Micelio
11001031500020230318501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-14

Radicación interna: 8139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Distrito Especial De Ciencia, Tecnologia E Innovacion De Medellin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) “[…] contradicción, el principio de confianza legítima y seguridad jurídica […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 050012333000201701018-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, el demandante Juan Camilo Castro Rodríguez, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín1 con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones“[…] 4069 y 2891[…]” y, a título de restablecimiento del derecho, “[…] (i) realizar la liquidación integral de los conceptos laborales que le fueron concebidos en su totalidad al ordenar la liquidación del mayor valor, teniendo en cuenta para el efecto todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías desde el momento de su causación hasta la fecha de su pago real;

(ii) el reconocimiento de la sanción moratoria; (iii) la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados; y, (iv) que se dé cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2021, en la cual, declaró la nulidad parcial de las resoluciones “[…] No. 4069 del 29 de abril de 201671 y la nulidad de la Resolución No. 2891 del 6 de octubre de 201672 proferidas por el municipio de Medellín […]” y, condenó al Municipio de Medellín. 5.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 28 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas 1 Hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín de la demanda incoada por el señor Juan Camilo Castro Rodríguez en contra del municipio de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 5.1.

Consideró que: “[…] El señor Juan Camilo Castro Rodríguez inconforme con la anterior liquidación interpuso recurso de apelación, pues consideró que se aplicó de manera inadecuada el artículo 33 del Decreto 1042 de 19782 en el sentido en que “(…) tiene un horario de 44 horas semanales (7.33 diarias) todas las horas que labore de más de dicho horario son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad (…)”3; sin embargo, la Subsecretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín a través de la Resolución 2891 del 6 de octubre de 2016 confirmó el anterior acto administrativo bajo el argumento de que se había efectuado la liquidación como corresponde4.

Ahora bien, para establecer si la anterior liquidación se encuentra ajustada a los parámetros señalados en la Resolución 8540 de 7 de julio de 2015, la Sala, deberá identificar las horas extras laboradas por el señor Juan Camilo Castro Rodríguez y el valor aplicado a éstas; para luego, efectuar un contraste con los datos que sirvieron de soporte para la expedición de los actos acusados.

En ese orden de ideas, la Líder del Programa de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín certificó del señor Juan Camilo Castro Rodríguez, de un lado, la información base para la liquidación de ajuste factor por hora «suscrita el 8 de noviembre de 20165», la cual sirvió de sustento para la expedición de los actos acusados; y de otro, los salarios y prestaciones que percibió desde el año 2011 al 2015 «obrante en el CD a folio 22 […]”. […] “[…] Nótese que entre una y otra certificación existen diferencias que son notables y que resultan ser favorables para el señor Juan Camilo Castro Rodríguez, pues mientras que en la certificación que se tuvo en cuenta para la expedición de los actos acusados fueron tomadas 2613 horas extras entre los años 2011 a 2015, en la certificación que fue allegada en respuesta al exhorto 2744 «visible a folios 214 y 215 del expediente» se indicó que se habían laborado una totalidad de 3923 horas extras.

Quiere decir, que el desacuerdo no está en la aplicación de la formula establecida en Resolución 8540 de 7 de julio de 2015, sino en las horas extras que sirvieron de sustento para su aplicación. 2 “(…)

ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. (…)” 3 Visible a folios 73 a 82 del expediente. 4 Visible a folios 83 a 88 del expediente. 5 Visible a folio 72 del expediente. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín En efecto, resulta evidente que las discrepancias entre una y otra certificación redundan, sin lugar a duda, en la liquidación de las horas extras, ya que resulta un saldo a favor del demandante de $9.698.512, por ende, no es de recibo el argumento propuesto por la entidad recurrente, según el cual, las diferencias que existen resultan de la aplicación de la prescripción y del pago posterior a la causación; ya que independientemente de ello, para la expedición de los actos acusados se dejaron de tener en cuenta horas extras que el señor Juan Camilo Castro Rodríguez había laborado.

