Micelio
11001031500020250750300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-26

Radicación interna: 11900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jhony Alejandro Obando Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante JHONY ALEJANDRO OBANDO CARDONA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por decisión sin motivación. Nivelación salarial agente de tránsito. Principio de «a trabajo igual, salario igual». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jhony Alejandro Obando Cardona, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de noviembre de 20251, Jhony Alejandro Obando Cardona interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2020-00117- 00/01.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, como también desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la decisión calendada el 29 de mayo de 2025, notificada el día 30 de mayo de esta misma calenda, dentro del proceso radicado bajo el No. No. 66001-33-33-002-2020-00117- 01 (J-0708- 2023). 2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dejar sin efecto la providencia referidas del 29 mayo de 2025 notificada el día 30 de mayo de 2025, dictada por dicha dependencia judicial y mediante la cual se revocó la decisión estimatoria de las pretensiones que fue proferida en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en favor de los intereses del señor Jhony Alejandro Obando Cardona, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario, como también la normatividad y la jurisprudencia de la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vigente para este tipo de situaciones jurídicas, las cuales dan cuenta que en el caso del señor Obando Cardona se impone la protección de sus garantías sustanciales laborales y no como lo estableció el Tribunal accionado en la providencia que revocó la decisión de primer grado y que se constituye en el instrumento de violación a los Derechos fundamentales del tutelante. 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dejar sin efectos la providencia proferida el 29 de mayo de 2025 notificada el día 30 de mayo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-002-2020-00117-01 (J-0708-2023), mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira, que había reconocido los derechos laborales y prestacionales del señor Jhony Alejandro Obando Cardona frente al Instituto de Movilidad de Pereira.

En consecuencia, se solicita que se restablezca la validez y eficacia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira, o, subsidiariamente, que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir una nueva decisión, en el término que se señale, con sujeción a los parámetros constitucionales, legales y probatorios que garanticen el respeto de las garantías fundamentales del accionante». 2.

Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jhony Alejandro Obando Cardona fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Agente de Tránsito, Código 505, Grado 07C adscrito al Departamento de Educación, Control y Vigilancia Vial del Instituto de Movilidad de Pereira, posesionado el 1º de abril de 2005.

Mediante la resolución 109 del 20 de enero de 2006 se dispuso la incorporación de unos empleos a la nueva planta de cargos del Instituto de Movilidad de Pereira, incluyendo el ocupado por el señor Jhony Alejandro Obando Cardona. Por resolución 238 del 7 de abril de 2016 se encargó al señor Obando Cardona de realizar las funciones como comandante de tránsito.

Cargo que ocupó hasta el 31 de mayo de 2016. Teniendo en cuenta que el actor era profesional en derecho, mediante la resolución 458 del 8 de agosto de 2016 fue reubicado de manera indefinida en el área de procesos de registro de información de tránsito, sanciones y procedimientos. 2.2. Mediante la resolución 648 del 30 de octubre de 2017 al actor le fue aceptada la renuncia al empleo de agente de tránsito, a partir de esa fecha. 2.3.

El señor Obando Cardona afirma que no le fue reconocido y pagado el salario ni las respectivas prestaciones sociales conforme a la escala salarial prevista para las personas que ocupaban empleos en el nivel profesional en el área en la que se desempeñaba, ya que realizaba las funciones del cargo de Profesional de Procedimientos Administrativos y Sancionatorios e Inspección de Tránsito.

Sostuvo que en la liquidación efectuada por la entidad el 4 de septiembre de 2017, correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2016 y el 30 de octubre de 2017, se tuvieron en cuenta factores salariales que eran inherentes a los agentes de tránsito que es personal del nivel técnico y no los que correspondía a los profesionales universitarios pertenecientes al nivel profesional.

Por tal motivo, el afectado solicitó al Instituto de Movilidad de Pereira la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales respectivas. Dicha petición se resolvió de manera desfavorable mediante oficios del 13 de septiembre y el 4 de octubre de 2019. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jhony Alejandro Obando Cardona demandó al Instituto Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Movilidad de Pereira con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que la entidad demandada le negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el proceso de reubicación laboral del que fue objeto y por el que se trasladaron las funciones de Agente de Tránsito a las de Profesional Universitario, desconocieron el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en consecuencia, pidió que se le pagaran las diferencias salariales existentes entre tales cargos (teniendo presente que el empleo del nivel profesional lo desempeñó desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 30 de octubre de 2017), con el respectivo ajuste en las prestaciones y demás emolumentos a los que tenía derecho. 2.5.

En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (expediente 66001-33-33-002-2020-00117-00) mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo hizo un recuento de los nombramientos del actor en la entidad, inicialmente como agente de tránsito en el año 2005 (cargo que pertenecía al nivel administrativo), y luego, encargado como comandante de tránsito (cargo del nivel profesional) del 1º de abril al 31 de mayo de 2016.

Aseguró que de acuerdo con los desprendibles de nómina aportados al expediente, durante el periodo que ejerció como comandante de tránsito (empleo del nivel profesional), los emolumentos del actor se le liquidaron como agente de tránsito (empleo del nivel administrativo), lo que menoscabó sus derechos laborales. Y agregó que luego de que el actor fue reubicado en el área de Registros e Información de Tránsito, Sanciones y Procedimiento el 8 de agosto de 2016 hasta el 30 de octubre de 2017 (empleo del nivel profesional) continuó devengando un salario correspondiente al empleo de agente de tránsito que era del nivel administrativo. 2.6.

La decisión fue apelada por la parte demandada. 2.7. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 29 de mayo de 2025 (notificada por correo electrónico el 30 de mayo de 2025), revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demanda estaba dirigida a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo de agente de tránsito y el cargo de profesional universitario del Instituto de Movilidad de Pereira por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2016 y el 30 de octubre de 2017 pero que, pese a ello el juez de primera instancia analizó el periodo comprendido entre el 1º de abril y el 31 de mayo de 2016 cuando el actor se desempeñó como comandante de tránsito, lo que desconocía el principio de congruencia. El tribunal determinó que para el momento en el que el demandante ingresó a prestar sus servicios como agente de tránsito en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira (hoy Instituto de Movilidad de Pereira), estaba vigente el Decreto Ley 785 de 2005 según el cual, los requisitos de acceso a los empleos del orden territorial no correspondían a un estándar fijo e inmodificable sino que determinaba los límites dentro de los que el nominador podía establecer competencias exigidas para el empleo, dependiendo del área en que se desempeñara el servidor público.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el artículo 25 de la norma, señalaba que las autoridades territoriales al momento de establecer el manual específico de funciones no podían disminuir los requisitos mínimos de estudios y experiencia ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico precisando que, de acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarían en sus respectivos manuales o en acto administrativo separado las equivalencias para los empleos que lo requirieran.

En esta línea, de la verificación del acto administrativo por el que el señor Obando Cardona fue reubicado como titular del cargo de agente de tránsito código 340 grado 03 para cumplir funciones en «Registro de Información de Tránsito, Sanciones y Procedimientos», tal cargo ya contaba con un código distinto; también indicó que en dicho acto se citaba la resolución 000038 del 21 de enero de 2016, que modificaba la resolución 000696 del 7 de octubre de 2015 (que a su vez modificaba parcialmente la resolución 000491 del 21 de julio de 2015), por la cual se ajustaba el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal del Instituto.

Pero como tal documento no se aportó al expediente, no pudo constatar las funciones propias de los cargos que ocupó el accionante. También extrañó el manual específico de funciones para los empleos de la entidad demandada para el momento en que el actor ingresó, e indicó que al consultar el portal web de la entidad encontró únicamente la resolución 000055 del 24 de enero de 2017 contentiva del manual de funciones que si bien era posterior al nombramiento del actor en el año 2016, al continuar en el empleo con ocasión de su reubicación, debía verificar las funciones allí consignadas.

Así bien, de la comparación de las funciones de agente de tránsito código 340 grado 03 con las del empleo de profesional universitario código 219 grado 02 de la Subdirección de Registros, Procedimientos Administrativos y Procedimientos y Sanciones, el tribunal concluyó que el actor no ejecutaba la misma labor y que además, las responsabilidades eran distintas, por lo que no estaban en idénticas condiciones y, en consecuencia, no era procedente la nivelación salarial, ya que para ello debía probarse la similitud de funciones, exigencias y responsabilidades, lo que no había sucedido. 3.

Fundamentos de la acción El señor Jhony Alejandro Obando Cardona considera que, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-002-2020-00117-00/01, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por decisión sin motivación. 3.1.

Defecto fáctico. Sostuvo que el tribunal debió valorar los testigos, las pruebas documentales y manuales de funciones de la forma que lo hizo el juzgado de primera instancia, y concluir que realizó las funciones del cargo del nivel profesional bajo dependencia, en beneficio de la entidad y sin recibir la remuneración correspondiente a ese nivel.

Consideró que el tribunal ignoró que en el expediente estaba demostrada la existencia de subordinación, continuidad, dependencia funcional y el ejercicio de funciones del nivel profesional, todos constitutivos de una relación laboral, lo que generó un enriquecimiento sin justa causa para la entidad, al pagar un salario inferior por labores que son más onerosas y en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se desconoce el principio de «a trabajo igual salario igual» se crea una discriminación de tipo laboral que debe ser corregida por el funcionario judicial.

Explicó que si bien fue encargado del empleo de comandante de tránsito y fue reubicado en la Subdirección de Registros y Procedimientos Administrativos, esto no impedía que se ordenara reconocer las diferencias salariales correspondientes al empleo del nivel profesional. De la prueba documental destacó los comprobantes de nómina obrantes en el expediente para afirmar que con ellos se probaba que los emolumentos salariales que percibió se continuaron liquidando como agente de tránsito, cuando para esa época la entidad ya contaba en la planta de personal con un cargo de la misma denominación del empleo en el que fue encargado, esto es, el de comandante de tránsito código 290.

Precisó que mediante la resolución 458 del 8 de agosto de 2016 fue reubicado en el área de Registros de Información de Tránsito, Sanciones y Procedimientos y que, de acuerdo con la certificación del 13 de septiembre de 2019 emitida por el área de Gestión de Talento Humano de la entidad, en virtud de dicha reubicación tenía funciones de profesional, lo que además tenía respaldo en los testimonios de los señores Jhon William Sandoval Cruz y William de Jesús Ramírez quienes manifestaron ser conocedores de las funciones del actor básicamente en lo que tenía que ver con el embargo y el secuestro de vehículos solicitado por los jueces de la República.

En ese contexto, la labor debía ser adelantada por quien tuviera una preparación profesional lo que él cumplía al ser abogado y que, incluso, la misma entidad en el manual de funciones del año 2017 previó en su estructura el empleo de profesional universitario código 219 grado 02 asignado a la Subdirección de Registros y Procedimientos Administrativos que exigía 12 meses de experiencia profesional para asumir los despachos comisorios de los jueces para el secuestro de vehículos, esto es, las mismas funciones que le habían asignado cuando fue reubicado.

De otra parte, en relación con el principio de congruencia dijo que si bien estaban proscritos los fallos ultra y extra petita, había casos excepcionales en los que era necesario este tipo de pronunciamientos en aras de salvaguardar derechos fundamentales. 3.2. Defecto sustantivo. Que sustentó en que el Tribunal aplicó de manera restrictiva las normas sobre clasificación de empleos y desconoció el precedente vinculante.

Agregó que el hecho de que hubiera ejecutado una de las 10 funciones del cargo de profesional universitario no desvirtuaba su derecho al reconocimiento salarial y que justamente, la labor que desarrollaba hacía parte del cumplimiento de la misión institucional. Agregó que el principio de primacía de la realidad imponía reconocer que aunque el vínculo formal se mantuviera como agente de tránsito, en la práctica se había desempeñado en actividades propias del nivel profesional, por lo que debía recibir la remuneración correspondiente. 3.3.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un trato desigual respecto de otros casos idénticos decididos por la misma Corporación en los que se reconoció la existencia de la relación laboral con circunstancias fácticas similares. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió de manera general al desconocimiento del precedente del órgano de cierre sin mencionar las providencias desconocidas.

Tan solo se advierte en la fundamentación del defecto fáctico que citó la sentencia del 28 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter (radicación 25000-23-25- 000-2010-01072-01) al referirse que la jurisprudencia era clara en determinar que si bien se permitía asignar funciones a servidores que cotidianamente no las realizaban, estas no debían involucrar tareas que pertenecieran a un nivel superior al que ocupaban. 3.4.

Defecto por decisión sin motivación. Señaló que el Tribunal omitió justificar de manera razonable los motivos por los que desestimó los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia de primera instancia y afirmó que lo manifestado en la sentencia de segunda instancia, fue simplemente formal y limitado a los criterios de autonomía judicial, pero sin atender al contenido.

Agregó que la sentencia omitió explicar las razones por las que las pruebas que demostraban la ejecución de funciones profesionales no eran suficientes y no expuso las razones por las que se apartaba de la línea jurisprudencial que acoge el principio de a trabajo igual salario igual. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de diciembre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Jhony Alejandro Obando Cardona contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión;

(ii) ordenó la notificación de las partes; y (iii) vinculó como terceros con interés al Instituto de Movilidad de Pereira (entidad que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, presentó escrito de oposición en el que manifestó que la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso de las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicables al caso, en armonía con el material probatorio obrante en el expediente, que fue valorado integralmente y conforme a las reglas de la sana crítica.

Para el tribunal, la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter privado y es una discusión legal que no impacta derechos fundamentales sino beneficios patrimoniales. Además considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por acudir a la tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de reabrir el análisis y discusión del debate probatorio.

Frente a este último aspecto, dijo que de considerarse un análisis de fondo de la controversia, era del caso señalar que al expediente no se aportó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira para la época en que el señor Obando Cardona ingresó a la entidad, ni tampoco los actos administrativos que lo modificaron o ajustaron con posterioridad, a fin de hacer el análisis de las funciones de los cargos que ocupó el señor Obando Cardona.

Reiteró lo argumentado en la sentencia que se cuestiona y concluyó que el actor cumplió solo una de las funciones del cargo profesional, sin demostrar equivalencia sustancial ni identidad de responsabilidades, de modo que para que prosperara la pretensión de nivelación salarial derivada del desempeño Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de funciones distintas a las del cargo de vinculación, era indispensable acreditar dicho supuesto conforme al Manual Específico de Funciones.

Finalizó mencionando que el actor sostuvo que hubo una indebida valoración de las pruebas, pero que no indicó de manera concreta los elementos de prueba que se valoraron de manera parcial o que fueron dejados de valorar. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, allegó el link de acceso al expediente ordinario. 4.4. El Instituto de Movilidad de Pereira, no se pronunció frente a los hechos de la solicitud de amparo, pese haber sido notificado de la existencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En los fundamentos de la acción, la parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo y por decisión sin motivación. Sin embargo, la Sala estudiará las inconformidades expuestas frente a la sentencia cuestionada a partir de la caracterización de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, ya que: (i) El defecto sustantivo se hizo consistir en que en el caso bajo estudio «se aplicó de manera restrictiva las normas sobre clasificación de empleos y se desconoció el precedente vinculante», pero no se precisó cuáles fueron las disposiciones dejadas de aplicar o que se hubieran aplicado de manera errada o indebida, por lo que su estudio se hará a partir de la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente.

(ii) El defecto por decisión sin motivación se estudiará de manera conjunta con el defecto fáctico, ya que su fundamentación se hizo consistir en la insuficiente valoración probatoria que, en sentir de la parte actora, llevó a que la sentencia careciera de la argumentación suficiente para justificar que la labor que desempeñó en la entidad no podía ser equiparada a la ejercida por quienes se encontraban en el nivel profesional y que por tanto, no le asistía el derecho a la nivelación salarial pretendida. 3.2.

Precisado lo anterior, y en caso de superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2025 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2020-00117-00/01, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto Encuentra la Sala que la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jhony Alejandro Obando Cardona cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia judicial del 29 de mayo de 2025;

(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la sentencia fue emitida el 29 de mayo de 2025, notificada por correo electrónico a las partes el 30 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025 por lo que se encuentra dentro del lapso considerado como razonable;

(iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues la decisión fue desfavorable en segunda instancia al revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria y, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en los fundamentos de la acción, pueden verse comprometidos derechos de rango fundamental bien al haberse hecho una indebida valoración probatoria o por haberse omitido elementos de prueba aportados al proceso que eventualmente demostraran que le asistía derecho a la nivelación salarial pretendida.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica7, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional8 ha precisado que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios que tiene dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión14. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia15.

Bajo esta premisa, se ha indicado que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que en el juicio de valoración probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios16.

El accionante planteó su desacuerdo con la valoración de las pruebas que obran en el expediente y que, a su juicio, permitían evidenciar que desempeñó labores propias del personal del nivel profesional del Instituto de Movilidad de 6 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pereira y que el salario que le había sido reconocido correspondía al nivel administrativo; además señaló que la sentencia cuestionada carecía de la argumentación suficiente para justificar que la labor que desempeñó no se podía equiparar a la ejercida por quienes se encontraban en el nivel profesional y que por tanto, no le asistía el derecho a la nivelación salarial pretendida. 5.2.

Con el propósito de dar contexto, la Sala se permite hacer un recuento de los empleos desempeñados por el accionante en la entidad de la siguiente manera: Acto Administrativo Situación administrativa del actor Resolución 1577 del 31 de marzo de 2005 Nombramiento en el empleo de Agente de Tránsito, código 505, grado 07C Posesión el 1º de abril de 2005 Resolución 109 del 29 de enero de 2006 Incorporación a planta de personal Resolución 0075 del 4 de febrero de 2009 Asignación de funciones del empleo de Supervisor del 4 de febrero de 2009 al 8 de julio de 2011 Resolución 000611 del 8 de julio de 2011 Finaliza las funciones como Supervisor y regresa al empleo de Agente de Tránsito Resolución 238 del 7 de abril de 2016 Encargo de funciones del empleo de Comandante de Tránsito por el lapso desde el 1º de abril al 31 de mayo de 2016 Resolución 458 del 8 de agosto de 2016 Reubicación en el proceso de registros de información de tránsito «sanciones y procedimientos» Resolución 648 del 30 de octubre de 2017 Se acepta renuncia presentada del cargo de Agente de Tránsito a partir del 30 de octubre de 2017 Como fundamento de sus pretensiones en el respectivo medio de control, el actor señaló que si bien fue encargado del empleo de comandante de tránsito y fue reubicado en la Subdirección de Registros y Procedimientos Administrativos, esto no impedía que le fueran reconocidas las diferencias salariales correspondientes al empleo del nivel profesional, ya que las funciones que desarrollaba eran equiparables a las desempeñadas por los servidores del nivel profesional, máxime si contaba con los conocimientos exigidos.

Por tal razón, considera que el Tribunal accionado debió valorar los testigos, las pruebas documentales y los manuales de funciones, porque tales medios de prueba daban cuenta que realizó funciones del nivel profesional bajo dependencia, en beneficio de la entidad y sin recibir la remuneración correspondiente. 5.3. En la sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó el análisis de las pruebas que estimó relevantes para resolver la controversia, lo que le llevó a concluir que no procedía la nivelación salariaI pretendida por el actor, por las siguientes razones: «De acuerdo con lo anterior, se encuentra que para el momento en que el demandante ingresó a prestar sus servicios como agente de tránsito en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira – hoy Instituto de Movilidad de Pereira se encontraba vigente en lo pertinente, el Decreto Ley 785 de 2005, según el cual los requisitos de acceso a los empleos del orden territorial no corresponden a un estándar fijo e inmodificable, sino que determina los límites dentro de los cuales el nominador puede establecer competencias exigidas para el empleo (artículo 13.2), ello, teniendo en cuenta que dependiendo del área en la que se desempeñe el servidor público se puede exigir, tanto es así que en el artículo 25 ibidem se señala que las autoridades territoriales al momento de establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico, precisando en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo 1 que de acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran. […] Se observa que en la Resolución 458 del 8 de agosto de 2016 por medio de la cual se reubica al funcionario Jhony Alejandro Obando Cardona como titular del cargo de agente de tránsito código 340 y grado 03 de unas funciones en Registros de Información de Tránsito «Sanciones y Procedimientos», el demandante ya contaba con un código distinto, según el recuento normativo antes citado, y en dicho acto se hace referencia a la Resolución 000038 del 21 de enero de 2016, que modifica la Resolución 000696 del 7 de octubre de 2015, que a su vez modifica parcialmente la 000491 del 21 de julio de 2015, por la cual se ajusta el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal del Instituto, sin que se hayan aportado al expediente, en aras de efectuar el análisis de las funciones de los cargos que ocupó el demandante.

Tampoco se allegó copia del manual específico de funciones para los empleos del Instituto de Movilidad de Pereira para la época en que el actor ingresó a la entidad - 1 de abril de 2005-, y revisado el portal web de la misma, se encuentra únicamente la Resolución No. 000055 del 24 de enero de 2017 «Por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la nueva Planta de Personal del Instituto de Movilidad de Pereira», la cual empezó a regir desde su expedición, esto es, luego del nombramiento y posterior reubicación del actor -08 de agosto de 2016-, sin embargo, dado que el actor debía continuar con el desempeño de las funciones que eventualmente se modificaran o asignaran en el tiempo con los distintos manuales de funciones, constatada esta última resolución -que estuvo vigente durante 9 meses aproximadamente del periodo de prestación del servicio-, se tiene que al cargo de agente de tránsito código 340 grado 03 se le asignaron las siguientes funciones: […] Y al cargo de profesional universitario código 219 grado 02 de la Subdirección de Registros, procedimientos administrativos y procedimientos y sanciones, se le asignaron las siguientes: […] De lo anterior se evidencia que, si bien el cargo con el cual se compara el actor, contempla dentro de sus funciones esenciales la de «Recibir de los distintos despachos judiciales los comisorios y adelantar la correspondiente diligencia para la aprehensión y secuestro de vehículos automotores, de acuerdo a lo contenido en el Artículo 595, Parágrafo de la Ley 1564 de 2012», se trata de una sola de las funciones, dado que el resto se dirige al desarrollo de los procedimientos administrativos sancionatorios, teniendo en cuenta que un funcionario de tales calidades tenía como propósito principal «Aplicar los conocimientos propios de la disciplina universitaria para el ejercicio de la autoridad de tránsito mediante el conocimiento de los procesos administrativos sancionatorios y sus medidas previas y cautelares en materia de contravenciones de tránsito y las demás funciones asignadas por la ley y el reglamento a las inspecciones de tránsito».

Ahora, como conocimientos básicos o esenciales, competencias comportamentales y requisitos de formación académica y experiencia, el referido manual estableció para los cargos de agente de tránsito código 340 grado 03 y profesional universitario código 219 grado 02, lo siguiente: […] En ese sentido, no se advierte similitud sustancial entre el cargo ocupado por el demandante -agente de tránsito- y el de profesional universitario del área de registros, procedimientos administrativos y sanciones, y no se observa del material probatorio aportado, que ejecutaran la misma labor y las responsabilidades fueran las mismas, esto es, no se encontraban en idénticas condiciones.

Con las pruebas allegadas al plenario, solo se acredita que el actor cumplió una de las diez funciones definidas en el manual antes señalado, es decir, no se logra demostrar que el señor Obando Cardona ejecutó en su totalidad la labor de un profesional universitario, con lo cual tampoco se desprenden las mismas responsabilidades, existiendo distinción entre los perfiles, razón suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales.

En consecuencia, si el actor pretendía una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual estaba vinculado, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico conforme al Manual de Funciones, según se advierte del artículo citado. Se considera entonces que al invocar el demandante el principio «a trabajo igual, salario igual» para indicar que se le remuneró con una categoría de menor salario por labores que son más onerosas, debió demostrar que desempeñó las mismas funciones del cargo mejor remunerado, las cuales se podrían evidenciar en los otros manuales de funciones de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, y que al ser normas que no tienen alcance nacional, debió aportarlas por ser una carga que le compete en los términos del inciso primero del artículo 167 del CPACA o manifestar el sitio web de la entidad en la que se encuentra, tal como lo establece la disposición legal.

Así, de las pruebas aportadas no se logra identificar la igualdad de funciones entre el cargo que ostentó el demandante y el cargo frente al cual se compara, ni tampoco es indicativo de que los requisitos que debía cumplir para acceder al cargo fueran los mismos, ni que tenía las mismas responsabilidades y preparación, por lo que considera la Sala que, ausente de respaldo se encuentra el argumento según el cual el demandante cumplía idénticas funciones de un profesional universitario del área de registro de información de tránsito «sanciones y procedimientos».

Si bien se aportan certificaciones con los cargos y funciones desempeñados por el demandante, las resoluciones de nombramiento, reubicación y asignación de funciones, y los testimonios recepcionados, lo cierto es que ninguno de ellos permite inferir que existe similitud sustancial con otro cargo del área de registro de información de tránsito «sanciones y procedimientos», pues aun cuando los testigos fueron coherentes en indicar que apenas se iniciaban en la entidad las laborales relacionadas con los oficios de embargos y secuestros provenientes de los diferentes despachos judiciales debido a un cambio normativo, con las pruebas allegadas no logran evidenciarse funciones relacionadas con la sustanciación de procesos administrativos sancionatorios, la elaboración de oficios, citaciones, entre otros, con los cuales pudiese compararse el demandante, y mucho menos se evidencian los requisitos, responsabilidades ni habilidades o preparación requeridas para desarrollar tales labores conforme al cargo similar».

Las consideraciones precedentes dejan en evidencia que la autoridad judicial accionada hizo un análisis detallado de las pruebas aportadas al expediente, que lo llevaron a concluir que en el caso del señor Obando Cardona no procedía la nivelación salarial pretendida, ya que no se trató del desempeño de idénticas funciones a las ejercidas por los funcionarios que desempeñaban empleos del nivel profesional en «Registros de Información de Tránsito, Sanciones y Procedimientos» en el Instituto de Movilidad de Pereira.

La sentencia examinada fue clara en afirmar que solo una de las funciones ejercidas por el actor era común entre los empleos, pero que aún verificadas las certificaciones aportadas, los actos administrativos por los que fue nombrado, reubicado y por los que se le asignaron funciones y la prueba testimonial recibida en el proceso, no era dable inferir que se tratara de una similitud sustancial con el cargo del nivel profesional que el accionante menciona.

Contrario a lo afirmado por el tutelante, el Tribunal no pasó por alto el estudio del principio de «a trabajo igual salario igual» pues, justamente indicó que a fin de verificar y analizar este punto, le correspondía al demandante demostra que desempeñó las mismas funciones del cargo mejor remunerado, lo cual se acreditaba con los otros manuales de funciones de la entidad, contenidos en actos administrativos que no eran normas de alcance nacional y, por tanto, debió aportarlos pues le correspondía esa carga probatoria, o de ser el caso, informar del sitio web de la entidad en la que se encontraba tal información. Lo cual no aconteció. 5.4.

Encuentra la Sala que el análisis de la nivelación salarial pretendida estuvo circunscrito a la reubicación del actor en el nivel profesional, y a partir de allí el Tribunal analizó las funciones de los empleos y los perfiles exigidos para cada uno de ellos encontrando que solo existía una función que podía equipararse y que las exigencias y responsabilidades eran disímiles.

El juez de la causa consideró que le correspondía a la parte demandante acreditar en el respectivo medio de control que las funciones, competencias, requisitos y demás exigencias eran idénticas y que, en esa medida, había percibido un salario inferior al que realmente correspondía. Por lo demás y de acuerdo con el cuadro que antecede, se evidencian las distintas situaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas en las que se encontró y desempeñó el actor de acuerdo con las necesidades del servicio que fueron surgiendo hasta cuando fue presentada y aceptada su renuncia del empleo de Agente de Tránsito.

El juez natural de la causa reconoció que existió una función común en los cargos que se compararon, que fue la relacionada con el cumplimiento de despachos comisorios remitidos por las autoridades judiciales para proceder con el embargo y secuestro de vehículos, sin embargo, en la decisión se precisó que esa era una de las 10 funciones restantes que correspondían al nivel profesional y que no ejerció el actor; argumento suficiente para concluir que no podían equiparar los empleos con miras a establecer la identidad de funciones y la consecuente nivelación de la asignación salarial, como lo pretendió el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.5.

Finalmente, para la Sala no es de recibo la afirmación que se hace frente al desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, ya que el tribunal como juez de segunda instancia realizó el estudio conforme lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso, para concluir que: «al juez no le es dable variar la pretensión formulada, ni desconocer o exceder los términos de la misma, sino que la decisión de la controversia debe guardar coherencia con las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, en aras de garantizar el principio de congruencia, el análisis que se efectuará en esta instancia, se limitará únicamente a lo solicitado en la demanda respecto del cargo y el periodo solicitado, anunciándose desde ya que las condenas impuestas por el a quo en un periodo distinto al reclamado, son improcedentes». Razones que para la Sala resultan suficientes y razonables para atender la inconformidad del actor y desvirtuar una ausencia de pronunciamiento o entender que este principio pueda ser aplicado ante la necesidad de la parte de que sus pretensiones sean atendidas de manera favorable. 6.

Análisis del defecto por desconocimiento del precedente en el caso concreto 6.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);

(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07503-00 Demandante: Jhony Alejandro Obando Cardona 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. En el escrito de tutela, el accionante no identificó algún precedente que se hubiera desconocido o aplicado indebidamente por el Tribunal a resolver su caso concreto.

No obstante, en el escrito de tutela citó un aparte de la sentencia del 28 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter (Expediente 25000-23-25- 000-2010-01072-01), para señalar que la jurisprudencia ha aceptado que es posible asignar funciones a servidores que cotidianamente no las realizaban, pero que éstas no debían involucrar tareas que pertenecieran a un nivel superior al que ocupaban; consideración que acorde con lo probado en el caso concreto, no permiten hablar del desconocimiento del precedente, pues lo probado llevó a la autoridad judicial a concluir que no se acreditó el desempeño de funciones idénticas, y por tanto no procedía la nivelación salarial solicitada por el señor Jhony Alejandro Obando Cardona. 7.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la presente acción al no acreditarse la configuración de los defectos invocados por la parte actora respecto de la sentencia del 29 de mayo de 2025 proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2020-00117-00/01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Jhony Alejandro Obando Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador