Micelio
11001031500020230317800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 4932 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hermes Segundo Hernandez Cogollo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otros

Radicado: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Demandante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Hermes Segundo Hernández Cogollo presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- PAR ISS, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

El accionante adujo vulnerados sus derechos a partir del auto del 2 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que declaró la falta de competencia para conocer un proceso ejecutivo que el actor promovió en calidad de apoderado judicial contra el PAR ISS1, y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, así como por la falta de resolución sobre una solicitud de declaratoria de pérdida de competencia de ese despacho judicial para continuar con el trámite del asunto y de la discusión suscitada en torno a la autoridad sobre la cual recae la responsabilidad de pagar la obligación reclamada. 1.2.

Tramitada esta acción constitucional, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, la Sección Primera de esta corporación declaró Radicado: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Hernández Cogollo, tras concluir que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad pues, por un lado, se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Montería que declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo y ordenó remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social; y por el otro lado, se encontró que no se agotaron los mecanismos ordinarios procedentes para ventilar la cuestión planteada en sede de tutela. 1.3.

Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 3 de octubre de 2023, allegado al despacho el día 18 del mismo mes y año1, la parte actora presentó impugnación contra la ya referida sentencia del 21 de septiembre de 2023, la cual fue notificada a las partes el día 28 del mismo mes y año. 1.4.

Encontrándose pendiente de proveer sobre la concesión de la impugnación, el demandante, a través de mensaje de datos del 13 de octubre de 2023, desiste de las pretensiones de la acción de tutela2, así: “HERMES SEGUNDO HERNANDEZ COGOLLO, actuando como actor y en nombre propio (…) respetuosamente, dentro del término y aún no se ha notificado el auto que concede la IMPUGNACION, le manifiesto que DESISTO de la presente acción de tutela instaurada por este actor en contra de MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, P.A.R.I.S.S y JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA CORDOBA y para que en consecuencia se ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. […] Este DESISTIMIENTO del cual solicito su declaratoria y el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE lo solicito en sede de instancia antes que EXISTA UN SENTENCIA DEFINITIVA RESPECTO DE LA CONTROVERSIA Y CONSIDERANDO EL ORGANO DE CIERRE ES LA CORTE CONSTITUCIONAL y no estamos TODAVÍA en sede de REVISION Y ADEMAS EN MI CASO EN PARTICULAR SE TRATA DE MIS INTERESES PERSONALES. […]”.

El despacho se pronunciará sobre lo pedido, previas las siguientes: 1 Visible en el índice 58 del proceso de tutela en el sistema de información SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303178001100 103 2 Índice 60 ibídem. Radicado: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interesado podrá desistir de la acción de tutela, siempre que esta se encuentre en curso, es decir, mientras el juez constitucional no haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. En caso de que se cumplan los presupuestos para su procedencia, el juez aceptará la solicitud y archivará el expediente.

Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, cuando el desistimiento se origine en la satisfacción extraprocesal de los derechos que se invocan como vulnerados y se demuestra que se ha incumplido o tardado la satisfacción acordada, se podrá reabrir en cualquier tiempo. La Corte Constitucional ha señalado que el desistimiento es “una declaración de la voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido”3.

Además, ha precisado que: (i) debe producirse de manera incondicional por parte del interesado o su apoderado (salvo las excepciones legales); (ii) implica la renuncia a todas las pretensiones; (iii) la providencia que la acepte equivale a una sentencia absolutoria que hace tránsito a cosa juzgada, y (iv) no procede cuando la tutela se encuentra ya en trámite de revisión ante esa autoridad o cuando la violación de los derechos fundamentales que se alega corresponda a un número amplio de personas o cuando trata de asuntos de interés general4.

Acogiendo esa línea jurisprudencial, esta corporación5 ha señalado que “la solicitud de desistimiento será procedente si se presenta durante el trámite de las instancias, incluida la impugnación6, y siempre que se refiera a los intereses personales del peticionario7”. Conforme a lo explicado, en el caso concreto se observa que: 3 Auto A-114 del 5 de junio de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Ibídem. 5 Auto de 25 de septiembre de 2023, rad.: 11001-03-15-000-2023-02304-00, C.P.: Alberto Montaña Plata. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-433 de 1993. 7 Corte Constitucional. Auto No. 285 de 2015. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Auto No. 163 de 2011, Auto No. 8 de 2012, Sentencia T-285 de 2019 (1.1. Cuestión previa). Radicado: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La acción de tutela se encuentra en curso, toda vez que la sentencia dictada por la Sección Primera de esta corporación el 21 de septiembre de 2023 correspondiente a la decisión del asunto en primera instancia, no se encuentra ejecutoriada, pues fue oportunamente impugnada por el accionante, y no se ha proferido el auto que conceda el recurso de alzada.

Como se explicó, la tesis de la Corte Constitucional indica que la renuncia a las pretensiones de la acción de tutela es admisible, como primer requisito, cuando la acción esté surtiendo en una etapa procesal diferente al trámite de revisión ante esa autoridad. Así las cosas, se tiene que el proceso de la referencia se enmarca en ese supuesto, habida cuenta de que la manifestación de desistimiento se efectuó cuando el asunto aún se encontraba bajo competencia del juez de primera instancia. (ii) La acción de tutela bajo examen no involucra la afectación a un número plural de personas o de asuntos de interés general, como quiera que su objeto consistía en la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que el accionante estimaba vulnerados a partir de las actuaciones judiciales adelantadas en un proceso ejecutivo que promovió, en calidad de apoderado, en contra del PAR ISS, con el fin de conseguir el pago de una sentencia que impuso una condena contra el extinto Instituto de Seguros Sociales.

En ese orden, tal como lo reconoció el mismo señor Hernández Cogollo en el escrito por el cual desistió de la tutela, es claro que se trata de un asunto que involucra únicamente los intereses particulares del actor. De otra parte, y a partir del contenido del memorial de desistimiento al que se ha hecho referencia, y dando aplicación en lo pertinente a lo previsto en el inciso primero del artículo 314 del Código General del Proceso, el despacho entiendo que el desistimiento de esta acción constitucional comprende también el de la impugnación de la sentencia de primera instancia previamente presentada, razón por la cual no resulta oportuno ni necesario emitir decisión sobre dicha impugnación. Radicado: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, como quiera que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, pues la solicitud proviene del accionante, el expediente de la referencia aún se encuentra en trámite y todavía no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso de manera definitiva, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por las razones explicadas, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela promovida por Hermes Segundo Hernández Cogollo en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- PAR ISS.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito8.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.