CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2019-00605-01 Nº Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Paola del Pilar Roa Batista, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio 20181100341541 de 13 de diciembre de 2018, mediante el cual la Empresa Social del Estado (ESE) Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes prestaciones laborales y sociales. 1 Folios 1 a 22. 2 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación entre las partes desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017 y se condene a la demandada a: (i) pagar «todos los factores que constituyen salario, prestaciones sociales [e] indemnizaciones por el perjuicio causado […]», como lo son las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, navidad, técnica y de capacitación; los gastos de representación, vacaciones, recargos nocturnos y dominicales, horas extras y bonificaciones por servicios y recreación, así como los aportes no efectuados a caja de compensación familiar; las sanciones por no pago de cesantías y despido injustificado y el correspondiente «cálculo actuarial […] al sistema de seguridad social en pensiones […]»; y (ii) devolver los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y las sumas descontadas por retención en la fuente.
Todo lo anterior indexado con intereses moratorios y las costas procesales. En caso de no acceder a lo anterior, como pretensión subsidiaria, se ordene al ente accionado sufragar, a manera de indemnización, el equivalente porcentual a las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral a que haya lugar y reintegrarla a un cargo de enfermera de la planta de personal de la entidad.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Paola del Pilar Roa Batista laboró como enfermera jefe para la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, mediante siete contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 10 de mayo de 2011 y el 31 de julio de 2017, con un horario de trabajo y en condiciones de subordinación, como todas las enfermeras de la planta de personal de la entidad.
El 22 de noviembre de 2018 la demandante deprecó de la accionada el reconocimiento de la respectiva relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas, negados a través del oficio acusado. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 3 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente 83, 90, 95, 121, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351.
De la Ley 100 de 1993, los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204. Las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1992, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 906 de 2004, 1438 de 2008, 1564 de 2012 y 1437 de 2011. Los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 3074 de 1968, 1848 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 1919 de 2002 y 1374 de 2010.
La demandante sostuvo que la ESE accionada la contrató mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios para que desarrollara las mismas actividades o funciones que los empleados públicos vinculados a la planta de cargos de la entidad, con iguales obligaciones y deberes, lo que dio origen a una relación de carácter laboral, por la subordinación y dependencia durante la ejecución de los contratos. 2.
Contestación de la demanda2. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que no existió relación laboral, por cuanto la demandante suscribió en forma voluntaria los contratos de prestación de servicios, que no generan ningún derecho laboral; y los actos que se endilgan como constitutivos de subordinación constituyen una mera coordinación de las labores contratadas.
Como excepciones propuso las que denominó: inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la demandante es parcialmente coautora y legalidad de los contratos suscritos entre las partes. 3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó a la ESE accionada pagar a 2 Folios 119 a 124. 3 Folios 191 a 213. 4 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente la actora «[…] las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo Enfermera Jefe, tales como: indemnización por vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; así como las bonificaciones por servicios y de recreación, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato del periodo comprendido entre 10 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2017» (sic) y completar los aportes a pensión durante el lapso en que estuvo vinculada.
Consideró que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pudo determinar la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, en especial el de la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios en forma autónoma, pues estaba sujeta a las órdenes o requerimientos establecidos por sus superiores y por los médicos, quienes debían indicarle la manera cómo cuidar a los pacientes, y debía cumplir los turnos que le eran asignados, sin poder suspender sus actividades, porque afectaría la prestación del servicio de salud, por tanto, la relación trascendió de la simple coordinación y, efectivamente, existió una de carácter laboral, que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios.
Advirtió que como la relación laboral culminó el 31 de julio de 2017, sin interrupciones, y la reclamación administrativa se presentó el 22 de noviembre de 2018, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados. Frente al restablecimiento del derecho, sostuvo que la declaración de existencia de la relación laboral se da a parir de la sentencia, por lo que no procede el pago de sanción moratoria, ni genera la calidad de empleado público, por ende, solo es procedente que se paguen aquellas prestaciones sociales de carácter legal.
Respecto del «cálculo actuarial» deprecado, precisó que lo pertinente es la actualización de las sumas adeudadas, conforme al artículo 187 del CPACA; y en lo relativo al pago de horas extras y recargos nocturnos, adujo que no se probó su causación. 4. Los recursos de apelación. 5 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente 4.1.
La parte demandada4 pidió revocar la sentencia de primera instancia. Arguyó que no existen pruebas que acrediten el elemento de la subordinación, pues los contratos de prestación de servicios se ciñen a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y, en todo caso, la contratista conocía desde el comienzo sus obligaciones, se sometió al régimen contractual que rige la materia y «[…] las pruebas que obran en el expediente […] demuestran que durante el periodo en que estuvo vinculada con la SUBRED INTEGRADA DE SERICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE se le nombro una supervisora más no una jefe.
De esta manera, es claro, que la Demandante prestó sus servicios de manera AUTONOMA E INDEPENDIENTE, distinto a lo señalado por el Juez de Instancia. Las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto de la falta de autonomía de la [actora] para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual.
Por el contrario, […] permiten probar que […] prestó sus servicios de manera coordinada. Por lo anterior, se considera, que […] no cumplió con su carga probatoria» (sic). En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, señaló que «[…] el término de prescripción de los derechos laborales es de tres (3) años contados a partir del reconocimiento del derecho, no se podrán reconocer las prestaciones sociales que se encuentren prescritas, es decir sólo se podrán reconocer las prestaciones sociales de los últimos tres (3) años […]» (sic). 4.2.
La accionante5 presentó recurso de apelación (parcial), en lo que atañe a: (i) la negativa de reconocer horas extras y recargos, porque está demostrado, incluso con los testimonios recaudados, que «[…] los horarios impuestos de manera verbal, en diferentes ocasiones superaban el horario ordinario que determina la ley […]» (sic); (ii) no reconocer el pago de los «factores constitutivos de salario del cargo que desempeñaba la trabajadora, aplicándole cálculo actuarial», lo que estima «[…] no es congruente con la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, puesto que, al aceptar que en efecto entre el Estado, a través de la entidad aquí demandada, y [la demandante], se configuraron los elementos propios de una verdadera relación laboral, claramente el salario debe ajustarse a lo que percibía un 4 Folios 221 a 225. 5 Folios 227 a 234. 6 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente funcionario de carrera administrativa, incluyendo así también los factores que constituyen salario, dado que sus condiciones de contratista se ajustaron conjuntamente a las de un empleado nombrado, dejando establecida que su única diferencia, fue el tipo de vinculación» (sic) y «[…] la decisión del despacho de negar los beneficios atrás citados, argumentando que se solicitó en la demanda, la aplicación del CÁLCULO ACTUARIAL, vocablos numérico- jurídicos, que fueron utilizados en el líbelo demandatorio como una equivocación de forma, no puede tenerse en cuenta para decidir de fondo, una circunstancia subsanable al momento de fallar» (sic);
(iii) que se niega la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995, pues aunque es claro que es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pueden exigir los derechos, no quiere decir que en ese momento se hayan causado, por ende, deben ser reconocidos desde la vinculación o comienzo de la prestación del servicio; y (iv) no imponer condena en costas, ya que sí se encuentran causadas, máxime cuando «existió un verdadero contrato de trabajo, por lo tanto, mala fe de la entidad accionada si hubo, no es aceptable que acuda a la figura de contratación por prestación de servicios, para eludir posibles obligaciones de naturaleza laboral, aún más cuando ente hospitalario tiene la imperiosa necesidad de requerir el servicio de enfermería constantemente» (sic). 5.
Alegatos de conclusión. En auto del 6 de marzo de 20236, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se les corrió traslado para alegar; no obstante, los apoderados de la accionada y de la demandante allegaron escritos7. 5.1 Parte demandada La entidad accionada, por medio de apoderada, reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6 Folio 241. 7 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 7 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente 5.2 Parte demandante El apoderado de la accionante efectuó un recuento de lo probado en el proceso en cuanto al elemento de la subordinación y enfatizó en que, al no haber existido interrupciones significativas entre la suscripción de cada contrato no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reclamados, por lo que se deben desechar todos los motivos de alzada de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan. 2.2.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta de que se probó el elemento de la subordinación y dependencia; y de ser cierta esa hipótesis, (ii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reclamados;
(iii) cuáles son las acreencias laborales que se deben reconocer y cómo se deben actualizar las sumas adeudadas; (iv) si se encuentra acreditada la causación de horas extras y recargos; (v) si procede el pago de «la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995» y (vi) si se debe condenar en costas a la ESE accionada. 8 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Para resolver el anterior problema jurídico la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados y 2.2.3. Caso concreto; 2.2.4. Alcance del restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad y 2.2.5. Sobre la condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos 9 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. 9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 10 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones 11 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.
Hechos probados i) La accionante prestó servicios de enfermera jefe, en forma ininterrumpida, 10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 12 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente a la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios12: Contrato Inicio Fin 1 814 y sus 6 adiciones y prórrogas 10/05/11 31/12/11 2 24 y sus 5 adiciones y prórrogas 01/01/12 31/12/12 3 325 y sus 8 adiciones y prórrogas 01/01/13 31/12/13 4 330 y sus 4 adiciones y prórrogas 01/01/14 31/12/14 5 514 y sus 4 adiciones y prórrogas 01/01/15 31/12/15 6 279 y sus 5 adiciones y prórrogas 01/01/16 09/01/17 7 PS-1625 y su adición y prórroga 10/01/17 31/07/17 En lo que concierne a las obligaciones específicas de la contratista, consistían en: «1.
Ejecutar procedimientos y cuidados a los pacientes que por su estado crítico así lo requieran. 2. Realizar plan de cuidado diario de enfermería de acuerdo al diagnóstico y necesidades identificadas. 3. Verificar medidas preventivas de eventos adversos e identificando riesgos, garantizando la seguridad del paciente y reportando los eventos adversos que se presenten. 4.
Administrar y verificar el cuidado directo a los pacientes de acuerdo a los protocolos y guías establecidas del servicio utilizando técnicas asepsia y antisepsia y normas de bioseguridad. 5. Supervisar las actividades del personal auxiliar de enfermería y camilleros mediante supervisión directa e indirecta, observando realización de procedimientos y revisando registros de enfermería. 6.
Realizar actualización del Kardex y tarjetas de medicamentos de acuerdo con las normas establecidas en forma escrita y cada vez que se requiera el cambio en el tratamiento del paciente. 7. Administrar medicamentos oportunamente, de acuerdo con las técnicas de asepsia y antisepsia, normas de bioseguridad, y a los correctos para la administración de medicamentos, reportar a médico tratante y coordinadores la no existencia de medicamentos para reajuste de tratamiento. 8.
Controlar los suministros y existencias de insumos y medicamentos de los pacientes del servicio. 9. Realizar las devoluciones al servicio de farmacia de los medicamentos e insumos por pacientes antes del egreso y diariamente cuando así lo amerite. 10. Realizar los pedidos de elementos e insumos para su respectivo servicio necesarios 12 Según contratos de prestación de servicios con sus adiciones y prórrogas y certificación emanadas de la dirección de contratación de la ESE el 13 de agosto de 2014, 26 de julio de 2017 y 4 de diciembre de 2018, visibles en los folios 45 a 91. 13 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente para los pacientes, tramitando ante el área que los provee, en el formato correspondiente y en las fechas establecidas. 11.
Participar en forma activa en la revista médica diaria dando sus aportes según el caso. 12. Revisar diariamente que los venoequipos, drenajes, buretroles y demás elementos invasivos del paciente que manejen según protocolo y se lleven los registros correspondientes correctamente. 13. Realizar la asignación de los pacientes a cada auxiliar de acuerdo al número de pacientes, complejidad y de acuerdo a las necesidades del servicio. 14.
Participar activamente en el sistema de vigilancia epidemiológica mediante la notificación oportuna de informes de los casos o posibles brotes infecciosos para toma de conductas que prevengan la presencia o proliferación. de infecciones en los servicios. 15. Supervise las actividades de procedimientos en su servicio y aplique medidas correctivas que garanticen la calidad del servicio. 16.
Responder por los inventarios conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos entregados en el servicio. 17. Realizar la asignación oportuna de camas para los pacientes que lo requieran, realizando los traslados necesarios para tal fin de forma oportuna, colaborando con el giro de cama. 18. Participar en el recibo y entrega de tumo de forma cumplida, oportuna, reportando las novedades presentadas por cada paciente asignado y novedades en equipos e insumos del servicio. 19.
Asistir a las reuniones de grupo funcional y capacitaciones programadas por la institución. 20. Tramitar de forma oportuna exámenes de laboratorio, de radiología, exámenes especiales y remisiones que requieran los pacientes a cargo. 21. Dar cumplimiento a la resolución 1995 y al manual de manejo de Historia Clínica establecido en la institución. 22.