En tal medida, la liquidación no se realizó como correspondía, concretamente, porque se dejaron de reconocer a 1310 horas extras y, por ende, la Sala, confirmará la sentencia del a-quo que accedió parcialmente de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Conceder en favor del Municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín el amparo a los derechos fundamentales invocados como transgredidos por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

SEGUNDA: En consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a proferir una nueva decisión que atienda los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación en este escrito de tutela sobre la materia y que no podrá fallar por fuera de las pruebas legalmente practicadas en el proceso, sin que sea admisible tener en cuenta documentos de CDS que no tiene ni logo de la entidad territorial y/o aportados por la parte demandante.

TERCERA: Prevenir al accionado para que en el evento de no darle cumplimiento al fallo de tutela, incurrirá en desacato a la sentencia de tutela, sancionable pecuniaria y penalmente […]”. 6.1. El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico. Actuación 7.

El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó al señor Juan Camilo Castro Rodríguez, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el señor Juan Camilo Castro Rodríguez guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 9 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] En el sub examine, la sentencia objeto de cuestionamiento fue dictada el 28 de abril de 2022 y se notificó el 10 de junio mismo año6, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 14 de junio de 20237, 1 año y 4 días después, por lo que es evidente que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Sobre este punto, conviene mencionar que en la demanda la parte actora indicó que existen casos en los que se ha flexibilizado el anterior requisito, además de que existe una “sobrecarga laboral (…) y el desgaste administrativo que implicó comparar la información (…) para determinar que la sentencia de segunda instancia no corresponde al señor Juan Camilo Castro Rodríguez sino a la información de nómina del señor Fabián Giraldo Ortiz”.

En primer lugar, la Subsección advierte que las sentencias que se referencian en la demanda de tutela tiene que ver con asuntos en los que actuó como demandante la UGPP por temas de reconocimiento de prestaciones periódicas en los que se encontraban comprometidos recursos del sistema del servicio salud y del sistema pensional; además de que la Corte Constitucional concluyó que existía imposibilidad -jurídica y material- para interponer la acción en un término menor, debido a que la entidad asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013.

En segundo lugar, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, toda vez que no evidencian, realmente, una situación de fuerza mayor, caso fortuito o una especial situación de indefensión o imposibilidad para acceder a 6 Documento “SoportenotificaciónSentenciadefecha2(.pdf)NroActua26” índice No. 26 de Samai del proceso ordinario. 7 Archivo “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf)NroActua2”, índice No. 2 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín la jurisdicción dentro del término que se considera razonable, de ahí que no resulte justificada su inactividad.

Sobre este punto debe enfatizarse que, de flexibilizar el requisito de inmediatez según lo pretendido, se desnaturalizaría su propósito de proteger la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en la medida que, se insiste, que se trata de lapso de tiempo que no se encuentra justificado y que denota falta de diligencia de la parte actora.

Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez […]”. La impugnación 10. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El fallo de tutela, no analiza las razones de fuerza mayor y dificultades enormes que el tiempo dispendioso que se tuvo que destinar para encontrar y demostrar los errores de hecho en que incurrió el Consejo de Estado, en la Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho05001233300020170101801.

Para esta apoderada no es posible adivinar, de donde el Consejo de Estado tomó las horas extras y recargos para condenar al Distrito a pagar al señor JUAN CAMILO, pues en las sentencias no refieren que se están copiando la información relacionada en la sentencia del señor FABIAN, por lo tanto el fallo de tutela que impugno, no podía limitarse a señalar que pasaron 6 meses para negar la tutela, pues no es justo ni correcto que el Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento referido, siendo el máximo garante del ordenamiento jurídico y estando en su deber legal de revisar las pruebas del proceso, únicamente se limite a cambiar el nombre del demandante y el número del radicado y no revise las pruebas, simplemente copia y pegue una información errada que registró la sentencia de primera instancia Magistrada Adriana Bernal del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien también se limitó a cambiar el número del radicado y el nombre del demandante, dejando las horas extras y la información de otro demandante (FABIAN) para así condenar a mi representada al pago de lo no debido generando detrimento patrimonial para el Distrito de Medellín y enriquecimiento sin causa para el actor JUAN CAMILO, y obligar a la entidad territorial que en el término de 6 meses, logre hacer un comparativo de horas extras laboradas por sus empleados, para demostrar que el Consejo de Estado al dictar la sentencia como el Tribunal se están limitando a cambiar el nombre del demandante y el número del radicado.

El fallo de tutela de primera instancia, no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que se sustentan más adelante, sobre las razones de fuerza mayor que impidieron interponer la acción de tutela en el término de los 6 meses, razones de fuerza mayor que se sustentaron al momento de presentar la acción de tutela pero que no fueron analizadas por el fallo de tutela que se impugna […]”. […] se desconocía de donde el Consejo de Estado tomó la información de cantidad de horas extras y recargos relacionadas en la columna segunda de los folios 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 05001 33 33 000 2017 01018 00, toda vez que no corresponde a las 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín horas del señor JUAN CAMILO CASTRO, la entidad que represento se vio obligada a realizar un arduo trabajo de investigación así: En primer lugar revisó el expediente compartido mediante link por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en especial los folios 72 y demás folios que refiere la sentencia de segunda instancia, pero la información registrada en la segunda columna de los folios 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia, no coincidió con las pruebas legalmente practicas dentro del proceso 05001 33 33 000 2017 01018 00.

Ante lo anterior, y con el objeto de realizar una mayor verificación del expediente judicial del actor, la entidad solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente físico, sin embargo, tampoco coincidió la información de la columna segunda de los 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia relacionada con las pruebas legalmente practicadas en el procesos judicial (sic) del señor JUAN CAMILO CASTRO RODRIGUEZ.

Al no existir prueba legalmente practicada en el proceso judicial del señor JUAN CAMILO CASTRO RODRIGUEZ, que coincida con la información de horas extras y recargos relacionados en la segunda columna de los folios 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia, la entidad territorial realizó un completo trabajo de comparar la información de la segunda columna de los folios 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia con la información de nómina de otros servidores públicos de la entidad territorial, dicha actividad generó un desgaste administrativo de un periodo de tiempo extenso, pues en la entidad territorial laboran un aproximado de cinco mil (5.000) empleados y a varios de ellos se les paga horas extras, razón por la cual dicha comparación no pudo realizarse en un periodo pequeño de tiempo y solo hasta el 11 de mayo de 2023, con el oficio 202320055359 el líder de proyecto Jaime Alonso Jaramillo Agudelo, manifiesta que se encontró que la información de horas extras y recargos relacionada en la columna segunda de los folios 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia no corresponde al señor JUAN CAMILO CASTRO RODRIGUEZ sino a la información de nómina del señor al señor FABIAN GIRALDO ORTIZ, concluyendo que no se cambió el formato de sentencia de primera instancia, es decir, la sentencia de primera instancia del señor JUAN CAMILO se dictó con la información de la sentencia del señor FABIAN GIRALDO ORTIZ dictada en el año 2020, y el Consejo de Estado no revisó las pruebas legalmente practicadas en el proceso del señor JUAN CAMILO sino que simplemente con la columna segunda de los folios 13 y 14 confirmo el error (Defecto Fáctico) del folio 25 de la sentencia de primera instancia que no cambio el formato de sentencia del señor FABIAN GIRALDO […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218 y 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 14.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 9 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16.Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 21.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional15.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 22.Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199116 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199917 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 17 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 23.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]18. 24.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 25.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho19: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200820, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 28.La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de inmediatez. 29.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 31.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 28 de abril de 2022. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 32.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 28 de abril de 2022, la cual quedó notificada el 14 de junio de 202222; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 14 de junio de 202323, es decir que, desde el 15 de junio de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 33.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba 22 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 10 de junio de 2022, se entiende notificada personalmente el 14 de junio de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 15 de junio de 2022. 23 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) Nro Actua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201724, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 35. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 36.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03185-01 Actor: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2023 proferida por la la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.