el decreto objeto de controversia prevea la posibilidad de efectuar pagos de anticipos voluntarios por quienes no están obligados, no supondría un exceso de la facultad reglamentaria. El despacho precisa que la anterior conclusión corresponde al ejercicio de confrontación propuesto por el demandante, sin perjuicio de que la sentencia realice un estudio de fondo en el que determine con precisión el alcance de las expresiones «deberán» y «sin necesidad» del parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

Finalmente, el parágrafo 4 también sostuvo que, para los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite del parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos cuya sumatoria comprenda las primeras 3.500 UVT, «siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional (sic)».

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00022-00 (29994) Demandante: Martín Emilio Rey Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta norma no regula ningún aspecto relacionado con los pagos de anticipos realizados por personas naturales contribuyentes del SIMPLE con ingresos menores o iguales a 3.500 UVT, sino solo quienes los superen y, por lo tanto, no gozan de exoneración alguna de ese tipo de pagos.

Ahora, el hecho de que se exija el pago dentro del bimestre en que se supere el tope, conforme los plazos fijados por el Gobierno Nacional, no constituye una extralimitación de la facultad reglamentaria, sino que, por el contrario, reafirma la obligación impuesta por el legislador de pagar los anticipos a las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que superan los 3.500 UVT de ingresos y, en consecuencia, no supone una infracción a los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva.

Por lo anterior, la confrontación normativa tampoco permite evidenciar la existencia de una infracción preliminar de la ley. Conclusión El despacho negará la suspensión de las expresiones acusadas porque, aunque fueron cumplidos los requisitos generales de procedibilidad del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos del artículo 231 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE 1. Negar la solicitud de suspensión provisional de las expresiones acusadas de los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024. 2. Reconocer al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines en el poder especial conferido, visible a índice 20 de SAMAI.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador