Micelio
11001031500020230123101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-24

Radicación interna: 7260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Henry Quintero Narvaez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01231-01 Demandante: HENRY QUINTERO NARVÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 6 de marzo de 20231, el señor Henry Quintero Narváez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «(…) al debido proceso, en sus especies contradicción, doble instancia y defensa (Art. 29 de la C.N); a la impugnación de la sentencia (Art. 31 y 86); a la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228) y; al acceso a la administración de justicia (Artículo 229)». 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de (i) la providencia del 28 de noviembre de 2022, que negó el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela del 1 Acción de tutela presentada por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 6340.

Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de octubre de 2022, y (ii) el auto del 2 de febrero de 2023, que negó el recurso de súplica contra la anterior decisión; ambas proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al interior de la acción de tutela iniciada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-04688-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) -Que, en consecuencia, ordene dejar sin valor ni efecto jurídico el auto el auto del 2 de febrero d 2023, proferido por la Sala dual integrada por el consejero Rafael Francisco Suarez Vargas y la conjuez Bertha Lucía González Zúñiga, mediante el cual me negaron el recurso de súplica. -Que ordene dejar sin valor y efecto jurídico el auto del 22 de noviembre de 2022 dictado por el Consejero William Hernández Gómez, mediante el cual negó dar el trámite de rigor a la impugnación oportuna que presenté contra el fallo de tutela del 27 de octubre del mismo año. -Que ordene al consejero William Hernández Gómez dar el trámite de rigor a la impugnación. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Henry Quintero Narváez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2022, dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-020- 2019-00264-01. 5.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de fallo del 27 de octubre de 2022, negó la solicitud de amparo. Dicha decisión fue notificada personalmente el 4 de noviembre siguiente. Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El 10 de noviembre de 2022, el señor Quintero Narváez allegó escrito de impugnación al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, dirección mediante la cual había sido notificado anteriormente. 7. El 22 de noviembre de 2022, solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado información sobre el trámite del recurso interpuesto; no obstante, se le indicó que el correo utilizado para la radicación de la impugnación no estaba habilitado para recibir documentos y por ello, no se había recibido el memorial.

Por consiguiente, el expediente se encontraba remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8. En la misma fecha, el actor solicitó a la Secretaría General2 que reversara el envío del expediente a la Corte Constitucional y se le diera el trámite correspondiente a la impugnación. 9. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el trámite de la impugnación del fallo, por haber sido radicada a través de un canal electrónico de la Secretaría General que no estaba habilitado para recibir documentos y memoriales. 10.

Frente a ello, interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia del 2 de febrero de 2023 de manera desfavorable. Aquella fue notificada el 20 del mismo mes y año, a través de medio electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La actora señaló que tanto la decisión del 28 de noviembre como la del 2 de febrero de 2023 adolecían de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado se apegó a la reglamentación interna de la Secretaría General de la corporación «(…) en cuanto creó un canal electrónico único para recepcionar documentos y memoriales con ocasión de la pandemia generada por el COVID 19, diferente al canal utilizado para hacer las notificaciones al cual remití, equivocadamente, el memorial de impugnación (…)». 12.

Además, insistió en que el recurso fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Solicitud remitida al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Adujo que en el memorial que remitió con posterioridad a la Secretaría General, aclaró su error y puso de presente su desconocimiento en cuanto al correo electrónico que no estaba habilitado para recibir memoriales. Adicionalmente, mencionó que no era abogado y por ello, no conocía dicha particularidad. 14. Reiteró el formalismo extremo por parte de la autoridad judicial accionada, que dejó de lado la aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la jurisprudencia constitucional que establece como único requisito para el trámite de la impugnación su presentación dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la notificación. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 15. El magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de providencia del 10 de marzo de 2023, inadmitió la acción de tutela y le solicitó al accionante que: Determine con claridad cuál o cuáles son las autoridades accionadas que presuntamente amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales que pretende proteger.

Exponga de forma concreta los hechos en los que sustenta la solicitud de amparo, en el sentido de indicar los sucesos o eventos que ocasionaron la amenaza de las garantías constitucionales y en los que incurrieron cada una de las entidades señaladas como accionadas. 16. Posteriormente, ante la subsanación presentada por el actor, en auto del 28 de marzo de 2023, se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17.

Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, la magistrada ponente, mediante auto del 8 de septiembre de 2023, ordenó la notificación y vinculación de la Secretaría General del Consejo de Estado, en calidad de tercero con interés, para que rindiera un informe de las actuaciones relacionadas con el memorial de impugnación presentado por el actor el 10 de noviembre de 2022.

Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 19. Por medio de correo electrónico enviado el 31 de marzo de 2023, el magistrado ponente de las decisiones cuestionadas manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto se interpuso contra decisiones adoptadas en un proceso de igual naturaleza, además de que no se vulneró ningún derecho fundamental. 20.

Asimismo, señaló que en la providencia enjuiciada se dejaron sentadas las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente acceder al pedimento del accionante. 1.6.2. Secretaría General del Consejo de Estado 21. A través de escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, la secretaria general de la corporación sostuvo que se realizó la búsqueda del mensaje de datos enviado por el actor, y en efecto, se encontró en el buzón cegral@notificacionesrj.gov.co, de manera que procedió a descargar los documentos y registrarlos en Samai, en el índice 36 del proceso 11001-03-15- 000-2022-04688-00, con la siguiente observación: «LCV - MEMORIAL CON IMPUGNACION SUSCRITO POR HENRY QUINTERO NARVAEZ EN 11 FOLIOS.

ALLEGADO AL CORREO ELECTRONICO CEGRAL@NOTIFICACIONESRJ.GOV.CO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2022». Posteriormente, el expediente ingresó al despacho sustanciador el 24 de noviembre de 2022. 22. Por último, señaló que en el acto de notificación del fallo de primera instancia, oficio 116281 enviado al señor Quintero Narváez, visible a índice 30, se indicó expresamente que las solicitudes y documentos que se envíen por medios electrónicos a la Secretaría, deberían ser remitidos al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co porque la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para envío de notificaciones y/o comunicaciones.

Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado en debida forma, guardó silencio3. 1.7.

Fallo impugnado 24. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 2023 negó la solicitud de amparo. 25. En primer lugar, indicó que si bien el mecanismo constitucional era improcedente para atacar sentencias dictadas en otros asuntos de la misma naturaleza, la regla no aplicaba para autos proferidos dentro de una acción del mismo tipo, por cuanto estos no decidían de fondo el asunto, en consecuencia, someterlos a un examen de constitucionalidad no involucraba trasgresión del precepto de cosa juzgada. 26.

Ahora, en lo referente a las providencias cuestionadas, mencionó que en el auto del 2 de febrero de 2023 fue señalado que el señor Quintero Narváez interpuso la impugnación dentro del término establecido, pero a un buzón electrónico que no estaba dispuesto para tal fin. De manera precisa, puso de presente que: (i) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 27.

Asimismo, expresó que en la providencia referida se indicó que «(…) el Consejo de Estado publicó en su página web los canales oficiales de comunicación e información por medio de los cuales prestaría su servicio. Particularmente, en relación con el canal autorizado por la Secretaría General se señaló para la recepción de memoriales y documentos el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co que posteriormente pasó a ser secgeneral@consejodeestado.gov.co, ello en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso 3 del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020». 3 Índice 14 de Samai.

Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Por ello, determinó que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonable que no era posible tener como surtido el trámite de impugnación, al haber presentado el memorial ante un canal electrónico que si bien pertenece a la Secretaría General de la corporación, no estaba dispuesto para dicho propósito. 29.

Finalmente, consideró que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 1.8.

Impugnación 30. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de agosto de 20234, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 31. El tutelante reitero que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apegarse a la reglamentación interna de la Secretaría General del Consejo de Estado en cuanto creó un canal electrónico único para recibir documentos y memoriales desde que sobrevino la pandemia generada por el COVID 19, diferente al canal utilizado para hacer las notificaciones al cual remitió, equivocadamente, el memorial de impugnación 32.

Asimismo, repitió que las normas aplicables al trámite de tutela establecen como única exigencia de la impugnación del fallo, que se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional reafirma la informalidad de la tutela y la exclusión de ritualismos extremos. 33. Por ello, mencionó que la «rigurosa, extrema y formalista postura asumida por los funcionarios accionados, avalada por su par la Subsección B, desconoce abiertamente los principios rectores de la acción de tutela establecidos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos 2591 del 19 de noviembre de 1991 y 302 de 1992, según el cual, la acción de tutela y por consiguiente la impugnación del fallo, se deben desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3) e informalidad (Artículo 14), al supeditar su trámite a exigencias meramente formales, como en este caso, la establecida por la Secretaría General del Consejo de Estado con ocasión de la pandemia generada por el COVID 19, 4 La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de julio de 2023.

Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto habilitó un canal electrónico único para la recepción de memoriales y documentos». II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Henry Quintero Narváez contra la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico 35. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 4 de mayo de 2023 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? 36.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no dar trámite al escrito de impugnación por radicarlo a un buzón web no habilitado por la Secretaría General de la Corporación? 37.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto alegado y; iv) caso en concreto. Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. 39.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 42. El accionante expuso que el la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las providencias del 28 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no darle trámite al escrito de impugnación presentado el 10 de noviembre de 2022 a un correo electrónico de la Secretaría General de la corporación que no estaba habilitado para el recibo de memoriales ni documentos. 43.

Respecto del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto, se puede avizorar que transciende de la esfera legal a la constitucional, pues el accionante afirma que la autoridad judicial accionada se apegó completamente a la ley procesal por encima de lo sustancial. En su concepto, si hubiese analizado el caso sin formalismos extremos, la decisión hubiera sido distinta, dado que el documento contentivo del recurso sí fue presentado dentro del término establecido, por lo que debió dársele el trámite pertinente. 44.

En razón de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta importante analizar si la autoridad judicial accionada, de manera irrazonable y a partir de una interpretación exegética del asunto puesto en su conocimiento, pudo frustrar injustificadamente el derecho de la parte accionante a que se estudiara la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de octubre de 2022 en la acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2022-04688-00. 45.

De esa manera, es importante analizar si en efecto la providencia objeto de censura, incurrió en el defecto alegado por el actor, pues el apego irrestricto a la norma procesal por encima de las particularidades del caso, tiene una incidencia real y efectiva en el acceso a la administración de justicia del señor Quintero Narváez. 2.4.2.

Tutela contra tutela 46. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, ya que, si bien las providencias demandas fueron proferidas al interior de una acción de tutela, el cuestionamiento va dirigido contra un auto que resolvió una solicitud y el recurso de queja contra este, más no contra la providencia de amparo en sí, pues estos no resolvieron el fondo del asunto.

Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. Subsidiariedad 47. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de los autos del 28 de noviembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023 que resolvieron una solicitud y el recurso de queja interpuesto contra este, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 48.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4. Inmediatez 49. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 2 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la cual fue notificada el 20 del mismo mes y año. Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 6 de marzo siguiente, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 50.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.

Generalidades del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 51. Como lo expresó esta corporación en la providencia del 5 de agosto de 20149, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012- 02201-01.

Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas10». 2.6. Caso concreto 53.

La parte actora adujo que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de la providencia del 28 de noviembre de 2022 que negó el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela del 27 de octubre de 202211, y el auto del 2 de febrero de 2023, que negó el recurso de súplica contra la anterior decisión. 54.

Lo anterior debido a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el escrito de impugnación presentado por remitirlo al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, pues esta solamente era la indicada para envíos por parte de la corporación de notificaciones y comunicaciones. 55. Así las cosas, mencionó que la autoridad demandada aplicó en extremo un formalismo que dejó de lado el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, más aún, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional establece como único requisito para el trámite de la impugnación, su presentación dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la notificación. De igual forma, puso de presente que no era abogado y por ello, no tenía conocimiento de dicha particularidad. 56.

En el auto del 2 de febrero de 2023, la autoridad judicial enjuiciada indicó 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-04688-00. Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la sentencia del 27 de octubre de 2022 fue notificada el 4 de noviembre del mismo año, de manera personal al señor Quintero Narváez, razón por lo cual tenía hasta el 10 de noviembre de 2022 para interponer el recurso de impugnación, lo cual ocurrió, pero al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, que corresponde al envío de notificaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado. 57.

Se explicó que en aplicación del criterio de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos idénticos al presente, se ha determinado que cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no significa que sea apto para la recepción y trámite de los memoriales, pues ello generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital. 58.

Además, fue señalado que los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el órgano judicial respectivo, pues de lo contrario entorpecería la prestación del servicio público. 59. En consecuencia, advirtió que los memoriales radicados en un buzón distinto al destinado para su recepción, debía tenerse por no presentado. 60.

Asimismo, fue resaltado que en cumplimiento de lo dispuesto en inciso 3º del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Consejo de Estado publicó en su página web los canales oficiales de comunicación e información por medio de los cuales prestaría su servicio. En relación con el autorizado por la Secretaría General se señaló que para la recepción de memoriales y documentos el correo electrónico sería secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, que posteriormente pasó a ser secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Igualmente, se mencionó que dicha información, podía ser consultada en la página web de la Rama Judicial. 61. De la revisión realizada al mensaje de datos por medio del cual el señor Quintero Narváez fue notificado el 4 de noviembre de 2022, se evidencia que en el texto contenido se lee de forma clara: «Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura». 62.

De lo expuesto anteriormente, se observa que el tutelante fue notificado en debida forma de la providencia del 27 de octubre de 2022 y se le informó que cualquier documento que deseara allegar debía hacerlo mediante un correo electrónico determinado, pues de lo contrario, este no sería procesado. 63. Por lo tanto, no se encuentra validez en el argumento presentado por la parte actora de no conocer dicha indicación al no ser un profesional del derecho, puesto que de forma explícita se le explicó el procedimiento a seguir y su consecuencia. 64.

En ese orden, para esta Sección, los argumentos que se analizan lejos de constituir una vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del juez censurado, considera que el hecho de que no se hubiera tramitado y resuelto la segunda instancia en el otro proceso de tutela es la consecuencia de un error exclusivo del accionante.

Por ello, se resalta que no es aceptable que la equivocación cometida por el señor Quintero Narváez se alegue en su propio favor. 65. Finalmente, se tiene que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 2 de febrero de 2023, en atención a que la Sección demandada analizó los elementos que daban cuenta de la intención de remitir el memorial de impugnación dentro de la oportunidad procesal, sin embargo, tal reparo no tenía la virtualidad de subsanar el error cometido, el cual fue ajeno a la administración de justicia. 2.7.

Conclusión 66. Con fundamento en los argumentos referidos en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 4 de mayo de 2023 que negó la acción de tutela promovida por el señor Henry Quintero Narváez, al no encontrarse acreditado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Henry Quintero Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-01231-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Quintero Narváez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.