Micelio
11001031500020250536401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Magnolia Wagner Gongora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: MAGNOLIA WAGNER GÓNGORA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – La tutelante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Magnolia Wagner Góngora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 28 de agosto de 20251, la señora Magnolia Wagner Góngora, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a los “derechos adquiridos”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 76001-33-33-010-2023-00175-00/01.

Hechos relevantes 2. La parte actora manifestó que tiene 66 años y trabajó en la Alcaldía de Santiago de Cali desde 1992 hasta 2019, año en que se pensionó. 3. El Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, expedido por el alcalde de Santiago de Cali, otorgó prestaciones sociales y beneficios extralegales a los empleados públicos del municipio. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 28 de agosto de 2025 con secuencia: 8636 - Cuad.:1”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 4. En el año 2000, la administración municipal suspendió unilateralmente los efectos del decreto y cesó el pago de las primas extralegales allí reconocidas. 5.

Entre 1991 y 2000, la demandante recibió dichas primas, como consta en los tabulados de pago anexos. 6. En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio. Mediante Sentencia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991. 7.

Por medio de providencia del 8 de agosto de 20192, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, al concluir que el alcalde de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir actos administrativos que crearan factores salariales o prestaciones sociales a favor de los servidores públicos del municipio.

Sin embargo, precisó que, aunque la nulidad tendría efectos ex tunc, se respetarían los efectos producidos que causó mientras el decreto estuvo vigente, en tanto se consolidaron situaciones jurídicas y derechos adquiridos de buena fe. 8. El 6 de septiembre de 2022, la actora solicitó a la Alcaldía de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, esto es, el 23 de octubre de 2020. 9.

La administración respondió que ninguna de las sentencias dictadas en los procesos de nulidad del Decreto 0216 de 1991 ordenó reconocimiento individual a favor de persona natural alguna, por lo que exigió a la peticionaria acreditar justo título en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 10. Ante la negativa, el 9 de mayo de 2023, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, mediante la cual reclamó el pago retroactivo de las prestaciones extralegales reconocidas en el Decreto 0216 de 1991, por un valor de $484.493.716 de pesos. 11.

A través de providencia del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali3 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la actora se vinculó a la Contraloría de Santiago de Cali bajo la vigencia del Decreto 0216 de 1991 y percibió sus beneficios hasta 2001. Indicó que con la expedición del Decreto 0731 de 1999, se fijó el régimen salarial conforme a la ley, lo cual derogó tácitamente el Decreto 0216 de 1991, por lo que desde 2002 dejó de percibir las prestaciones extralegales.

Concluyó que al momento de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019, la demandante no contaba con un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada, por lo que debía solicitar el reconocimiento y pago de tales beneficios en sede administrativa o judicial. En 2 Identificada bajo el radicado: 76001-23-31-000-2010-01485-01. 3 Proceso identificado bajo el radicado: 76001-33-33-010-2023-00175-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 consecuencia, consideró que los efectos de la nulidad del decreto eran ex tunc, y que no procedía el reconocimiento de las sumas reclamadas. 12.

La accionante apeló la decisión, y mediante Sentencia del 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Pretensiones 13. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 27 de marzo de 20025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023-00175-01”4. Fundamentos de la demanda de tutela 14. La peticionaria sostuvo que la acción de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera arbitraria los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado identificada con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, pruebas determinantes para resolver el caso. 15. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió apreciar adecuadamente dichas pruebas, las cuales demostraban que la actora tenía un derecho adquirido, pues había cumplido con los requisitos del Decreto 0216 de 1991 y los beneficios económicos derivados del mismo ya hacían parte de su patrimonio.

En consecuencia, su situación jurídica se encontraba consolidada y debía respetarse hasta tanto el Decreto 0216 no fuera anulado. 16. Agregó que también se presentó un defecto fáctico en sentido negativo, porque tanto el juez de primera instancia como el Tribunal omitieron aplicar el concepto de derecho adquirido, expresamente reconocido por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2019, al advertir que debían respetarse los efectos producidos por el Decreto 0216 mientras estuvo vigente.

Esta omisión probatoria resultó determinante para la decisión adoptada. 17. La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación del criterio fijado por el Consejo de Estado respecto de los 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 efectos de la nulidad del Decreto 0216 de 1991. Dicho precedente ordenó respetar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, de modo que su observancia era obligatoria.

En su criterio, el Tribunal erró al sostener que la configuración de una situación jurídica consolidada exigía una sentencia con efectos de cosa juzgada, interpretación contraria a la Corte Constitucional, que ha precisado que basta el cumplimiento de las condiciones legales para reconocer un derecho adquirido. En el caso concreto, la actora cumplió los requisitos previstos en los artículos 1 y 23 del Decreto 0216 de 1991, por lo que su derecho debía ser respetado conforme al precedente vigente. 18.

Finalmente, la tutelante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una violación directa de la Constitución, al omitir la aplicación del concepto de derecho adquirido en la sentencia de segunda instancia, lo cual desconoció los mandatos sobre la irretroactividad de la ley. Esta omisión, a su juicio, vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, en tanto la jurisprudencia constitucional sobre estos principios es de obligatorio cumplimiento.

Asimismo, señaló la afectación de los derechos a la seguridad social (arts. 48 y 49 C.P.), a los derechos adquiridos (art. 58), al debido proceso (art. 29), al acceso a la justicia (art. 229), al trabajo (arts. 25 y 53), así como la protección especial de las personas mayores y el bloque de constitucionalidad (art. 93). Trámite en primera instancia 19.

Mediante Auto del 3 de septiembre de 20255, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia judicial. Asimismo, señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de marzo de 2025 y notificada el 28 del mismo mes, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 28 de agosto de 2025, es decir, cinco meses después de haberse notificado la providencia. En su criterio, dicho lapso desvirtúa la urgencia y necesidad que fundamentan la procedencia del amparo. 5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 6Autoqueadmite_AUTOADMIT_20250536400MagnoliaW(.pdf) NroActua 4. 6 Índice electrónico 011 de SAMAI. 20RECIBEPRUEBAS_Memorial_RespuestaTutela20250(.pdf) NroActua 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 21. La Alcaldía de Santiago de Cali7 pidió declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en su criterio la accionante pretende reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario, así mismo señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Sentencia de primera instancia 22. Mediante providencia del 25 de septiembre de 20258, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Magnolia Wagner Góngora. Al respecto, manifestó que no se encuentra configurado el defecto fáctico, en la medida en que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 23.

La Sala advirtió que la discrepancia de la parte actora con la interpretación judicial del precedente no configura una vulneración de derechos fundamentales, pues los artículos 228 y 230 de la Constitución consagran la autonomía judicial, que permite al juez aplicar la ley conforme a su criterio razonado. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró el precedente y concluyó que no era aplicable al caso por falta de justo título jurídico.

En consecuencia, no se acreditó el defecto alegado, ya que la decisión cuestionada responde a un criterio interpretativo legítimo y no a un actuar arbitrario o caprichoso. 24. Por último, indicó que tampoco se encuentra acreditada la violación directa de la Constitución, la autoridad judicial accionada analizó el concepto de derechos adquiridos, pero concluyó que no se configuraban, al no existir un título jurídico válido que respaldara la pretensión. Esta interpretación se ajustó al principio de legalidad y al artículo 58 de la Constitución. La Sala advirtió que no se vulneró el debido proceso, pues la accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento en ambas instancias, presentó pruebas, apeló la decisión y contó con garantías procesales.

Tampoco se afectó el acceso a la justicia ni el derecho a la seguridad social, toda vez que la pensión fue reconocida conforme al régimen legal y los beneficios del Decreto 0216 no hacen parte del sistema constitucional de seguridad social. Finalmente, precisó que la protección reforzada al adulto mayor no implica el reconocimiento de derechos no consolidados.

En consecuencia, no se configuró violación directa de la Constitución, pues la decisión judicial fue motivada y ajustada al orden jurídico vigente. 7Índice electrónico 012 de SAMAI.20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 202505364CONTESTAC(.pdf) NroActua 12. 8 Índice electrónico 015 de SAMAI. 23Sentencia_SENTENCIA_0220250536400Magnoli(.pdf) NroActua 15.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 Impugnación9 25. La parte actora sostuvo que se configuró un defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió y valoró indebidamente pruebas esenciales, entre ellas los desprendibles de pago que acreditaban derechos adquiridos conforme al Decreto 0216 de 1991.

Señaló que la decisión desconoció el precedente del Consejo de Estado, en particular el proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, que reconoció la validez de tales derechos para los servidores de la Alcaldía de Cali. 26. Afirmó además que el Tribunal se apartó injustificadamente del precedente al supeditar dichos derechos a la licitud del decreto, en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sentencia T-102 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual establece que basta el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para consolidar el derecho adquirido. 27.

Finalmente, respecto de la violación directa de la constitución, la tutelante indicó que se configura la vulneración del artículo 58 de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los derechos adquiridos por la accionante se consolidaron válidamente durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, bajo la presunción de legalidad que lo amparaba.

Negar sus efectos retroactivamente desconoce la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues no puede trasladarse al administrado la consecuencia de un error cometido por la Administración. CONSIDERACIONES Competencia 28. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910.

Problema jurídico y metodología de la decisión 29. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de relevancia constitucional, previsto en la jurisprudencia para su admisión. Ello resulta necesario, en tanto la actora ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. 9 Índice electrónico 019 de SAMAI. 25_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONMAGNOLIA(.pdf) NroActua 19. 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 30. Superado el examen de procedencia formal, corresponderá abordar el estudio de fondo para determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los días 31 de octubre de 2024 y 27 de marzo de 2025, respectivamente, incurrieron en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 31.

Lo anterior, dado que el problema jurídico se orienta a establecer si la peticionaria era titular de un derecho adquirido derivado del Decreto 0216 de 1991, en la medida en que —según afirma— cumplió los requisitos previstos en dicha normativa y los beneficios económicos reconocidos ya se habían incorporado a su patrimonio jurídico. En tal sentido, a su juicio, su situación jurídica se habría consolidado, de modo que los efectos del decreto debían respetarse mientras este no fuera anulado por la jurisdicción competente. 32.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 33.

Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 34.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. El requisito de relevancia constitucional 35. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.

Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 36. La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 37. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 38. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 Análisis del caso concreto 39. Magnolia Wagner Góngora promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que las sentencias del 31 de octubre de 2024 y 27 de marzo de 2025, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a los “derechos adquiridos”. 40.

Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones al estimar que la actora, vinculada a la Contraloría de Santiago de Cali bajo la vigencia del Decreto 0216 de 1991, percibió sus beneficios hasta 2001, pero que con el Decreto 0731 de 1999 se estableció un nuevo régimen salarial conforme a la ley, de manera que se derogó tácitamente el anterior.

Sostuvo que la demandante debía gestionar el reconocimiento de las prestaciones en sede administrativa o judicial, por lo que no contaba con un derecho adquirido ni con una situación jurídica consolidada, razón por la cual los efectos de la nulidad del Decreto 0216 eran ex tunc. 41. A través de Sentencia del 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle confirmó la decisión de primera instancia. 42.

En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento de las causales generales de procedencia de tutela contra sentencia, en particular el requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 43. En primer lugar, Magnolia Wagner Góngora cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.

En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 44. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

Relevancia Constitucional 45. Los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, dado que el debate planteado se circunscribe en un asunto legal y la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron analizados y Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 resueltos en las dos instancias del proceso ordinario21, como se explica a continuación. 46.

En primer lugar, la Sala constata que la controversia planteada por la accionante carece de entidad o relevancia constitucional. El debate se circunscribe al presunto incumplimiento del pago de unas prestaciones extralegales, lo cual configura un asunto legal y propio del ámbito del derecho procesal ordinario. Este tipo de discusiones, no trascienden al plano constitucional, pues no comprometen de manera directa el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, este tipo de discusiones se limitan a la interpretación y aplicación de disposiciones legales y procesales. En consecuencia, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se configura un problema de relevancia constitucional, dado que no se evidencia una afectación real o inminente del orden constitucional ni un cuestionamiento que comprometa la interpretación de normas de jerarquía superior. 47.

En segundo lugar, la Sala advierte que el presunto defecto fáctico no supera el requisito de relevancia constitucional. Este yerro se configura cuando el juez valora de manera arbitraria, caprichosa o irrazonable las pruebas, o cuando omite analizar sin justificación medios probatorios determinantes. 48. En el caso concreto, la parte actora fundamenta la irregularidad en el presunto desconocimiento de una sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado22 y el Decreto 0216 de 1991.

No obstante, ni las providencias judiciales ni las disposiciones previstas en un Decreto constituyen pruebas en sentido estricto, pues hacen parte del ámbito jurídico y no del probatorio. Una sentencia es un acto jurisdiccional producto de la interpretación del derecho, y un decreto es una norma aplicable al proceso. En consecuencia, su análisis u omisión corresponde a la esfera de la interpretación jurídica, no a la valoración probatoria. 49.

Adicionalmente, la accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales.

Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 50. En tercer lugar, frente al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala recuerda que la procedibilidad limitada de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere una carga argumentativa suficiente que demuestre de forma clara y razonada cómo la sentencia atacada vulnera gravemente un derecho fundamental, al desconocer una providencia que era vinculante en el caso 21 Identificado con número de radicado: 76001333301020230017500/01. 22 Identificada bajo radicado número: 76001-23-31-000-2010-01485-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 analizado. En el presente caso, la accionante simplemente mencionó el desconocimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 8 de agosto de 2020, y algunas sentencias de la Corte Constitucional sin desarrollar en qué consistió el desconocimiento de estas.

En ese sentido, la actora no justificó los elementos del defecto de desconocimiento del precedente: (i) la existencia de hechos análogos entre su situación y los contenidos en los fallos que supuestamente no se utilizaron; (ii) la existencia de una regla jurisprudencial vinculante a su situación; y (iii) el desconocimiento de dicha regla, al punto que fuera contradictoria a lo decidido en la providencia impugnada. 51.

En cuarto lugar, no se configura una violación directa de la Constitución, toda vez que el cuestionamiento planteado por la parte accionante recae sobre la interpretación del concepto de derechos adquiridos, asunto propio del ámbito legal y del juez natural. La autoridad judicial accionada efectuó un análisis razonado conforme al marco normativo aplicable, sin que ello evidencie un desconocimiento evidente o incompatibilidad con el artículo 58 de la Carta Política. 52.

En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que la accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 53. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones de la actora fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 54. En particular, la tutelante insiste en que se consolidó una relación jurídica específica la cual le otorgó un derecho adquirido al pago de las prestaciones extralegales contempladas en el Decreto 0216 de 1991.

No obstante, en ambas instancias se concluyó que dicho decreto nació viciado de nulidad, al carecer el alcalde de Santiago de Cali de competencia para expedirlo, y que las prestaciones sociales reclamadas por la peticionaria no constituyen derechos adquiridos porque carecen de justo título y, en consecuencia, la situación jurídica de la actora no estaba consolidada al momento de la declaratoria de nulidad, por lo que su caso quedó sujeto a debate administrativo o judicial. 55.

Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.

Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que la accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencias del 31 de octubre de 2024 y 27 de marzo de 2025, respectivamente, resolvieron su solicitud. 56.

En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. La actora dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.

No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 57.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela a la señora Magnolia Wagner Góngora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Magnolia Wagner Góngora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-01 Accionante: Magnolia Wagner Góngora Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.