CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar el decreto de las prueba - Niega declaración de parte Auto interlocutorio _______________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Castillo Velasco contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial del 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se negó la declaración de parte solicitada por el demandante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Marco Antonio Castillo Velasco demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2020310001583593 del 4 de marzo de 2020, expedido por el comandante de personal del Ejército Nacional, que suspendió la designación del 1 En adelante CPACA.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco demandante como adjunto militar de la Embajada de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos OEA con destino al Colegio Interamericano de Defensa con sede en la ciudad de Washington, entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021; y del Decreto 1302 del 30 de septiembre de 2020, a través de la cual el Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) su reincorporación al servicio activo al cargo que desempeñaba y/o a otro de superior categoría, sin solución de continuidad, con ascenso al grado inmediatamente superior y conservando su antigüedad en la institución; ii) el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con la expedición de los actos demandados; iii) ajustar los referidos pagos, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. 1.2.
Providencia recurrida 3. En la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F negó por improcedente la declaración de parte solicitada por el demandante bajo el entendido de que el objeto de este medio de prueba es provocar la confesión del declarante, por lo tanto, se desconocería la esencia de esa institución procesal. 4.
El a quo señaló que la declaración de parte solo puede ser solicitada por la parte contraria, pues si el demandante narra hechos que Io favorecen, no existiría prueba por la aplicación del principio conforme el cual a nadie es licito crearse su propia prueba, por Io tanto, no resulta procedente que la parte pida su propia declaración. 1.3.
Del recurso de apelación 5. El demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el interrogatorio de parte. Al respecto, señaló que la prueba denegada es i) conducente, de conformidad con Io establecido en el inciso final del articulo 165, 191, 198 y subsiguientes del Código General del Proceso2; ii) pertinente ya que la declaración versaría sobre los hechos de la demanda, particularmente los relacionados con los antecedentes a la expedición de las 2 En adelante CGP.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco decisiones enjuiciadas, las circunstancias irregulares que llevaron a la suspensión de la designación como adjunto militar de la embajada de la OEA, y su posterior retiro del servicio, así como a la afectación moral y económica causada a él y su familia; y iii) útil para determinar la legalidad de los actos enjuiciados. 6.
De igual forma, precisó que con la prueba negada se pretende esclarecer hechos que por su naturaleza no son posibles de acreditar con otros medios de prueba, toda vez que fueron presenciados directamente por el accionante. 7. Indicó que el a quo erró al considerar que el propósito de la referida prueba es provocar la confesión, porque el CGP introdujo varias modificaciones al régimen legal del interrogatorio de parte que autorizaron la posibilidad de practicarla a solicitud de la misma parte, de oficio o a petición «del Juez» (sic), lo cual dio una doble connotación a ese medio probatorio. 8.
Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca han señalado que el artículo 191 del CGP introdujo una reforma al régimen probatorio que permite la declaración de parte como medio probatorio autónomo, que faculta a los apoderados para obtener la declaración de su representado. 9.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, decretar la declaración de parte del demandante. No obstante, en el caso de que se mantenga la decisión, pidió conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, a fin de que se revoque la decisión impugnada. 1.4. Traslado de los recursos, no reposición de la decisión y concesión de la apelación 10.
La juez de primera instancia corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público de los recursos presentados. Al respecto, manifestaron estar de acuerdo con la decisión del despacho sustanciador, por lo que solicitaron no reponer el auto recurrido. 11. La magistrada del Tribunal administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el auto recurrido porque, bajo su criterio, la prueba negada resulta inconducente ya que nadie puede construir pruebas a su favor, lo cual se sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco 12. En consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, de conformidad con Io previsto en el artículo 243 del CPACA. 2.Consideraciones 2.1. Procedencia del recurso presentado 13.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 2433 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2.2. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».
Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3. Problema jurídico 15. Se circunscribe a establecer si ¿es o no procedente la declaración de parte requerida por el demandante, comoquiera que se trata de la citación del mismo actor a declarar? 16.
Para resolver el problema jurídico planteado el despacho estudiará lo relacionado con las pruebas en el proceso contencioso-administrativo y los requisitos para considerar su decreto, así como la declaración o interrogatorio de parte y luego abordará el análisis del caso en concreto. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco 17. El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso4. 18.
Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 19. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 20. Así las cosas, es claro que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.
La norma en comento prevé: 4 En adelante CGP. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 21.
En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.
Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva Licitud.
Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»5. 22. De lo expuesto anteriormente, se tiene que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 2.4.2.
De la declaración o interrogatorio de parte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del CGP6 la declaración o interrogatorio de parte constituye el medio de prueba por el cual los sujetos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018- 00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 6 «Artículo 198.
Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco procesales, en los casos taxativamente señalados por la ley y dentro de las oportunidades procesales, son citados, a efectos de ser interrogados sobre los hechos que le interesa al proceso.
De manera que, cumplidos los requisitos y la naturaleza del medio de prueba, resulta claramente procedente que el juez de oficio o a solicitud de parte disponga del interrogatorio de parte aun cuando dicha petición provenga para provocar su propia declaración; no obstante, no implica per se que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, en tanto esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta. 2.5.
Análisis del caso concreto En el presente caso Marco Antonio Castillo Velasco solicitó como prueba su declaración de parte, con el objeto de rendir testimonio sobre «los hechos de la demanda, particularmente […] los aspectos relacionados con las circunstancias que antecedieron la decisión de suspender la designación como Adjunto Militar de la Embajada ante la OEA, y que terminó con la decisión de retirarlo del servicio activo aduciendo la facultad de llamamiento a calificar servicios».
Asimismo, para «exponer […] la afectación moral y económica causadas tanto a él como a su núcleo familiar, por las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó la prueba solicitada, por considerar que ese medio de prueba era improcedente cuando es solicitado para que la misma parte pida su propia declaración. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes». Radicado: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco En lo que concierne al interrogatorio de parte, se observa que de conformidad con el artículo 198 del CGP, el juez de oficio o a solicitud de parte puede disponer la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso; ello siempre y cuando el medio de prueba sea pertinente, útil y conducente para probar su objeto.
Ahora bien, cabe destacar que demandante pretende con el interrogatorio de parte testificar respecto de los hechos de la demanda; por tal razón, este medio de prueba resulta inútil e impertinente para el proceso porque no es viable que a través de este medio de prueba el demandante señalé nuevamente lo ya expuesto como fundamentos de hecho de la demanda.
Cabe destacar que el legislador en el artículo 162 del CPACA dispuso que la demanda debía contener, entre otras cosas, «[l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados»; por tal razón, no es admisible que a través del interrogatorio de parte el demandante pretenda aclarar, modificar o adicionar los hechos de la demanda ya que para ese efecto pudo haberla reformado en el momento procesal pertinente.
Adicionalmente, se advierte que la declaración de parte es un medio de prueba con el cual se busca la confesión de una parte, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del CGP, requiere que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». En ese sentido, se observa que no es dable que una parte pueda solicitar su propia declaración pues con esta no se buscaría generar consecuencias desfavorables para quien declara.
Por último, se observa que resulta inocuo y sin mayor sentido que una parte solicite su propia declaración, pues desde un punto de vista probatorio, lo expuesto en dicha declaración carecería de entidad suficiente para ser considerado como prueba porque i) nadie puede generar pruebas a su favor y ii) quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
En atención de lo señalado, se encuentra que el interrogatorio de parte solicitado por el demandante es improcedente. En ese sentido y comoquiera que el artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, prevé que se deben rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, tal y como lo hizo el a quo, se confirmará el auto interlocutorio del 17 de mayo de 2024, proferido en Radicado: 25000-23-42-000-2021-00394-01 (3172-2024) Demandante: Marco Antonio Castillo Velasco audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó por improcedente la declaración de parte solicitada por Marco Antonio Castillo Velasco.
En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 17 de mayo de 2024, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó por improcedente la declaración de parte solicitada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, por secretaría devolver el expediente a la primera instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA DFMS