Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-053-2022-00260-01 (0493-2023)1 Demandante: Álvaro Junior Echeverría Pacheco y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Álvaro Junior Echeverría Pacheco y Dayana Vélez Luna demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 17 y 28 de diciembre de 2021, proferidos, respectivamente por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla y por el Inspector Delegado Regional 8 de la Policía Nacional, y de la Resolución No. 01336 de 19 de mayo de 2022 por medio de la cual se retiró a Álvaro Junior Echeverría Pacheco del servicio activo como patrullero de la Policía Nacional y se le impuso sanción de inhabilidad por diez años para desempeñar funciones públicas. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla El proceso correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla que en providencia del 21 de julio de 2022 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), con base en los siguientes argumentos: 1 Expediente digital. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-42-053-2022-00260-01 (0493-2023) Demandante: Álvaro Junior Echeverría Pacheco y otro «(…) En relación a la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Art. 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar…” En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que el asunto de que trata la demanda hace relación con un tema de carácter laboral cual es discutir la legalidad de actos administrativos que retiraron del servicio activo de la Policía Nacional al señor Álvaro Junior Echeverría Pacheco.
Conforme a la norma arriba citada, y teniendo en cuenta que el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de Bogotá, concluye el Despacho que la competencia por razón del territorio corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá». 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en auto del 19 de septiembre de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del proceso por las razones que a continuación se transcriben: «(…) en atención a lo procedente, se evidencia que por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que versa sobre la imposición de sanciones de carácter disciplinario, en el caso concreto la competencia territorial para conocer del asunto es la regida por el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, dispone: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.” Conforme a lo anterior, al hacer una revisión detallada del expediente, de acuerdo con las pruebas practicadas y decretadas en la investigación disciplinaria, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a la sanción se presentaron en la estación de policía del barrio San José de Barranquilla en el departamento del Atlántico, lugar en donde el señor Álvaro Junior Echeverri Pacheco se desempeñaba como patrullero de la Policía metropolitana de esa ciudad.
Adicionalmente, se extrae del resumen realizado por la providencia de segunda instancia 28 de diciembre de 2021, que con fallo del 17 de diciembre de 2021 proferido por el Jefe de la Oficina de control disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, 3 Radicado: 11001-33-42-053-2022-00260-01 (0493-2023) Demandante: Álvaro Junior Echeverría Pacheco y otro impuso al demandante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada en la providencia del 28 de diciembre de 2021 suscrita por el Inspector Delegado Región Ocho de la institución castrense.
En ese orden de ideas, se considera que si bien es cierto el último lugar de prestación de servicios fue en la ciudad de Bogotá, los hechos que acontecieron en servicio activo fue en la ciudad de Barranquilla en la estación de policía San José, por lo que el juez competente para asumir el presente asunto es el Juez Administrativo de Barranquilla como en principio fue radicado».
Por lo anterior, al considerar que el conocimiento del proceso no le correspondía propuso el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en atención de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación. 1.3.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 1° de febrero de 2023. Se corrió traslado a las partes el 2 de noviembre de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, el demandado presentó alegatos y señaló que el proceso debe ser avocado en el circuito judicial de Barranquilla comoquiera que los hechos que dieron origen a la sanción tuvieron lugar en la estación de policía de dicha ciudad. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 15 de junio de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 4 Radicado: 11001-33-42-053-2022-00260-01 (0493-2023) Demandante: Álvaro Junior Echeverría Pacheco y otro 2.2.
Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3. Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Álvaro Junior Echeverría Pacheco y Dayana Vélez Luna contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional es el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla o el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y sancionatorio El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Ahora, esa codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes 3«Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 11001-33-42-053-2022-00260-01 (0493-2023) Demandante: Álvaro Junior Echeverría Pacheco y otro distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» Y en asuntos sancionatorios, la misma norma previó: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre la imposición de una sanción, la competencia por el factor territorial podrá 6 Radicado: 11001-33-42-053-2022-00260-01 (0493-2023) Demandante: Álvaro Junior Echeverría Pacheco y otro recaer en el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Álvaro Junior Echeverría Pacheco y Dayana Vélez Luna fue radicada el 15 de junio de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.
Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre la imposición de una sanción disciplinaria pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de los fallos sancionatorios y del acto administrativo que los ejecutó. Cabe destacar que los hechos que dieron origen a la sanción se presentaron en la Estación de Policía San José, en la ciudad de Barranquilla, jurisdicción del Departamento de Policía Metropolitana de Barranquilla; lugar en el que el demandante se desempeñaba como patrullero.
Además, el despacho observa que con ocasión a los hechos ocurridos el día 3 de julio de 2021 se dio apertura a la investigación disciplinaria No. EE-MEBAR-2021- 303; posteriormente el día 17 de diciembre de 2021, se profirió fallo de primera instancia emitido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Barranquilla, por el cual se impuso sanción disciplinaria al accionante consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Posteriormente, por conducto de apoderado judicial, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; dicho medio de impugnación fue resuelto en fallo del 28 de diciembre de 2021, por el Inspector delegado de la región ocho del Departamento de Policía Metropolitana de Barranquilla, quien confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente, la sanción disciplinaria fue ejecutada a través de la Resolución 01336 del 19 de mayo de 2022 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.
Observa el despacho que, si bien el último lugar de prestación del servicio del accionante antes de materializarse su destitución fue la ciudad de Bogotá, los 7 Radicado: 11001-33-42-053-2022-00260-01 (0493-2023) Demandante: Álvaro Junior Echeverría Pacheco y otro hechos acontecieron en servicio activo para el Departamento de la Policía Metropolitana de Barranquilla.
En este sentido, se evidencia que el factor definitivo para establecer la competencia se determina en función del lugar donde se profirió el acto o se generó el hecho que dio origen a la sanción. La tesis expuesta ha sido sostenida y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias oportunidades4. De manera similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 11 de agosto de 2017, estableció: «El Despacho anota que esta Corporación en providencia de 17 de marzo de 2009, respecto de la regla de competencia por razón del territorio, en los casos de imposición de sanciones, prevista en el literal h) del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, norma que fue reproducida en idénticos términos en el literal h) del artículo 156 del nuevo código, precisó lo siguiente: “(…) No obstante, el literal h) ibídem (del artículo 134D del C.C.A.) establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción».
Verificada la demanda y sus anexos, el lugar en donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción fue en la ciudad de Barranquilla, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Álvaro Junior Echeverría y Dayana Vélez Luna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado No. 11001-03-25-000-2016-00674-00 - Sentencia 30 de marzo de 2017; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 76001- 33-33-015-2021-00115-01 (0547-2022) – Auto de 29 de marzo de 2022. 8 Radicado: 11001-33-42-053-2022-00260-01 (0493-2023) Demandante: Álvaro Junior Echeverría Pacheco y otro Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, enviar el presente proceso al competente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG