CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ilsa Yaneth Barrera Santisteban, en su condición de juez de la república, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con las respectivas consecuencias prestacionales desde la posesión como juez y hasta la fecha en que desempeñó el cargo de juez 46 penal municipal con función de control de garantías, del 1 de enero de 2005 hasta el 24 de junio de 2010.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Ilsa Yaneth Barrera Santisteban, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 18 de diciembre de 20181, con las siguientes2: 1 Según el acta de reparto que obra en el C. Principal, folio 75, la demanda se radicó el 15 de noviembre de 2019, sin embargo, lo cierto es que esta se desglosó del expediente núm. 2018-02779-00 como da cuenta el auto del 26 de septiembre de 2019, en el que se inadmitió la demanda frente al señor Henry Asdrúbal Corredor Villate y se ordenó desglosar los documentos de los restantes demandantes para que se radicaran de forma independiente y separada.
Dispuso que «para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación registrada a folio 103 de fecha 18 de diciembre de 2018». C. Principal, folio 19. 2 C. Principal, folios 1 y 2. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones: (i) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa los siguientes artículos: […] los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme3.
(ii) Inaplicar por inconstitucionales o ilegales o porque ya fueron anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa los siguientes artículos: […] el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional4.
(iii) Declarar la nulidad de las Resolución núm. 4484 del 17 de mayo de 2017 notificada el 15 de enero de 2018, en la que el director ejecutivo seccional resolvió el derecho de petición, y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de resolución expresa del recurso de apelación interpuesto contra la primera, radicado al núm. 01366 del 16 de enero de 2018.
Estos actos desconocen el derecho que le asiste a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales de ese 30%, con inclusión de las cesantías, intereses de cesantías y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el 1 de enero de 2005 hasta el 24 de junio de 2010 como juez 46 penal municipal con función de control de garantías.
Así lo indicó: […] Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4484 del 17 de mayo de 2017 notificada el 15 de enero de 2018 […] y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo radicado bajo el número 01366 del 16 de enero de 2018, mediante los cuales se desconoce que mi poderdante doctor(a) ISLA YANETH BARRERA SANTISTEBAN, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen 3 Transcrito textualmente con errores. 4 Transcrito textualmente con errores.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 topes), desde el 1 de enero de 2005 hasta el 24 de junio de 2010 como juez 46 penal municipal con función de control de garantías5.
(iv) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: Reconocer y pagar al (a) demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la pima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde la posesión de mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda6.
(v) Que se ordene a la demandada al pago del: […[ 100% de los ingresos mensuales al (a) demandante junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupen el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestacionales más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 (en caso de que se apliquen topes)7.
(vi) Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, reclamó: […] se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REEMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en el capítulo aparte de esta demanda.
(vii) Pidió que sobre las sumas adeudadas debidamente indexadas se reconocieran intereses mes a mes desde la fecha en que debieron cancelarse hasta cuando fueran efectivamente pagadas. (viii) Solicitó dar aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2 y 3 y 195 del CPACA. (ix) Por último, pidió condenar en costas a la parte demandada. 5 Transcrito textualmente con errores. 6 Transcrito textualmente con errores y repeticiones. 7 Transcrito textualmente con errores y repeticiones.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente en un acápite que denominó hechos y antecedentes8: (i) El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció una prima sin carácter salarial la cual ha sido desarrollada por el Gobierno nacional mediante distintos decretos proferidos para los servidores judiciales.
En particular, con énfasis en que esta prima del 30% no tiene carácter salarial para los jueces de la República. (ii) La entidad demandada está obligada a pagarle a partir de su posesión como juez y hasta que ocupe el cargo el 30% del salario con sus respectivas prestaciones por concepto de prima. En cambio, con ocasión de los decretos expedidos, lo que ha hecho es disminuirle el 30% del salario y convertirlo en prima especial sin carácter salarial, despojándola del beneficio de este 30% del sueldo básico con incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales.
(iii) Radicó reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le pagaran estas diferencias, sin embargo, la entidad negó la solicitud mediante la Resolución núm. 4484 y del acto administrativo ficto producto del silencio negativo configurado por la no resolución del recurso de apelación interpuesto.
(iv) La prima concebida en la Ley 4ª de 1992 es una adición a la remuneración de los servidores públicos, como fue desarrollado en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 13, 25 y 53 y los principios generales del derecho según la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional, la Ley 4ª de 1992: artículos 2, literal a), 10, 14 y 15, Decreto 10 de 1993: artículos 1, 2 y 4, Código Sustantivo del Trabajo: artículo 14, Código Contencioso Administrativo (sic): artículo 84, Ley 270 de 1996: numeral 7 del artículo 152, Decreto 717 de 1978: artículo 12. 4.
En el concepto de violación, la actora expuso que recibe un trato desigual reflejado en su asignación salarial, toda vez que la entidad demandada conoce que la prima es un adicional al salario y no una deducción de este. 5. Igualmente, expresó que todas las disposiciones que regulan el trabajo son de orden público de manera que los derechos que estas conceden son irrenunciables.
En este contexto, precisó que el artículo 53 de la Constitución Política regula el principio de favorabilidad que desconoció la demandada, porque ante dos normas en conflicto tiene que aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador, máxime cuando una de estas contraría la Constitución Política y la ley. 6. Asimismo, refirió que no se pueden desmejorar las prestaciones sociales de los trabajadores en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, lo cual no 8 C. Principal, folios 2 a 6.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 puede desconocerse en un decreto ordinario ni en un acto administrativo.
También existió un desconocimiento del artículo 121 de la Constitución Política, en la medida en que los actos pasan por alto la Ley 4ª de 1992. 7. En cuanto a los artículos de la Ley 4ª de 1992, indicó que la demandada expidió los decretos salariales a partir de 1993 en contravía del orden superior que protege el trabajo y las prestaciones sociales, lo que da lugar a anular los actos demandados.
En este sentido la demandada desmejoró su régimen salarial y prestacional, sin un fundamento jurídico, legal y constitucional. 8. Seguidamente, en lo que respecta al Decreto 10 de 1993, se dispuso la igualdad frente a las remuneraciones mensuales percibidas entre los valores liquidados a un congresista y aquellos que percibe un magistrado de alta corte.
Y, frente al Código Sustantivo del Trabajo, indicó que no ha renunciado a la prima que es irrenunciable. 9. En estos términos, expuso que los actos demandados están falsamente motivados y además incurrieron en desviación de poder, ya que no es posible sustentar que la prima sin carácter salarial es una reducción al salario, actuación que conduce a negar el derecho que le asiste.
Por tanto, existen disposiciones como las contenidas en los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 que obligan a la demandada a reconocer la prima sin carácter salarial, y no puede utilizarse como pretexto la sustracción del 30% del salario como una desmejora de sus derechos y con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.
Así pues, se presentó una evidente ilegalidad. 10. Además de lo anterior, se violó el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, dado que como funcionaria le asiste el derecho a percibir una remuneración que esté acorde con su función, dignidad y jerarquía, la cual no puede verse reducida. De ahí que se imponía como deber aplicar la excepción de inconstitucionalidad9. 2.2.
Contestación de la demanda 11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y pidió ser absuelta al declarar probadas las excepciones propuestas en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA. Aceptó los cargos desempeñados por la actora, los extremos reclamados al estar debidamente documentados, así como la interposición de la reclamación administrativa y lo referente a los actos acusados. 12.
Expresó que la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial y sobre esta se pronunció la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de «unificación» del 2 de septiembre de 2019, en la que fijó determinadas reglas. Adicionalmente, puso de presente que los jueces de la República no son beneficiarios de la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, porque está prevista para los magistrados de altas cortes.
De ahí que no tienen vocación de prosperar las pretensiones encaminadas a que esta se reconozca, ya que no tiene incidencia en la asignación básica de estos funcionarios. 13. Planteó, como excepciones: (i) la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la actora, ya que en este momento no cuenta con 9 C. Principal, folios 6 a 13.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apropiación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de estas acreencias laborales;
(ii) la integración del litis consorcio necesario, para lo cual reclamó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública; (iii) la prescripción de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, según las reglas fijadas en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019 aplicable a las diferencias causadas antes del 16 de mayo de 2014, ya que la reclamación se presentó ante la administración el 16 de mayo de 2017; y (iv) la innominada o genérica10. 2.3.
Sentencia anticipada de primera instancia 14. La Sala de Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada11 dictada el 31 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos respecto de la pretensión referida a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se acepta la renuncia tácita de la abogada Arévalo Coronel y se reconoce al togado Miguel Eduardo Martínez Bustamante identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.102.847.935 y tarjeta profesional 277.037 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la entidad demandada Nación-Rama Judicial en los términos del poder conferido que reposa en el expediente.
CUARTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo12. 15. El Tribunal se pronunció en cuanto a la sentencia de «unificación» que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 201913 relativa a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Dispuso que se acogía a lo planteado por el superior y por la Corte Constitucional, y además destacó que el Consejo de Estado también profirió sentencia de «unificación» el 15 de diciembre de 202014 en cuanto a la prima especial de la Nación, Fiscalía General de la Nación. 16.
En estos términos, consideró que la posición en cuanto a la naturaleza de la prima especial no ha variado, ya que esta es una adición al salario, no tiene carácter salarial y en esos términos deben efectuarse las reliquidaciones sobre los ingresos mensuales de sus beneficiarios. Sin embargo, aclaró que el reconocimiento no podía superar el tope establecido por el Gobierno nacional y precisó que se establecieron parámetros para contabilizar la prescripción. 10 C. Principal, folios 111 a 115. 11 Mediante auto del 10 de marzo de 2022 se consideró que en el presente asunto había lugar a dictar sentencia anticipada, ya que se configuraba la excepción previa de prescripción. De manera que en esta providencia decretó las pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. C. Principal, folio 146. 12 C. Principal, folio 178, reverso. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 2204-2018. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 15 de diciembre de 2020, exp. 5472-2018.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17. Ahora bien, al analizar el caso concreto tuvo por demostrado que la demandante se vinculó a la Nación, Rama Judicial como juez de la República desde el 1 de enero de 2005 al 24 de junio de 2010, de conformidad con la certificación emitida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva, la cual coincide con lo afirmado por la actora en sus pretensiones. 18.
Así las cosas, es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin embargo, operó la prescripción porque el derecho a disfrutarla se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, desde la entrada en vigor del Decreto 53 (sic) o desde que se causó el derecho. 19. Aplicado lo anterior al caso particular, el período reclamado por la demandante va hasta el 24 de junio de 2010, pero solo presentó reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en mayo de 2017, cuando tenía plazo para hacerlo hasta el 24 de junio de 2013. 20.
En consecuencia, el Tribunal se relevó de estudiar los restantes aspectos de la demanda y de la contestación. Se abstuvo de condenar en costas toda vez que no se advirtió conducta reprochable15. 2.4. Recurso de apelación 21. La apoderada de la demandante solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia con relación a la prescripción de sus derechos para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Expresó los siguientes motivos de inconformidad: 22. Para que ocurra la prescripción es necesario que exista el derecho y que se tenga certeza de este, algo que en el caso particular no se presenta porque no existe un fallo de nulidad en firme proferido por el Consejo de Estado que anule los decretos salariales referidos al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Por tanto, no hay certeza sobre su derecho, ya que en este momento solo existe controversia, razón para considerar que a las reclamaciones presentadas no les aplica la prescripción. 23. Para el caso de la nulidad de los decretos que se relacionan con los temas de estudio, los efectos deben retrotraerse al estado en que se encontraban.
Por tal motivo no hay prescripción ya que tuvo una expectativa legítima del derecho que se concretó con la anulación de los decretos, lo que hace procedente el reconocimiento de la remuneración mensual sin deducir el 30% por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y sus respectivas consecuencias prestacionales. 24.
La certeza del derecho surge a partir de la ejecutoria de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado ya que antes de este momento existían dudas y, por tanto, las reclamaciones presentadas con anterioridad no están afectadas por la prescripción. En estos términos las sentencias de nulidad aclaran los puntos en duda y gozan de efectos ex tunc, lo que implica que sus derechos deben reconocerse de manera retroactiva como si el acto no hubiera existido, tesis que ha sostenido el Consejo de Estado. 15 C. Principal, folios 172 a 178.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 25. En particular, destacó que el Consejo de Estado en los procesos en los cuales ha anulado el Decreto 4040 de 2004 y aquellos que han disminuido el salario en un 70% y, por ende, las prestaciones sociales, no ha aplicado la prescripción respecto de las demandas presentadas antes de esta fecha.
En concreto, se refirió a la sentencia del 19 de febrero de 2009 expedida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado16. 26. Además, ha reconocido que hay derechos que se constituyen a partir de la ejecutoria de las sentencias dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que estas brindan claridad en procesos en los cuales no existe certeza del derecho17. 27.
En este contexto, consideró que el Consejo de Estado estableció una línea jurisprudencial en sentencias «que ha denominado como constitutivas, las cuales se basan en que con ellas se da certeza y se crea la convicción de la existencia de un derecho, por ello no es posible aplicar la prescripción en fecha anterior a la ejecutoria de estas sentencias, ni a nuestro caso en concreto pues de hacerlo se estaría sancionando al actor (sic) y premiando al Gobierno nacional que ha pretendido arrebatarle sus derechos».
A esto le agregó lo siguiente: Con la sentencia de carácter constitutivo del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los Decretos salariales, la prescripción sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data.
Por lo tanto, tampoco está llamada a prosperar esta excepción. Estos derechos surgen a partir de las sentencias constitutivas proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaran la nulidad de los Decretos salariales, es por ello que en la demanda estamos solicitando se aplique la inconstitucionalidad de los decretos salariales18. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 28. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestó por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época19, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en su condición de magistrados de tribunal, magistrado auxiliar y secretario general del Consejo de Estado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso.
La Subsección A de la corporación manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó sortear los conjueces que decidirán este impedimento20. En estos 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2009, exp. 15001233100020030192501 (2445-2007). 17 Hizo referencia a las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2009, exp. 76001233100020040262301;
(ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2011, exp. 15-001-23-31-00-2001-00793-01 (1487-08); (iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2009, exp. 2005-3074; (iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de marzo de 2017, exp. 05001-23-31-00-2003-02713-01 (9475-05). 18 C. Principal, folios 181 a 183. 19 César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 C. Principal, folios 193 a 194.
Samai, exp. 25000-23-42-000-2019-01613-02, índice 12. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 términos, se procedió a realizar el sorteo de conjueces21. 29.
Posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202522. 30. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, Samai. 31.
El 17 de marzo de 202523, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA24, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
Indicó que se modificó la integración de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado por vencimiento del período de cada uno de los titulares de los despachos, por lo cual se perdió competencia porque inicialmente el proceso fue conocido por los magistrados César Palomino Cortés, y tanto este, como los doctores Sandra Lizeth Ibarra y Carmelo Perdomo Cuéter, se declararon impedidos. 32.
Puso de presente que «ninguno de los Magistrados que manifestaron su impedimento en su momento, actualmente hacen parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque todos terminaron sus periodos». 33. En consecuencia, esta magistrada ponente admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de mayo de 202525 en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como consecuencia de la remisión que efectuó el Conjuez Juan Pablo Araújo Ariza, providencia en que avocó el conocimiento del asunto y ordenó impartirle el trámite correspondiente.
Dispuso que no habría lugar a correr traslado para alegar salvo que las partes solicitaran pruebas. 34. Aunque no se corrió traslado para alegar el apoderado de la demandada allegó memorial contentivo de alegatos de conclusión en el que expuso sus argumentos de 21 Samai, exp. 25000-23-42-000-2019-01613-02, índice 18. 22 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 23 Samai, exp. 25000-23-42-000-2019-01613-02, índice 29. 24 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 25 Samai, exp. 25000-23-42-000-2019-01613-02, índice 35.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 defensa y pidió negar las pretensiones de la demanda26. 35.
En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declaran infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 36.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber27: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 37. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 38. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestiones preliminares 39. Antes de establecer a partir de la sentencia de primera instancia y su apelación los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala estima necesario pronunciarse sobre una circunstancia relevante que tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda: la existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento 26 Samai, exp. 25000-23-42-000-2019-01613-02, índice 40, 27_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 40. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pretendido.
Además, se pronunciará en cuanto al alcance de las pretensiones de la actora de acuerdo con la fijación del litigio. 3.2.1. La existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora 40. En este punto, la Sala advierte que en la individualización de los actos administrativos demandados la actora solicitó declarar la nulidad de la Resolución núm. 4484 del 17 de mayo de 2017, así como del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo configurado por la no resolución expresa frente al recurso interpuesto el 16 de enero de 2018, bajo el número 01366. 41.
Sin embargo, lo cierto es que luego de que se admitió la demanda en auto del 30 de julio de 202128, decisión que se notificó por estado el 3 de agosto siguiente29 y personalmente el 13 de agosto de 202130, inclusive, después de que se expidió auto en el que resolvieron las excepciones previas31, la demandante allegó al proceso copia de la Resolución núm. 2451 del 17 de septiembre de 202032 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 4484.
Igualmente aportó constancia de notificación según la cual este acto administrativo se le comunicó hasta el 24 de septiembre de 202133. 42. De suerte que, es claro que la demandante no conoció la Resolución núm. 2451 sino hasta después de que se admitió y notificó el auto admisorio de la demanda, razón por la que no estaba en término para adicionar, modificar o reformar la demanda. 43.
Así las cosas, aunque el artículo 163 ibidem estableció que se entenderán demandados los actos administrativos a través de los cuales se resuelven los recursos en sede administrativa, siempre que la parte interesada omita su individualización en la demanda, con la finalidad de evitar un pronunciamiento inhibitorio que vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, este supuesto no resulta aplicable al presente asunto ya que la demandada violó el contenido del artículo 86 del CPACA, según el cual: Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 28 C. Principal, folio 102. 29 C. Principal, folio 103. 30 C. Principal, folios 104 a 109. 31 C. Principal, folios 130 a 132. 32 C. Principal, folios 136 a 142. 33 C. Principal, folio 143.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 44. Bajo este supuesto, no es posible tener como demandada la Resolución núm. 2451 ya que, aunque esta se expidió antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda, esta decisión solo surtió efectos una vez fue notificada el 24 de septiembre de 2021, cuando la entidad demandada carecía de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto. 45.
En consecuencia, el estudio de legalidad de esta providencia debe contraerse a la Resolución núm. 4484 y al acto administrativo ficto que surgió pasados dos (2) meses desde la interposición del recurso de apelación por la actora sin que se hubiere notificado decisión expresa sobre este. 3.2.2. Alcance de las pretensiones de la actora de acuerdo con la fijación del litigio 46.
De una revisión del proceso, la Sala advierte que la reclamación que presentó la demandante en sede administrativa la radicó conjuntamente con otras personas, de ahí que esta comprendió: (i) el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual para un total del 100% con las consecuencias prestacionales de este porcentaje del salario incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (ii) los ajustes derivados de la bonificación judicial del Decreto 0383 del 2013. 47.
Sin embargo, lo cierto es que para el caso puntual de la demandante solo se reclamó la diferencia salarial del 30%34 porque la petición concreta de la bonificación judicial se limitó a determinados peticionarios dentro de los cuales no se ubica la actora35. 48. En efecto, la demandante limitó las pretensiones de este proceso al pago de la diferencia del 30% resultante para un total del 100% del salario y así fundamentó el concepto de violación a partir de la noción de la prima especial.
De ahí que la bonificación judicial no hace parte del objeto de este litigio. 49. Adicionalmente, cabe destacar que pese a que la demandante refirió como parte de las pretensiones que incorporó en su demanda que había que reconocer la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, aspecto sobre el cual también reclamó en sede administrativa36, lo cierto es que los antecedentes y fundamentos están encaminados a que se reconozca la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que es aplicable a los jueces de la República.
Lo anterior, dado que la prima del artículo 15 de la citada ley está prevista es para altos funcionarios del Estado dentro de los cuales no está el cargo de la demandante. 50. Así pues, la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal frente a la prima contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 deviene de un ejercicio interpretativo de la demanda y de la fijación del litigio en el presente asunto, que quedó limitado a la determinación de si en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción de los derechos reclamados, en los siguientes términos: 34 C. Principal, folio 31. 35 C. Principal, folio 39. 36 C. Principal, folio 31.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se determinará si hay lugar a declarar probada la excepción previa de prescripción extintiva de los derechos reclamados en el presente medio de control.
Teniendo en cuenta que el objeto de la demanda no corresponde a una prestación periódica pues el vínculo laboral de la señora Ilsa Yaneth Barrera Santiesteban con la Rama Judicial terminó el 24 de junio de 2010 (fl. 116 vto) y que el derecho de petición fue radicado el 10 de mayo de 201737. 51. De este modo, la pretensión que involucra el pago de la prima del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 no debe entenderse en el sentido de que proceda su reconocimiento autónomamente, sino para que en caso de que se apliquen topes, se tenga en cuenta lo allí dispuesto, según la lectura literal de la pretensión. En este contexto quedó definido el litigio y por tanto los aspectos puntuales decididos por el juez de primera instancia definen el límite de la competencia de la Sala. 3.3.
Problema jurídico 52. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante38, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 53. ¿Operó la prescripción extintiva para reclamar la prima especial por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 24 de junio de 2010? 3.4.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 54. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 55.
El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199339 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes 37 C. Principal, folio 146. 38 CGP, artículo 320. 39 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 56. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones40, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 57.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 58. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»41. 59.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»42. 60.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 40 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 61. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»43.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200944. 62. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»45.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 44 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.5. Caso concreto 63.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la pretensión referida a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sustentó su decisión en que el derecho a disfrutar de esta se hizo exigible el 7 de enero de 1993, esto es, desde la entrada en vigor del Decreto 53 (sic)46 o desde que se causó el derecho, lo cual aplicó al caso particular y determinó que el período reclamado iba hasta el 24 de junio de 2010, pero solo se presentó reclamación administrativa el 10 de mayo de 2017, cuando el plazo para hacerlo era hasta el 24 de junio de 2013. 64.
La apelante solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia en relación con la prescripción, porque a su juicio no existía fallo de nulidad en firme proferido por el Consejo de Estado que anulara los decretos salariales referidos al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de manera que no había certeza sobre el derecho reclamado.
Así, esta última solo se predicaba a partir de la ejecutoria de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado lo que implicaba que las reclamaciones presentadas con anterioridad no estuvieran afectadas por la figura de la prescripción. 46 Debió referirse al Decreto 57 de 1993. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 65.
Consideró que era inaplicable la prescripción porque gozaba de una expectativa legítima lo que hacía procedente el reconocimiento de la remuneración mensual sin deducir el 30% por concepto de prima especial con sus consecuencias prestacionales, y se amparó en que el Consejo de Estado en los procesos en los cuales ha anulado el Decreto 4040 de 2004, y aquellos que han disminuido el salario, se ha abstenido de decretar la prescripción respecto de las demandas presentadas antes de esta fecha. 66.
También expuso que hay derechos constituidos a partir de sentencias dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que brindan claridad ante la ausencia de certeza frente al derecho. Finalmente, consideró que esta corporación sentó una línea jurisprudencial que creó la convicción frente a la existencia del derecho, como es el caso de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró nulos los decretos salariales, lo que hacía que la prescripción fuera aplicable a los procesos en los cuales la reclamación se radicó con posterioridad al término de ejecutoria de esta decisión, y no a solicitudes presentadas con antelación a esta fecha. 67.
En este contexto, la Sala considera que la apelante incurrió en imprecisiones al exponer sus cargos, ya que, por un lado, indicó que no existía fallo que hubiera anulado los decretos salariales y, por otro lado, hizo referencia a decisiones que califica de constitutivas, como la sentencia del 29 de abril de 2014, que permiten establecer con certeza la existencia del derecho.
También indicó que existían procesos en los cuales se anuló el Decreto 4040 de 2004 y aquellos que han disminuido el salario, en los cuales no se aplicó prescripción, cuando este decreto creó una bonificación de gestión judicial para los funcionarios de la Nación, Rama Judicial, que no corresponde con lo pretendido en este proceso. 68.
Al margen de lo anterior, como la demandante sustentó su inconformidad en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que hace inaplicable la figura de la prescripción, soportada en decisiones emitidas en 2009, 2011 y 2017, la Sala pone de presente que en este asunto debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019, la cual, en punto a la prescripción, dispuso lo siguiente: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 69. De manera que, la interpretación que debe primar para verificar si se configuró la prescripción de la prima especial reclamada es la contenida en el fallo SUJ-016-CE- S2-2019, que exige su revisión a partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa y, a partir de allí, tres años hacia atrás como lo disponen los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así lo estableció la quinta regla de la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019: 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 70.
Por tanto, como se definió que el derecho a interrumpir la prescripción surgió desde el 7 de enero de 1993, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, la cual solo tendría una naturaleza declarativa, mucho menos podría pretenderse un estudio distinto de la exigibilidad de la prima a partir de una línea jurisprudencial que además no estar claramente definida, fue desarrollada desde 2009 hasta 2017, esto es, antes de que se hubiera proferido la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019. 71.
De este modo, aunque la actora reclamó en su demanda la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de determinados decretos expedidos a partir de 1993 en adelante, lo hizo precisamente con fundamento en la decisión emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, cuya ejecutoria no es un límite de exigibilidad para el estudio de la prescripción de la forma en que se ha expuesto. 72.
Adicionalmente, la excepción que pide aplicar sobre los decretos proferidos desde 2008 hasta 2018, o su eventual nulidad decidida en sede contencioso- administrativa, no comprometen el inicio del cómputo de la prescripción, dadas las particularidades que culminaron con las «reglas» del fallo de «unificación» SUJ-016- CE-S2-2019. 73. Así pues, para el caso particular está probado que la señora Ilsa Yaneth Barrera Santisteban radicó reclamación administrativa, junto con otras personas, el 10 de mayo de 2017 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca), como se desprende de la Resolución núm. 4484 del 17 de mayo de 201747. 74.
De forma que, tal y como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada, habría operado la prescripción trienal respecto del período reclamado, el cual va del 1 de enero de 2005 al 24 de junio de 2010, porque de la certificación DESAJBOCER17- 2808 expedida por la coordinadora del área de talento humano el 15 de mayo de 2017 se desprende que la actora laboró como juez 46 penal municipal con función de control 47 C. Principal, folio 43.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de garantías de Bogotá del 1 de enero de 2005 hasta el 24 de junio de 2010, «FECHA FIN»48. 75.
Los cargos desempeñados por la actora, así como los extremos reclamados que están debidamente documentados, son aceptados por la entidad demandada en la contestación de la demanda49. Además, coinciden con la constancia expedida el 23 de septiembre de 2021 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca), según la cual la señora Ilsa Yaneth Barrera Santisteban tuvo vinculación en la Nación, Rama Judicial desde el 1 de enero de 2005 en los siguientes cargos50: CARGO ESTADO FUNCIONARIO DESPACHO FECHA INICIAL FECHA FIN JUEZ MUNICIPAL 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 046 PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C 1/01/2005 24/06/2010 76.
Aunque en las pretensiones cuarta y quinta de la demanda la actora pidió el reconocimiento de sus derechos desde la posesión como juez de la República y hasta que ocupara el cargo, lo cierto es que en el proceso se acreditó el retiro el 24 de junio de 2010, lo cual corresponde con la estimación razonada de la cuantía en la cual la señora Ilsa Yaneth Barrera Santisteban incorporó el 30% dejado de tener en cuenta como liquidación de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el tiempo en que laboró como juez del año 2005 al 201051. 77.
Así las cosas, como la reclamación administrativa la presentó el 10 de mayo de 2017, operó la prescripción total respecto de lo reclamado, porque esta se configuró respecto de las sumas causadas antes del 10 de mayo de 2014. 78. De manera que la prescripción cubriría todo el período solicitado, porque el extremo final pedido por la actora fue el 24 de junio de 2010, cuando dejó de prestar sus servicios.
Así las cosas, la respuesta al problema jurídico es de carácter afirmativo. 79. Ahora bien, aunque no fue un aspecto de la apelación la Sala debe abordar lo relativo a los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que se derivan del reconocimiento del derecho y constituyen un deber legal. Aunado a que es un aspecto que beneficia a la apelante única. 80.
En este orden, el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 por haberse vinculado como juez de la república desde el 1 de enero de 2005, por lo que no habría discusión frente al reconocimiento del derecho. Sin embargo, se encontró configurada la prescripción. 81.
Por tanto, los hechos probados evidencian que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 48 C. Principal, folio 50. 49 C. Principal, folio 111. 50 Extraído de la constancia que obra en el C. Principal, folio 119. 51 C. Principal, folio 14. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 1992, a favor de los jueces de la República, al encontrarse demostrado que ejerció como juez penal municipal con función de control de garantías del 1 de enero de 2005 al 24 de junio de 2010, y que se no ha efectuado el ajuste debido en su remuneración, como lo aceptó la entidad demandada en la Resolución núm. 448452. 82.
A pesar de que no obran en el expediente los desprendibles de nómina, la entidad demandada en su escrito de contestación afirmó que a partir del mes de abril de 2021 procedería al pago mensual del 30% de la prima como adición a la asignación básica, de lo cual es factible desprender que no lo ha hecho53. Sin embargo, como no contaba con la aprobación de la apropiación presupuestal para cubrir las acreencias, no podía presentar fórmula conciliatoria al respecto. 83.
En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio y que corresponde con el extremo inicial de la demanda -1 de enero de 2005-, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable54 e imprescriptible55. 3.6.
Conclusiones 84. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción. Aunque la orden de estarse a lo resuelto en los fallos de «unificación» no fue apelada, debe modificarse al estar implícitamente ligada con lo resuelto, ya de las consideraciones expuestas queda en evidencia que la sentencia aplicable para el presente asunto solo es la SUJ-016-CE-S2-2019, ya que la «unificación» SUJ-023- CE-S2 del 15 de diciembre del 2020 fijó determinadas reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y su reconocimiento para aquellos funcionarios que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, y quienes se vincularon con posterioridad. 85.
Por su parte, adicionará la sentencia en el sentido de ordenarle a la demandada que efectúe a favor de la demandante los ajustes de ley, correspondientes al pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial, desde el 1 de enero de 2005. 52 C. Principal, folios 46 a 48. 53 C. Principal, folios 111 a 115. 54 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3.7. Costas 86. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario56 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de «unificación» jurisprudencial proferida el 2 de septiembre de 2019 por las razones expuestas.
SEGUNDO: Confirmar, en lo demás, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Adicionar la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:
QUINTO: Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de ILSA YANETH BARRERA SANTISTEBAN desde el año 2005 y, en adelante, al tener como 56 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2019-01613-02 (0102-2023) Demandante: Ilsa Yaneth Barrera Santisteban Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV