Demandante: Fidel Juan Castro Fábregas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Demandante: FIDEL JUAN CASTRO FÁBREGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Fidel Juan Castro Fábregas en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Fidel Juan Castro Fábregas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.
Consideró vulneradas dichas garantías por la demora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de julio de 2022, a través del cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decretó unas medidas cautelares de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-011-2013-00302-01, promovido por el actor contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo.
En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Fidel Juan Castro Fábregas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL” (Énfasis del texto original) 2.
Hechos El accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo con el fin de que se reconociera a su favor una sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.
Indicó que el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 19 de enero de 2015, condenó a la referida institución al pago de $53.349.746,60. Con base en lo anterior, el señor Castro Fábregas promovió el correspondiente proceso ejecutivo en contra de la entidad, el cual se tramitó bajo el radicado 13001-33-33-011-2013-00302-00.
El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 30 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago por la suma de $72.072.592,60, correspondiente al valor de las prestaciones sociales actualizadas y los intereses moratorios, y por $11.876.676,00 relativos a las agencias en derecho. A través de proveído del 24 de octubre de 2019 se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la parte demandada tuviera depositada en las cuentas corriente y de ahorro del Banco de Occidente.
Por medio de auto del 26 de agosto de 2020, se ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo y el 28 de octubre de 2021 se aprobó la liquidación del crédito por un valor de $161.221.164,60 por concepto de capital actualizado e intereses moratorios hasta la fecha. Mediante providencia del 21 de julio de 2022 se dispuso el embargo de los dineros de la parte demandada que se encuentran en una cuenta de ahorro del Banco de Bogotá, hasta por el monto adeudado.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo la apeló, afirmando que si se decreta el embargo por ese valor se expondría a la institución a una parálisis financiera pues su presupuesto mensual no supera los $113.000.000. Demandante: Fidel Juan Castro Fábregas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, agregó que solo resultaba embargable hasta la tercera parte de los ingresos de la entidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral tercero del artículo 594 del Código General del Proceso.
El conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar e ingresó al despacho ponente el 21 de septiembre de 2022. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, para el momento en que se radicó la acción de tutela no se había resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 21 de julio de 2022.
En su criterio, la excesiva dilación del Tribunal Administrativo de Bolívar en resolver la alzada impide su acceso efectivo a la administración de justicia y desconoce su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de confianza legítima. Aseguró que el juez de tutela debía impedir la paralización y dilación del expediente, ya que se está cometiendo una falta contra la real y leal realización de justicia y los fines del estado al presentar recursos con el fin de dilatar el proceso y entorpecer el pago de una obligación que lleva intentando materializar por más de 10 años. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Adicionalmente, se dispuso la vinculación del representante legal de la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo, en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado que tenía a su cargo resolver el recurso de apelación contra el auto del 21 de julio de 2022 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, indicó que a través de providencia del 14 de febrero de 2023, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció frente a la alzada presentada por el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud con Demandante: Fidel Juan Castro Fábregas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Camas de Arroyo Hondo, en el sentido de revocar la providencia que dispuso el embargo de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá. Precisó que, además de los trámites judiciales que ingresan directamente a su despacho por ventanilla virtual, tiene a su cargo 450 procesos adicionales que fueron asignados en virtud del artículo 1 del Acuerdo CSJBOA21-2 del 26 de enero de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Mencionó que tal situación, sumado al escaso personal del despacho y a las dificultades logísticas que conllevan la digitalización de los expedientes, le impiden actuar con mayor celeridad en asuntos como el estudiado. 5.2. Juzgado Décimo Primero del Circuito Judicial de Cartagena y E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante Oficios Nros. 11636 y 11635 del 13 de febrero de 2023, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al señor Fidel Juan Castro Fábregas se le desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, por la demora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de julio de 2022, a través del cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decretó unas medidas cautelares de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-011-2013-00302-01, promovido por el actor contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar Demandante: Fidel Juan Castro Fábregas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, por la demora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de julio de 2022, a través del cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decretó unas medidas cautelares de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-011-2013- 00302-01, promovido por el actor contra la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo.
Específicamente, alegó que desde el 21 de septiembre de 2022 ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente sin que, hasta el momento de interponer la acción de tutela, se hubiera resuelto la alzada. Aseguró que la excesiva dilación por parte de la autoridad judicial se traducía en la vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que resultaba necesaria la intervención del juez de tutela para brindar la protección solicitada.
Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la autoridad judicial demandada informó que ya se resolvió el recurso de apelación contra el auto del 21 de julio de 2022, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Fidel Juan Castro Fábregas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Fidel Juan Castro Fábregas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el auto del 14 de febrero de 2023 a través del cual resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo contra el auto del 21 de julio de 2022, en el que el Juzgado Décimo Primero del Circuito Judicial de Cartagena había decretado el embargo de los dineros que tenía depositados dicha institución en una cuenta de ahorros del Banco de Bogotá. En la referida providencia, el tribunal determinó que la cuenta sobre la que recaía la medida cautelar contenía recursos públicos girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, los cuales estaban destinados a la financiación del servicio de salud.
Por lo anterior, estableció que los dineros allí depositados gozaban del atributo de inembargabilidad, por lo que no podían ser retenidos en el proceso ejecutivo al no ser de propiedad de la entidad demandada. En tal medida, revocó parcialmente el auto impugnado en el sentido de levantar la medida de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá. De la revisión del expediente, se evidencia que la anterior decisión fue notificada por estado fijado virtualmente el 17 de febrero de 2023. y comunicado al correo electrónico de las partes en la misma fecha5.
En ese orden de ideas, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, porque ya se resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud con Camas de Arroyo Hondo contra el auto del 21 de julio de 2022 y a través de providencia del 14 de febrero de 2023, decisión que fue notificada en debida forma a las partes.
Así las cosas, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor provenía de la demora incurrida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en pronunciarse frente a la alzada, la Sala 5 Para el caso del accionante, se precisa que el mensaje de datos fue enviado al correo electrónico gescaribe2005@yahoo.es, que pertenece al señor Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, quien funge como su apoderado judicial en el proceso ejecutivo objeto de controversia.
Demandante: Fidel Juan Castro Fábregas Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00616-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo analizado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”