Dar cumplimiento a guías y protocolos establecidos por la institución» (sic). ii) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio13 de la señora Mónica Patricia Casasbuenas Ruiz, quien señaló que trabajó con la demandante en el Hospital la Victoria (que pertenece a la ESE accionada), desde 2011, que ambas eran enfermeras jefes (contratista); la accionante estaba encargada de sala de partos y ella del servicio interno de maternidad; relató la forma como realizaban las actividades propias del cargo, que debían cumplir horario, recibían llamados de atención y en general tenían las mismas obligaciones, deberes y responsabilidades que los empleados de planta de la 13 Folios 177 a 179, que contiene un CD. 14 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, pese a ello, ellas no recibían las mismas «prebendas», no se les pagaban recargos nocturnos ni dominicales, tampoco les daban días compensatorios. iii) La señora Paola del Pilar Roa Batista rindió interrogatorio de parte en la audiencia de pruebas, en la que puntualizó que en el desarrollo de la actividad contractual se desempeñó como enfermera jefe y sus funciones tenían que ver con la atención directa a los pacientes en las diferentes áreas por las que rotó; que sus jornadas laborales consistían en recibir turno, verificar estado de pacientes y equipos, asignarles a las auxiliares de enfermería a su cargo las actividades, hacer ronda médica y revisión de historias clínicas para cumplir las órdenes médicas (administrar medicamentos, práctica de exámenes, etc.); pedía insumos, hacía certificaciones y trámites de traslado y hospitalización de pacientes y de urgencias vitales; que ella era «la encargada de mostrar los indicadores ante secretaría de salud»; tenía una coordinadora quien le indicaba lo que debía hacer, cumplía un horario fijo, en la mañana, tarde o noche, pero tenía adiciones (horas extras que se certificaban a final de mes); estaba supeditada a las órdenes de los médicos, tanto escritas como verbales, relacionadas con la atención del paciente y los protocolos que manejaban.
Actuación administrativa i) Mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, la señora Paola del Pilar Roa Batista reclamó de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente que declarara la existencia de una relación laboral por la totalidad de los contratos de prestación de servicios ejecutados del 10 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2017 y el pago de las correspondientes acreencias laborales y prestaciones sociales14. ii) A través de oficio 20181100341541 de 13 de diciembre de 2018, la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente negó la precitada solicitud, porque los contratos de prestación de servicios suscritos no configuraron los elementos de una relación laboral15. 14 Folios 25 a 31. 15 Folios 39 a 44. 15 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente 2.2.3.
Caso concreto La señora Paola del Pilar Roa Batista prestó servicios como enfermera jefe a la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en forma ininterrumpida, desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017. Asimismo, acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de acto administrativo por medio del cual la ESE accionada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales y prestaciones sociales.
Ahora bien, se encuentra acreditado que la actora prestó de manera personal el servicio, como quiera que fue contratada directamente por la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, para que realizara labores de enfermera jefe, es decir, dicha actividad fue ejecutada por ella y no por otra persona, lo que se halla demostrado con las certificaciones de los contratos y las demás pruebas recaudadas (documentos, testimonio e interrogatorio de parte).
En lo concerniente a la contraprestación económica, según las certificaciones de los contratos de prestación de servicios allegadas, se observa que percibió unos honorarios, en contraprestación por los servicios prestados, que eran pagados de manera mensual, conforme a la suma acordada en cada contrato. Así, está comprobada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral.
Respecto de la subordinación y dependencia, contrario a lo aducido por la demandada, se configuró este elemento por cuanto se probó que la labor que la señora Paola del Pilar Roa Batista desempeñó en la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente era la de enfermera jefe, lo que implicaba, entre otras funciones, administrar y verificar el cuidado directo a los pacientes, realizar plan de cuidado diario de enfermería de acuerdo al diagnóstico y necesidades identificadas, supervisar las actividades del personal auxiliar de enfermería y camilleros mediante supervisión directa e indirecta, administrar medicamentos oportunamente, controlar los suministros y existencias de insumos y medicamentos, realizar las devoluciones al servicio 16 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente de farmacia de los medicamentos e insumos, participar activamente en la revista médica diaria, responder por los inventarios, conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos entregados en el servicio y tramitar de manera oportuna exámenes de laboratorio, de radiología, exámenes especiales y remisiones que requieran los pacientes a cargo; cumpliendo con horarios para el desarrollo de esas actividades, según lo indicó la testigo, quien también trabajó en el mismo ente, todo ello de acuerdo con las órdenes, instrucciones y directrices de coordinadoras y médicos, lo que significa que en el desarrollo del objeto de los contratos suscritos no hubo autonomía e independencia. En efecto, del testimonio de la señora Mónica Patricia Casasbuenas Ruiz, se desprende que la accionante debía cumplir un horario, recibía llamados de atención y, en general, tenía las mismas obligaciones, deberes y responsabilidades que los empleados de planta de la ESE; pese a esto, no contaba con los mismos beneficios que ellos, pues no se les pagaban recargos nocturnos ni dominicales, ni se le reconocían días compensatorios Por su parte, en el interrogatorio de parte rendido, la señora Paola del Pilar Roa Batista, amén de ratificar el cumplimiento de horarios, relató que en su jornada laboral, además de la atención directa a los pacientes en las diferentes áreas por las que rotó, debía verificar el estado de los equipos, asignar las tareas a las auxiliares de enfermería a su cargo, hacer ronda médica y revisión de historias clínicas para cumplir las órdenes médicas (administrar medicamentos, práctica de exámenes, etc.); pedir insumos, realizar certificaciones y trámites de traslado y hospitalización de pacientes y de urgencias vitales y «mostrar los indicadores ante secretaría de salud».
Sumado a lo anterior, se debe mencionar que la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente tiene como misión prestar «servicios de salud en el marco de una gestión clínica segura con estándares superiores de calidad, trato humanizado, mejoramiento continuo, gestión interinstitucional e intersectorial, participación comunitaria y generación del conocimiento por medio de la investigación y la docencia para impactar las condiciones de salud de usuarios, familias y comunidades, con talento humano íntegro y 17 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente calificado»16, que, sin duda, guarda relación con las labores desempeñadas por la accionante como enfermera jefe, las que, además, desarrolló por más de 6 años.
Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la actora en la ESE demandada contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual se desprende del testimonio, interrogatorio de parte y los documentos arrimados al expediente. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, pues la actora atendió funciones inherentes al funcionamiento de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en iguales condiciones a las de otros empleados públicos.
En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores de enfermera jefe desempeñadas por la demandante por más de 6 años, en forma ininterrumpida, están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar la ESE como propias u ordinarias para su funcionamiento.
Lo anterior permite colegir que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes cuentan con soporte fáctico, probatorio y jurídico, por lo que se confirmará la sentencia apelada, ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro 16 https://www.subredcentrooriente.gov.co/?q=transparencia/organizacion#mision 18 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Oriente evadió las obligaciones laborales respecto de la demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de órdenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales o excepcionales.
En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201617, esta Sección estimó: [ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad [se resalta].
Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202118 de la sección segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.
En el asunto sub judice se tiene que, como se advirtió en precedencia, la relación contractual no tuvo ninguna interrupción desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017 y como la parte demandante formuló la reclamación ante la entidad el 22 de noviembre de 2018, no pasaron más de 17 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente tres años, por lo que a la actora le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con sus adiciones y prórrogas, por lo que también en este aspecto se confirmará el fallo recurrido. 2.2.4.
Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica otorgar la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado esta sección, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado19: Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. En la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos a la actora durante el período del 10 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2017 procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría (enfermero jefe) vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos, por lo que la providencia apelada será modificada en el sentido de precisar este aspecto.
En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201620, precisó que «con el fin de determinar cuáles son 19 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 20 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 20 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente21, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].
Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.
Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197822 y la Ley 995 de 200523. 21 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 22 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 23 «Artículo 1°.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 21 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y, en especial, aquellos de planta que laboraban como enfermeros jefe, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
En ese sentido, se advierte que no es dable conceder a la actora los «factores constitutivos de salario del cargo que desempeñaba la trabajadora, aplicándole cálculo actuarial», recibidos por los servidores de planta de la ESE, por cuanto acceder a ello sería, como ya se dijo, otorgarle la calidad de empleado público que no tiene. Por consiguiente, le corresponderá a la accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de carácter legal que serán objeto de liquidación a favor de la demandante y actualizar las sumas que resulten a su favor de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), tal como lo ordenó el a quo.
En lo atañedero al pago de horas extras, dominicales y festivos, era necesario que la interesada demostrara que trabajó tiempo extra, si fue diurno o nocturno, festivo o dominical, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, y la simple afirmación de la actora y de la testigo de haber trabajado horas adicionales o en horarios nocturnos, dominicales o festivos, no son suficientes para verificar y cuantificar esos aspectos, por ende, no hay lugar a ningún reconocimiento al respecto.
En lo concerniente al pago de «la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995», la cual procede por no haber consignado las cesantías al respectivo fondo en el tiempo que ordena la ley, tampoco procede su reconocimiento, 22 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente habida cuenta de que, como lo advirtió el Tribunal de instancia, es a partir de la sentencia que surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, porque, si bien el vínculo se ejecutó entre el 10 de mayo de 2011 y el 31 de julio de 2017, el reconocimiento de existencia de relación laboral se configura por la declaratoria de la autoridad judicial y es desde la ejecutoria de la providencia que procede el pago de las respectivas prestaciones sociales a las que la entidad accionada está obligada. 2.2.5.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
Dicha interpretación guarda armonía con la concepción misma del Estado social de derecho, puesto que, como lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T-406 de 1992, con ponencia del doctor Ciro Angarita Barón, «[…] el término “social”, ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado […]»; y en ese sentido, «En el sistema jurídico del Estado social de derecho se acentúa de manera dramática el problema -planteado ya por Aristóteles- de la necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicación de la norma por medio de la intervención del juez.
Pero esta intervención no se manifiesta sólo como el mecanismo necesario para solucionar una disfunción, sino también, y sobre todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica».
En el presente asunto, no basta con aplicar la ley procesal general (CGP) en igualdad de condiciones a todos los procesos judiciales, cualquiera que sea su naturaleza, habida cuenta de que ha de tenerse en consideración que el 23 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente proceso contencioso-administrativo reviste de una especial naturaleza24, máxime cuando las partes que intervienen en él carecen a todas luces de calidades idénticas, por tanto, la intervención del juez no puede reducirse a la aplicación de la ley, sino a la búsqueda del equilibrio entre el interés general, la preservación del orden jurídico y el patrimonio público (por una parte) y la justicia material y la efectividad de los derechos subjetivos en cabeza de los particulares que concurren al proceso (por otra).
Lo anterior, en atención a que «La dispersión de intereses en la sociedad capitalista actual, ha diezmado la importancia del concepto de interés general, repercutiendo así en la legitimidad del órgano legislativo y de la ley misma. Esta deficiencia de la legitimidad tradicional ha sido compensada con el fortalecimiento de la capacidad estatal para crear consenso y para encontrar soluciones producto no solo del imperio de la ley sino también de la negociación y de la adecuación a las circunstancias específicas del conflicto.
En estas condiciones, la idea de control judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento de poder y para lograr una adaptación del derecho a la realidad social. Depositario de las ventajas propias del sabio alejado de la sociedad, que piensa en la objetividad de los valores y dotado de las ventajas de quien tiene el compromiso de tomar cotidianamente en consideración “la realidad viviente de los litigios”, el juez está en plena capacidad, como ningún otro órgano de régimen político, de desempeñar ese papel5.
En síntesis, el control ejercido por jueces y tribunales en el Estado constitucional contemporáneo resulta siendo la fórmula para la mejor relación seguridad jurídica-justicia» (ibidem). En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. 24 Ley 1437 de 2011, artículo 103: «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico». 5 Alexander Bickel The least dangerous branch, Indianapolis, Bobbs-Merrill, 1962 24 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente III.
DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda y se modificará el número 1 del ordinal tercero de su parte decisoria para precisar que las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho la demandante serán liquidadas con base en el salario devengado por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría (enfermero jefe) vinculado laboralmente a dicha planta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el número 1 del ordinal tercero de la sentencia de 19 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), para precisar que las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho la demandante serán liquidadas con base en el salario devengado por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría (enfermero jefe) vinculado laboralmente a dicha planta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 25 No. Interno: 3412-2022 Demandante: Paola del Pilar Roa Batista Demandada: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS