CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-36-000-2018-00376-01 (73.255) Demandante: Alpha Mike SAS Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- Aerocivil- Referencia: Controversias Contractuales Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PETICIÓN PROBATORIA- testimonial / TESTIMONIO- deber ser rendido por un tercero ajeno a la controversia. 1.
El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 22 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la prueba testimonial solicitada con el escrito de la demanda.
ANTECEDENTES 2. El 10 de mayo de 20181, la Sociedad Alpha Mike SAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- en adelante Aerocivil-, en el cual solicitó que se declare: (i) que la demandada incumplió el contrato de obra n° 13000277-OK-2013;
(ii) que en la ejecución de aquel, se presentaron hechos2 que afectaron la ecuación financiera del negocio jurídico perjudicando al contratista. Como consecuencia de lo anterior, solicita (iii) que se condene a la demandada a restablecer el equilibrio de la ecuación financiera del contrato y realizar las restituciones económicas a que haya lugar, junto con los intereses y actualizaciones de capital. 3.
En ese escrito, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas, entre ellas, la testimonial del señor Hugo Leonardo Bracho Hoyos, Gerente de Alpha Mike SAS, en los siguientes términos (se transcribe con posibles errores): 1 Documento 11ED_1DEMANDAPODERYCONCIL(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2, visible en el Índice 1 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 2 Sobrecostos por causas no imputable a la sociedad Alpha Mike SAS; por menor productividad; actividades ejecutadas y no pagadas; sobrecostos por estampillas pro-Universidad Nacional; sobrecostos por Stan By, códigos bravos, asentamiento-medición de material y falta de precios unitarios de las actividades de drenes.
Así mismo, por falta de reajuste del contrato, sobrecostos financieros, intereses por pago tardío de las facturas, perjuicios por obras dejadas de acometer e imposición indebida de multa. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00376-01 (73.255) Demandante: Alpha Mike SAS Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- Aerocivil- Referencia: Controversias Contractuales 2 6.2 Solicito al Honorable Magistrado se sirvan decretar el testimonio las siguientes personas, quienes por su cargo durante el contrato tuvieron conocimiento de los hechos que se ponen de presente en este escrito, la información particular de notificación será suministrada al Tribunal Arbitral de manera oportuna. ➢ Hugo Leonardo Bracho Hoyos, Gerente ALPHA MILE S.A.S. en temas de ejecución contractual, como: código bravo, actividades ejecutadas no pagadas, sobrecostos por asentamientos, falta de establecimiento de precios unitarios por los drenes mecha, falta de ajustes a los precios del contrato, devolución injustificada de materiales, interés de las facturas y perjuicios por la no continuidad del Contrato. 4.
A través de proveído del 16 de enero de 20193, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia. Surtido el traslado correspondiente, la Aerocivil contestó la demanda4 y se opuso a sus pretensiones. 5. La sociedad actora reformó la demanda5, la cual fue admitida por el magistrado conductor mediante auto del 13 de diciembre de 20196.
Auto recurrido 6. En la audiencia inicial del 22 de julio de 2025, el magistrado ponente fijó el litigio y se pronunció respecto de las solicitudes probatorias efectuadas por las partes7, oportunidad en la que negó el decreto de la declaración del señor Hugo Leonardo Bracho Hoyos, solicitado por la parte demandante en el escrito de la demanda. 7.
Para adoptar esa decisión, consideró que conforme con el artículo 198 del CGP la declaración procede a solicitud de la contraparte, pues este medio debe provenir de un tercero ajeno al proceso. No obstante, advierte que, en el sub examine, se pidió la declaración del señor Bracho Hoyos como Gerente de la sociedad Alpha Mike, es decir, una de las partes en el presente asunto.
A su juicio, la referida declaración «no aportaba al proceso información nueva o diferente a lo registrado en la demanda inicial, la reforma y en los escritos por medio de los cuales descorrieron el traslado de las contestaciones a la demanda inicial y reforma». Fundamento de los recursos interpuestos 8. Inconforme con la decisión adoptada8, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; argumentando que no puede confundirse la persona natural con quien ostenta la representación de cierta persona jurídica.
En su entender, el representante legal de la entidad puede rendir 3 Índice 04 del aplicativo Samai, en primera instancia. 4 Índice 10 del aplicativo Samai, en primera instancia. 5 Índice 12 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Índice 18 del aplicativo Samai, en primera instancia. 7 Índices 105 de Samai, en primera instancia. 8 Ibidem.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00376-01 (73.255) Demandante: Alpha Mike SAS Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- Aerocivil- Referencia: Controversias Contractuales 3 declaración bajo dos dimensiones: la primera, como representante legal de la entidad y la segunda, como tercero. 9. En esos términos, afirmó que la declaración del señor Bracho Hoyos se haría como tercero, en tanto a él le constan los hechos que motivaron la presentación de la demanda, es decir, puede dar fe del incumplimiento del contrato de obra por parte de la Aerocivil, así como de la ocurrencia de los gastos y demás circunstancias que afectaron la ecuación económica del contrato. 10.
El magistrado corrió los respectivos traslados9 y, luego de no reponer la decisión10, concedió la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° y parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 11. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación11, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202112-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30613 del primero de los estatutos mencionados.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto 12. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente, por cuanto se dirige contra el auto a través del cual se negó el decreto de la prueba 9 Índice 105 del aplicativo Samai, en primera instancia. En la misma audiencia, lo hizo el apoderado judicial de la Aerocivil, asi como el Agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, compartiendo in extenso, las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal a quo. 10 Insistiendo en los argumentos expuestos en la decisión inicial, esto es, que el testimonio proviene es de un tercero, y que el conocimiento de los hechos los tiene por su condición de representante legal de la sociedad Alpha Mike SAS. 11 22 de julio de 2025. 12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las que modificaron la competencia. Así pues, como los recursos de apelación objeto de análisis se presentaron el 5 de marzo de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 13 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00376-01 (73.255) Demandante: Alpha Mike SAS Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- Aerocivil- Referencia: Controversias Contractuales 4 testimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243-7° del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202114. 13.
La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202115. 14. La competencia se limita en este caso a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 del CGP.
Oportunidad para la interposición de los recursos de apelación 15. El auto que negó el decreto de las pruebas fue dictado y notificado en estrados en el marco de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de julio del presente año. Como el recurso de apelación se interpuso en esa misma diligencia su presentación fue oportuna de acuerdo con el articulo 244-2° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
Análisis del despacho y resolución del caso concreto 16. Revisada la solicitud probatoria de la parte actora, la decisión impugnada y los cargos de apelación, le corresponde al despacho determinar sí la petición de prueba relacionada con el señor Hugo Leonardo Bracho Hoyos reúne los requisitos legales para su decreto. Procedencia de la prueba solicitada 17.
Los artículos 164 y siguientes del CGP16 regulan lo concerniente al régimen probatorio, establecen los medios de prueba, los requisitos para su decreto y práctica, los cuales no son solamente formales, sino que deben atender a criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. 18. En virtud de lo prescrito en el artículo 168 ibidem, a efectos de determinar la procedencia de los medios probatorios solicitados por las partes, le corresponde al juez analizar si estos cumplen los requisitos legales de conducencia, pertinencia y utilidad, motivo por el cual, si los medios de convicción no satisfacen las características citadas deben ser rechazados. 14 Norma que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 15 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Conviene señalar que el auto que resuelve el recurso de apelación contra el que decreta pruebas, no se encuentra dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem. 16 De acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en materia probatoria, se deben aplicar las normas contenidas en el Código General del Proceso.
El CPACA no regula la declaración de parte de representantes de entidades privadas; tampoco hace alusión a las reglas procesales para la declaración de terceros. Por ese motivo, se hace necesario acudir al Código General del Proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00376-01 (73.255) Demandante: Alpha Mike SAS Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- Aerocivil- Referencia: Controversias Contractuales 5 19.
Al respecto, es necesario indicar que la pertinencia se refiere a la relación que debe tener el medio de prueba con el objeto de litigio, de modo que los elementos de convicción deben estar encaminados a probar hechos que conciernan al debate. Por su parte, la conducencia es la aptitud legal o jurídica de la prueba para acreditar un hecho.
Por último, la utilidad radica en que la situación fáctica que se pretende demostrar con la prueba no lo esté con otro medio de convicción que obre en el proceso17. 20. Ahora, la declaración de terceros es un medio probatorio a través del cual, las personas, que no estén exceptuadas o inhabilitadas para hacerlo, rinden testimonio en los términos de los artículos 208 a 211 del CGP. 21.
De conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CGP «[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)», so pena de que el operador judicial se abstenga de acceder a su decreto y práctica.
En consecuencia, cuando se pide el decreto de una prueba testimonial, además de cumplirse con los requisitos de la referida disposición normativa, la parte deberá argumentar su utilidad, necesidad y pertinencia. 22. Por otra parte, el artículo 213 del mismo cuerpo normativo, establece que solo si se cumplen los requisitos indicados, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. 23.
En el caso bajo estudio, con la demanda, la parte actora solicitó el decreto del testimonio del señor Hugo Leonardo Bracho Hoyos, quien funge como representante legal de la accionante. 24. En criterio del despacho, la petición probatoria de la parte actora no cumple con los requisitos para su decreto como un testimonio. Al respecto, se advierte que la interesada no señaló ninguna condición especial o circunstancia que permitiera recaudar la declaración del señor Bracho Hoyos en calidad de testigo, teniendo en cuenta el vínculo que tiene con la accionante.
En efecto, no se indicó que su intervención en los hechos objeto del proceso correspondiera, por ejemplo, al desempeño de un rol técnico o funcional que le otorgara un conocimiento distinto al derivado de la mencionada condición, por lo cual no es posible reconocerle una posición distinta. 25. Ahora, de conformidad con el artículo 54 del CGP18, las personas jurídicas comparecen al proceso por medio de sus representantes.
Como se señaló en el sub 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de marzo de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado interno No. 45.426. 18 “Artículo 54. Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.
Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. // Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. // Las Radicación: 25000-23-36-000-2018-00376-01 (73.255) Demandante: Alpha Mike SAS Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- Aerocivil- Referencia: Controversias Contractuales 6 examine no se adujeron motivos especiales que justifiquen una intervención distinta del señor Bracho Hoyos frente a la sociedad que representa.
En esas condiciones, resulta acertado que el tribunal haya considerado la intervención del representante legal como una declaración de parte y no como el testimonio de un tercero, motivo por el cual se debe confirmar la providencia recurrida. 26. Por otro lado, se advierte que el debate planteado en el recurso se circunscribe a cuestionar la negativa de escuchar al señor Bracho Hoyos como testigo, sin que en la alzada se planten motivos que permitan a esta instancia examinar la pertinencia de recaudar su dicho como declaración de parte, de ahí que el análisis del cargo se agote con lo expuesto. 27.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 22 de julio de 2025, mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. // Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. // Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. // Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. // Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido”.