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11001031500020220069600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-27

Radicación interna: 882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Sebastian Ochoa Coronado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados, Universidad Santo Tomás

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición y trabajo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó el 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado reconocimiento de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición y trabajo.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que realizó su judicatura en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el día 17 de noviembre de 2020, hasta el 17 de noviembre de 2021. 4. Adujo que, el día 6 de diciembre del 2021 realizó el “[…] registro vía electrónica ante el SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – SIRNA, a fin de proceder al registro y radicación de la información solicitada para el Reconocimiento de Práctica Jurídica, como requisito de grado para optar por el título de Abogado, la cual fue tramitada bajo el número 32342. […]”. 5.

Expresó que el “[…] treinta (30) de diciembre de 2021, haciendo uso de mi derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, presenté solicitud ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, la cual fue remitida al correo electrónico autorizado para tal fin, es decir, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., en donde indiqué el número bajo el que radiqué el trámite ante el SIRNA y allegué en 9 folios la documentación requerida por la entidad accionada para realizar el debido Reconocimiento de Práctica Jurídica […]”. 6.

Agregó que, “[…] a la fecha de presentación de esta Acción de Tutela han transcurrido diecinueve (19) días sin que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS haya realizado el debido reconocimiento de mi 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado práctica jurídica, únicamente indicaron que la documentación fue recibida, como lo informé en el hecho anterior. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA- Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. SEGUNDA-. Se tutele mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo.

TERCERA-. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en la EAAB-ESP. […]”. 7.1. Consideró que: “[…] La UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, en donde realicé mis estudios de Derecho, tiene establecido que para los grados correspondientes al mes de abril es necesario que los estudiantes alleguen los documentos requeridos antes del veintiocho (28) de enero por esta razón, es de extrema necesidad que la entidad accionada me remita el acto administrativo mediante el cual realiza el Reconocimiento de la Práctica Jurídica, ya que sin esta resolución, no podría graduarme en la fecha antes indicada, causándome un gran perjuicio teniendo en cuenta que la solicitud la realicé con bastante tiempo de anterioridad. […]”. […] “[…] Fundamento esta Acción de Tutela en lo establecido en los Artículos 23, 25 y 86 de la Constitución Política de Colombia y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D.L. 1382/2000;

Artículo 6 del C.C.A; Artículo 1 del Decreto 2150 de 1995, Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, Artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. […]”. […] “[…] Considero que mi derecho al trabajo se ve vulnerado toda vez que en la mayoría de empresas exigen Acta de Grado y Tarjera Profesional como requisito para vincularse con ellas.

Esto lo evidencié cuando finalicé mi judicatura ante la EAAB-ESP, la cual era remunerada, e inicié con la búsqueda de empleo. Si el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, no realiza el correspondiente Reconocimiento de mi Práctica Jurídica antes de que se venza el término para remitir los documentos de grado en la Universidad Santo Tomás, el cual es el 13 de abril para la graduación en el mes de junio, se dificultará y retrasará el conseguir empleo y realizar mi proyecto de vida, vulnerando, de esta manera, el derecho al trabajo, descrito mediante Sentencia C – 107/2002 […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y iii) vinculó a la Universidad Santo Tomás, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que: “[…] El accionante JOSÉ SEBASTIÁN OCHOA CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020808018 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 903 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JOSÉ SEBASTIÁN OCHOA CORONADO, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 903 de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.

Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado 10.

La Universidad Santo Tomás solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la universidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 10.1. Al respecto, señaló que: “[…] ninguna acción u omisión de la misma, podrían ser la causa de la presunta vulneración a los derechos fundamentales incoados, por el contrario, la Universidad ha obrado con diligencia en las actividades propias a su objeto social y en la ejecución de su planeación y cronogramas de índole académica, garantizando así una oportuna organización y desarrollo de sus compromisos institucionales con toda la comunidad tomasina. […]”. 11.

La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Universidad Santo Tomás solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso en referencia, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados supra del actor. 18.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Santo Tomás no le asiste interés, comoquiera que, quien reconoce la acreditación de la judicatura es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y no la universidad. 19.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Santo Tomás. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado Problema Jurídico 20.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición y al trabajo invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición de 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 22.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 23.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 24. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 25. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 26.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado Análisis del caso concreto 27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 28. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 28.1. Copia de la Resolución núm. 903 de 3 de febrero de 202210, en donde en su parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOSE (sic) SEBASTIAN (sic) OCHOA CORONADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1020808018, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – BOGOTA - (sic).

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]”. 28.2. Copia del oficio núm. 903 de 3 de febrero de 2022, en donde consta lo siguiente: “[…] Señor(a) JOSE SEBASTIAN OCHOA CORONADO CARRERA 12 # 138 - 54 SAN FIERRO 2 APTO 901 BOGOTA De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 10 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado 903 de 3 de Febrero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”. 28.3.

Copia del correo electrónico enviado por el señor Pedro José Amézquita Castañeda al actor (sebas-8a@hotmail.es) el 3 de febrero de 2022, en donde se le remite copia de la respectiva Resolución núm. 903. Solución del caso concreto 29. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 30.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al trabajo presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición de 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 31.

Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia en el expediente de la Resolución núm. 903 de 3 de febrero de 2022, en donde en su parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOSE (sic) SEBASTIAN (sic) OCHOA CORONADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1020808018, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – BOGOTA - (sic).

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]”. (Resaltado por la Sala). 32. De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le acreditara la respectiva práctica jurídica. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado 33.

En ese orden de ideas, para la Sala, con la Resolución núm. 903 de 3 de febrero de 2022, expedida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 34.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución núm. 903 de 3 de febrero de 2022, por medio del cual reconoció “[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOSÉ SEBASTIÁN OCHOA CORONADO […]”. 35.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 36. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución núm. 903 de 3 de febrero de 2022, 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado por medio del cual reconoció “[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOSÉ SEBASTIÁN OCHOA CORONADO […]” y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Santo Tomás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200696-00 Actor: José Sebastián Ochoa Coronado CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado