Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante HUMBERTO ROZO MOSCOSO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.
Cosa juzgada. Solicitud copias expediente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Rozo Moscoso, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de mayo de 20231, el señor Humberto Rozo Moscoso instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados «sus derechos constitucionales», sin mencionarlos, pero que de la lectura de la demanda, se entiende que invoca los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1.
Me sea entregado mes a mes los desprendibles o comprobantes de los sueldos devengados desde enero 30 de 1999 a enero 30 de 2009, que son los que corresponden a los últimos 10 años laborados en el SENA. 2. Se me informe por escrito por parte de quien corresponda por haberse dado allí el ultimo fallo: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA (2)- SUBSECCION (B), si no pidió lo por mi laborado en los últimos 10 años como hizo para emitir el fallo al no tener en su poder lo esencial para sustentar este fallo como era lo por mi laborado en esos últimos 10 años, pienso supuestamente que el Magistrado RODRIGO ROMERO ROMERO, omitió esta certificación o no la solicito al SENA, de ser cierta esta mi supuesta suposición se me violo flagrantemente el debido proceso, el derecho a la igualdad y el acceso a la Justicia? De ser así mi suposición se cumplió, el termino popular que uno escucha en la radio y en la calle, no se tuvo en cuenta la prueba reina que era así de sencillo la certificación por parte del SENA de mis últimos 10 años.
¿Qué raro esta actuación de Magistrado ROMERO ROMERO, será que la culpa es mía, por pedir impulso procesal en 3 ocasiones, o los 4 largos años que tuvo el proceso no le alcanzo este tiempo para hacer esta gestión de pedirle al SENA esta certificación de mis últimos 10 años laborados y le toco dar el fallo así por encima de Violando NUESTRA SAGRADA COSTITUCION? 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo esto señor Juez de TUTELA es que pido a se me entregue la solicitud que el Magistrado le hizo al SENA de lo laborado en los últimos 10 años. 3. Ruego señor Juez Constitucional de Tutela Informe por escrito, porque el abogado que represento al SENA, y que presento la apelación ante el Tribunal de Cundinamarca, no anexo en esta apelación lo trabajado por mi en los últimos 10 años, si la base fundamental de esta apelación, era que se me aplicara como base de la liquidación los últimos 10 años laborados. 4.
Se le pida al SENA, informe porque no tuvo en cuenta las horas extras de 2003- 2004-2005-y 2006, y parte del 2007, y la prima de antigüedad. En el momento de liquidarme mis servicios hasta el 30 de enero de 2009, donde ahí si se tuvo en cuenta el último año laborado, y no aplico directamente los últimos 10 años como se puede apreciar en esta liquidación para mi pensión omitieron lo acá peticionado. 5.
Solicito muy respetuosamente señor Juez de Tutela pedir una explicación al SENA porque no se me aplico artículo 1" del decreto 1158 de 1994, donde decreta la base para calcular las pensiones en el NUMERAL C. aparece la prima de antigüedad, Y EN EL NUMERAL F. la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras realizado en jomada nocturna. 6.
Mi petición final señor Juez Constitucional, de Tutela es ordenar al magistrado JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA (2)-SUBSECCION(B), modificar el fallo y se me aplique el mismo considerando que se le dio al SENA, y se me restablezcan mis derechos vulnerados y que en este nuevo fallo so me pague lo justo a lo que tengo derecho». 2.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. En el año 2013, el señor Humberto Rozo Moscoso promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), pretendiendo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación pensional solicitada. 2.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá conoció del asunto en primera instancia, bajo el radicado Nro. 11001-33-35-009-2013-00159-00. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, dicha autoridad judicial accedió parcialmente las pretensiones. Y en sentencia de 21 de febrero de 20192, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
El 24 de febrero de 2023, el señor Humberto Rozo Moscoso remitió solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la cual pidió la copia de los desprendibles de pago de los últimos 10 años que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); documentos que, aseguró el actor, obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, adujo, eran necesarios para el análisis del caso. 2.4.
Mediante Oficio Nro. SB – 0102 del 31 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la solicitud del tutelante al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en razón a que el expediente se devolvió a dicho juzgado desde el 10 de marzo de 2021. 2.5. Mediante correo electrónico de 11 de abril de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá allegó el link del expediente con radicado Nro. 11001- 2 Información obtenida de la consulta del expediente 11001-33-35-009-2013-00159-01 a través de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-35-009-2013-00159-00, a fin de que el señor Rozo Moscoso descargara las copias de los documentos requeridos. 3. Fundamentos de la acción El accionante explicó que, si bien considera que en el medio de control se cometió una injusticia, ya se resignó a lo dispuesto en el fallo de la segunda instancia, en el cual se negó la reliquidación pensional solicitada y, consecuentemente, no se tuvo en cuenta la prima como factor de reliquidación. Sin embargo, manifestó que no se le debió dar el mismo tratamiento a las horas extras y la prima de antigüedad.
A su vez, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B era el que debía dar respuesta a la petición, pues esta fue la autoridad que profirió el último fallo. También, relató lo siguiente: «El 24 de abril 2023 fui al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "B" para que se me informara que había pasado con el derecho de peticion y un funcionario de esos tantos malgeniados que tratan mal al usuario que laboran en el Estado, me regaño y me dijo que eso ya estaba juzgado y archivado y que el Tribunal ya nada podía hacer nada, que ese derecho de peticion lo tenía que resolver era el Juzgado NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO» (sic para toda la cita).
Aseguró que para proferir fallo de segunda instancia el magistrado ponente de la decisión debió solicitar todos los comprobantes de pago correspondientes a sus últimos 10 años laborados en el SENA; e indicó que en estos figuran las horas extras laboradas en los años de 2003 a 2006 y parte del 2007 como coordinador académico, así como la prima de antigüedad que le fue pagada en el mes de mayo de 2001.
Factores que, a su juicio, sí debieron tenerse en cuenta a efectos de la reliquidación pensional, por haber sido devengados en los últimos 10 años de servicio. Y agregó que, a fin de ejercer su defensa, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) también tenía el deber allegar al medio de control todo lo relacionado con sus últimos 10 años de servicio, «porque finalmente eso era lo que apelaban, que se me aplicaran los últimos 10 años».
Por último, transcribió jurisprudencia sobre los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 8 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Rozo Moscoso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá; y se requirió al accionante para que allegara copia de la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sostuvo que, pese a que la petición se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Oficio Nro. SB – 0102 del 31 de marzo de 2023 este último le remitió la solicitud, bajo el argumento de que el expediente se devolvió al juzgado desde el 10 de marzo de 2021.
Asimismo, sostuvo que mediante correo electrónico de 11 de abril de 2023 dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «SIGUIENDO EL HILO DEL CORREO, lo primero es indicarle que de acuerdo lo señalado por la jurisprudencia, el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto.
Para el caso en concreto y al no ser esta instancia quien profirió el fallo al que se hace alusión en su escrito, remitimos el fin de expediente para que usted tome las coplas que considere necesarias. Descargue los archivos aquí: 11001333500920130016900». Informó que el 24 de abril de 2023 el señor Humberto Rozo Moscoso se presentó en las instalaciones del juzgado solicitando la respuesta a su petición; oportunidad en la cual se le indicó que esta se había remitido mediante correo electrónico, se verificó que el correo al que había sido enviado sí le pertenecía y se le dieron las indicaciones para que procediera con la consulta del expediente electrónico a efectos de buscar allí los soportes documentales solicitados.
A su vez, indicó que el 8 de noviembre de 2021 profirió auto de obedézcase y cúmplase, que el 9 de noviembre de 2022 ordenó el archivo definitivo del expediente y que, el 10 de abril de 2023 este fue desarchivado a solicitud del demandante. De otra parte, informó que «la presente tutela, es la tercera acción de amparo constitucional que debe ser atendida por este Juzgado, formulada por el señor Humberto Rozo Moscoso, en relación con la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el radicado 11001333500920130015900».
El Juzgado se refirió, particularmente, a la acción de tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-04984-00, que versó, entre otros aspectos, sobre la solicitud del 26 de julio de 2022, remitida por el actor al juzgado, en el cual pidió lo siguiente: «III. Petición Como para la solución esta demanda se agotaron todos los fundamentos de la ley 100 de 1993, y corno pruebas las por mi abogado en momento lo mismo hizo el SENA al pedir en la Apelación se considerará el último año, y solo se tuviera en cuenta los últimos 10 años que ordena el articulo 21 lógico es que el abogado del SENA hizo este aporte de esta historia laboral.
Baso mi petición en que se me entregue copias de lo aportado por el SENA en la apelación de mi historial laboral de los últimos 10 años y de no haber sido así, es lógico que lo pidió el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO o el TRIBUNÀL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a través del magistrado ponente José Romero Romero. Lo importante es que se me haga entrega de esta historia laboral de los últimos 10 años laborados en el SENA, y que esta en el, proceso porque fue tomada como prueba decisoria a esta apelación de segunda instancia».
El Juzgado informó que la acción de tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000- 2022-04984-00 fue resuelta mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, en la cual se declaró la carencia actual de objeto frente al cargo relacionado con la petición dirigida al juzgado. Con fundamento en lo expuesto, la autoridad judicial aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, puesto que el 11 de abril de 2023 dio respuesta a la solicitud del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la inconformidad del tutelante radica principalmente en la falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, respecto de los elementos de prueba que soportaron la decisión de negar las pretensiones en el fallo de segunda instancia del medio de control instaurado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Por ende, aseveró que no hay lugar a proferir ninguna orden de amparo, en lo que tiene que ver con el derecho de petición incoado ante el juzgado. Además, con relación a lo anterior, aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B es quien conoce los documentos sobre los cuales adoptó determinada decisión. De manera que no le compete «responder las preguntas del actor en torno a situaciones que, además, se agotaron en las instancias establecidas para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso también a través de la opción EXCEPCIONAL de tutela contra providencia judicial, configurándose sobre lo decidido el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA».
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. El tutelante allegó la solicitud de 24 de febrero de 2023, en la cual le pidió al magistrado José Rodrigo Romero Romero, perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, lo siguiente: «en ejercicio del derecho de petición que consagran los artículos 23 de la Constitución Política de Colombia, y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, respetuosamente solicito lo siguiente: De acuerdo al preparatorio para emitir, el fallo en segunda instancia, y que se resolvió en mi contra, donde se aplicó el artículo 1 de la ley 100 Decreto 1158 de 1994, como tal solicito se me entreguen copias de los siguientes documentos que reposan en el expediente y que fueron tenidos en cuenta en este fallo. 1.
Todo lo devengado en los últimos 10 años y que envió EI SENA para el análisis de la sala. 2. La fecha en que labore los últimos 10 años, y que envió el SENA para el análisis de la sala». 4.4. Luego, el actor allegó otro memorial en el cual solicitó «se me permita una entrevista personal ante su despacho, para mostrarle un soporte valioso que poseo en una respuesta que el SENA me entrego (sic) el año 2022, ante un derecho de petición que hice al entonces Director General, doctor CARLOS MARIO ESTRADA».
A su vez, explicó lo siguiente sobre los motivos por los cuales solicita los comprobantes de pago de sus últimos 10 años laborados: (sic para toda la cita) «Mi interés de que se me entreguen los volantes de pago mes a mes de mis últimos 10 años, por parte del SENA al juez Constitucional de Tutela, es para compáralos con lo que a mí se me entregaron, y que deben de ser iguales estas respuestas de no coincidir con la que tengo en mi poder se cometió un presunto delito penal parecido a un fraude procesal.
(…) (…) es inexplicable que el abogado del SENA haya presentado la apelación de segunda instancia ante el tribunal de Cundinamarca, y no haya aportado lo concerniente a mis últimos 10 años laborados donde debía de aparecer mis horas extras laboradas del 2002 al 2007, y lo mismo las dos primas de antigüedad, como si están en los originales que tengo en los volantes de pago tal como nos los entregaban cada mes para que nos enteráramos de lo devengado ese mes de pago, al igual que los descuentos que se nos hacían de acuerdo a nuestros compromisos de pagos que se hacían por descuento de nómina.
Advierto aquí hay una trampa por parte del SENA, y me presunción es que el Magistrado ROMERO ROMERO. lo sabe y la evidencia es porque, no le solicito al SENA lo correspondiente a mis últimos 10 años que era lo que debió hacer al llegarle a su despacho este proceso para fallarlo en segunda instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al no haberlo hecho me violo el debido proceso, y el derecho a la igualdad porque si al SENA le fallo a favor teniendo como una de las bases los últimos 10 años lo mismo se me debió considerar a mi al tener horas extras y dos primas de antigüedad que me favorecían.
Ruego señora Magistrada se me entienda mi situación, soy un adulto mayor con 70 años, y si tuviese la mitad de esta edad me resignaría a esperar el paso del tiempo, pero es que ya llevo 14 años en espera de se me dé una solución a lo peticionado». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, de manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configura el fenómeno de cosa juzgada, dada la existencia de una acción de tutela previa, interpuesta por el señor Humberto Rozo Moscoso, al parecer con las mismas partes, hechos y pretensiones que la acción objeto de este fallo.
En caso de superar el anterior estudio, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por la supuesta falta de respuesta a la solicitud del 24 de febrero de 2023, en la que el actor pidió copia de los desprendibles de pago de los últimos 10 años que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); documentos que, según asegura, obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-009-2013- 00159-00/01. 3.
Actuación temeraria y cosa juzgada 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción».
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela, al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, «debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. (…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico».
En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»15 (Negrillas propias). 3.2.
Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.
La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»3 (Negrilla fuera de texto original).
Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.
La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4. Análisis del caso Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que el actor ha presentado las siguientes acciones de tutelas, relacionadas con su reliquidación pensional: 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DEL PROCESO 2021-05748-00/01 2022-04984-00/01 PRETENSIONES Dejar sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Ordenar que se dicte una sentencia de reemplazo en la que se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Obtener los desprendibles de pago, mes a mes, de los sueldos devengados durante los últimos 10 años laborados en el SENA, es decir desde enero 30 de 1999 a enero 30 de 2009. ACCIONADOS Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B • Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. • Consejo de Estado, Sección Cuarta.
CARGOS El actor aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró sus derechos fundamentales. Esto debido a que aplicó el criterio jurisprudencial restrictivo contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
A su juicio, se desconoció la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual constituye un criterio más amplio que materializa los principios constitucionales de progresividad y primacía de lo sustancial sobre lo formal. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: (i) la omisión de respuesta por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente a la solicitud presentada el 9 de junio de 2022, relacionada con obtener información sobre pago de las horas extras laboradas en los años 2003 - 2005;
(ii) la omisión de respuesta por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto a la petición presentada el 19 de julio de 2022, en la cual solicitó copia de las pruebas aportadas por el SENA al expediente sobre su historia laboral de los últimos 10 años; (iii) la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Consejo de Estado, Sección Primera Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Consejo de Estado, Sección Cuarta Consejo de Estado, Sección Primera De la anterior información, se observa que no existe cosa juzgada entre la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-05748-00/01 y la tutela objeto de esta providencia, puesto que entre las dos acciones no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.
Como se desprende del cuadro, en esa oportunidad lo pretendido por el actor era dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el curso de la tutela Nro. 11001- 03-15-000-2021-05748-00/01, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
Decisión que fue confirmada por esta Sección, por compartir la argumentación del juez de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no podría concluirse que entre la referida tutela y la actual existe cosa juzgada, pues si bien ambas se relacionan con la reliquidación pensional del actor, una pretendía dejar sin efectos una providencia judicial, mientras que la otra buscaba obtener una respuesta frente a una solicitud de copias.
A lo cual se suma que tampoco existe identidad de partes ni de hechos. Aclarado lo anterior, y a diferencia de lo expuesto previamente, la Sala considera que sí existe cosa juzgada entre la presente tutela y la Nro. 11001-03-15-000-2022- 04984-00/01, debido a que ambas comparten partes, hechos y pretensiones. Al respecto, se acreditó que el 16 de septiembre de 2022 el accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En dicha acción, el señor Rozo Moscoso aseguró que se transgredieron sus derechos constitucionales, debido a que ni el Consejo de Estado ni el referido juzgado respondieron una solicitud en la cual les pidió copia de todos los soportes de pago de sus últimos 10 años laborados en el SENA, obrantes en el expediente del medio de control.
Así lo narró el accionante en esa otra tutela: (sic para toda la cita) «9. Conocido el fallo presenté tutela, narrando los hechos y en mis peticiones escritas en esta tutela numeral 10 pedí lo siguiente: “10. Porque el SENA no me tuvo en cuenta el pago de las horas extras laboradas en los años 2003, 2004, 2005, y un ajuste de salario que se me hizo en al año 2009”, o sea que no se me tuvo en cuenta ni el último año ni los últimos 10 años.
Como tal el, escrito de mis horas extras fueron años 2003-2004-2005 y 2006 ( ) 12. Presente un derecho de petición en junio 9 de 2022 al CONSEJO DE ESTADO, solicitando en mis peticiones numeral 2 y como tal lo transcribo: "Que por favor se me entreguen coplas de toda la relación que el Consejo le exigió al SENA, sobre lo pagado, de mi trabajo en los últimos 10 años de que habla el artículo 21 de la ley 100" y en el numeral 3 solicito información porque no se me dio respuesta.
En el numeral 14 hago referencia a lo mismo 13. Al no recibir ninguna respuesta a este derecho de petición por parte del CONSEJO DE ESTADO, me acerqué a la secretaria del CONSEJO DE ESTADO, fui atendido por una funcionaria quien ( ) y me respondió que eso no lo hacia el CONSEJO DE ESTADO, que esa parte la tenía que haber hecho era el tribunal de Cundinamarca, pedirle al SENA, la relación de mis últimos, 10 años como lo manda la ley 100 por parte del Magistrado que fue ponente en la segunda instancia, le conteste a la funcionaria que para eso estaba la Constitución, para reclamar mis derechos a través del derecho de petición y la tutela y no contaba con los medios económicos para contratar un abogado. 14.
Me acerque personalmente al tribunal de Cundinamarca continuando mi lucha por conocer lo que el SENA le había enviado anexo a la demanda respecto a la información de mi trabajo en los últimos 10 años como lo manda el articulo 21 de la ley 100, allí en el despacho del Magistrado JOSE ROMERO, no me resolvieron nada, a pesar que yo habla impugnado la Tutela, recalcando lo mismo sobre mi petición, después de larga espera el funcionario que me atendió me dijo que eso tenia era que reclamarlo a través de un derecho de petición al Juzgado noveno porque este proceso se habla devuelto para el lugar de origen y ese era el Juzgado Noveno que me había fallado en primera instancia. 15.
El mes de julio de 2022 a través de un correo certificado puesto en Servientrega, envió un derecho de petición al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en mi petición pido lo mismo que he venido reclamando desde el mes de febrero nadie de las QUE SE ME ENTREGUE EL HISTORIAL LABORAL DE LOS ULTIMOS 101 AÑOS LABORADOS EN EL SENA Y QUE DEBE DE ESTAR EN EL PROCESO. 16.
En el recibo que anexo de Servientrega está muy clara la recepción por parte del juzgado noveno, la fecha de la recepción de este derecho de petición, que fue el 2022-07-26, o sea ya van 33 días hábiles y no he obtenido respuesta alguna a mi correo ni a mi casa, muy grave este asunto porque si un Juez de nuestra República, no responde un derecho de petición que podemos esperar del resto de los entes públicos y privados de este Estado de Derecho.
( ) II. MI INTERES ES Saber si al SENA le solicitaron mi historial laborado y pagado en los en los últimos 10 (diez), años POR CUALQUIERA DE LOS TRES ORGANISMOS DEL ESTADO ENCARGADO Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE IMPARTIR JUSTICIA POR DONDE A TRANSITADO ESTE ESTA MI PETICION QUE AUN ESTA GRAVITANDO, y poder tener claro que en este fallo de segunda instancia que tutele ante el consejo de Estado no se me haya violado el debido proceso, lo mismo que el derecho a la igualdad porque este derecho aplica para ambos casos demandado y demandante, y esto lo tengo claro es así: sabiendo que por parte del Juzgado que emitió el fallo a mi favor en primera Instancia, o lo hizo el Magistrado ponente JOSE ROMERO, pero lo que si esta claro es que me violo el debido proceso y como tal se debló considerar mis últimos 10 años laborados en el SENA.
III. EN DERECHO. Es mi sentir se me han violados mis derechos Constitucionales, al no tener esta respuesta que no se porque no me la entregan ¿Cómo fallaron violando la ley 100 artículo 21, y es claro que en el momento de producir el fallo favoreciendo al SENA, basándose en este artículo 21 de la ley 100 igual derecho tenía yo porque en los últimos 10 años 2003-2004- 2005 y 2006 habla labora con horas extras?, mis últimos 10 años en el SENA, los labore de 1999 al 2009.» (Negrillas propias).
Con fundamento en tales cargos, en la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-04984-00/01, el actor solicitó como pretensiones lo siguiente: (sic para toda la cita) «IV. PETICIONES. 1. Me sea entregado mes a mes los desprendibles o comprobantes de los sueldos devengados desde enero 30 de 1999 a enero 30 de 2009, que son los que corresponden a los últimos 10 años laborados en el SENA. 2.
Se me informe por parte de quien corresponda: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA (2) - SUBSECCION (B). CONSEJO DE ESTADO ¿Porque se me negó este derecho consagrado en el articulo 21 de la ley 100, al momento de emitir el fallo en mi contra, negando la demanda de la reliquidación por parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda (2) Subsección (B)? en segunda instancia. 3.
Se me Informe por parte del CONSEJO DE ESTADO, ¿PORQUE NO VALORARO ESTA PETICION, DE QUE SE TUVIESE EN CUENTA LOS ULTIMOS 10 AÑOS LABORALES EN EL SENA EN EL MOMENTO DE FALLO LA TUTELA NEGANDOLA? ¿LA INPUGNACION Y EL DERECHO DE PETICION? 4. Se me informe Porque el SENA, no tuvo en cuenta las horas extras de 2003-2004 -2005-y 2006 en el momento de liquidarme».
De las transcripciones, la Sala encuentra que tanto en la acción de tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-04984-00/01 como en la tutela objeto de esta providencia, el actor busca que se le responda una solicitud relacionada con los soportes de pago de sus últimos 10 años trabajados en el SENA. Se advierte que la razón de dicha solicitud es corroborar si en el medio de control que promovió, efectivamente se tuvieron en cuenta tales soportes para dictar fallo de segunda instancia, pues en esa documentación, según asegura el actor, aparecen como devengadas las horas extra por los años 2003 al 2006.
Conceptos que, en su criterio, sí debieron tenerse en cuenta en la reliquidación porque fueron devengados en los últimos 10 años de servicio. Dicha acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, en la cual se declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al cargo dirigido en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá».
La carencia de objeto se fundamentó en que el mencionado juzgado respondió la solicitud del actor indicándole que podía acercarse a las instalaciones del juzgado a fin de solicitar las copias de las piezas procesales requeridas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La siguiente fue la respuesta del mencionado juzgado al tutelante: «173.
Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico enviado el 27 de julio de 2022, resolvió la petición del actor en los siguientes términos: “[…] Señor HUMBERTO ROZO MOSCOSO Buen día, Dando alcance al escrito radicado por correo electrónico el día 26 de julio del año que avanza “Derecho de petición pidiendo información y copias” del proceso en el cual usted es accionante y el Sena demandado, nos permitimos informar que: Siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura este proceso no se digitalizó por la antigüedad y al tener culminado el trámite procesal.
Resulta oportuno manifestar que en junio del año que avanza el contrato de digitalización se terminó. Por otra parte, desde junio del año 2021 el Consejo Superior de la Judicatura autorizo el ingreso de los usuarios a las sedes judiciales en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm. Con Fundamento en lo anterior nos permitimos comunicar que el proceso No. 2013-00159 se encuentra a su disposición en la Secretaría del Despacho, para que si a bien lo tiene, se acerque a las instalaciones del Juzgado, consulte el proceso y tome las copias que requiere […]”».
Además de pronunciarse sobre la carencia de objeto respecto de la solicitud presentada ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 20 de octubre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B también se pronunció sobre la petición que el señor Rozo Moscoso elevó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sin embargo, se precisa que aunque la tutela se presentó contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por considerar que esta no dio respuesta a dicha solicitud, las consideraciones del fallo se efectuaron respecto de la Secretaría General de esta Corporación; área que dio respuesta a la solicitud del actor. Así, en el fallo de primera instancia, sobre este punto, se expresó lo siguiente: «F. La Secretaría General del Consejo de Estado respondió la petición del 9 de junio de 2022 con anterioridad de la presentación de la acción de tutela, por lo cual se niega el amparo solicitado 11.- La Sala constata que el 14 de junio de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado respondió la solicitud presentada por el actor el 9 de junio de 2022, por lo cual no se aprecia vulneración del derecho de petición del accionante en este sentido.
Se recuerda que el actor solicitó en ese entonces que se le entregaran copias de los documentos que el Consejo de Estado exigió al SENA en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-01. 11.1.-En la respuesta del 14 de junio de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado informó al actor que: (i) su solicitud ya había sido resuelta el 8 de abril de 2022 con ocasión de otro derecho de petición que el actor presentó el 6 de abril del mismo año;
(ii) informó los canales digitales para verificar el estado de los asuntos judiciales así como la forma de descargar documentos; y (iii) explicó la manera como podría accederse a la consulta electrónica del proceso a través de la ventanilla de atención virtual en SAMAI. 11.2.-Para la Sala, la respuesta del 14 de junio de 202210 atendió de forma clara, de fondo, precisa y congruente la solicitud elevada el 9 de junio de 2022 con respecto a las copias de los documentos que el Consejo de Estado exigió al SENA en el trámite de la acción de tutela.
Por consiguiente, la autoridad accionada no vulneró el derecho de petición del actor». En consecuencia, frente a la petición elevada ante la Sección Cuarta, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó «el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al reproche por la presunta omisión de respuesta por parte del Consejo de Estado».
Esta decisión (sentencia de 20 de octubre de 2022) fue confirmada en su totalidad por la Sección Primera de esta Corporación, en fallo de 8 de junio de 2023. Hasta aquí se observa que la acción de tutela de radicado Nro. 11001-03-15-000- 2022-04984-00/01 y la resuelta en esta providencia comparten la triple identidad de objeto o pretensiones y de causa petendi o hechos y partes, puesto que ambas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron interpuestas contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (y otras autoridades judiciales) y en las dos se perseguía (entre otras pretensiones) copia de los soportes obrantes en el expediente del medio de control, sobre el pago de los últimos 10 años laborados.
Adicionalmente, aunque se encuentra que el actor no justificó las razones que lo motivaron a interponer la tutela objeto de esta providencia, no se advierte un propósito desleal o de mala fe de su parte. Por el contrario, se considera que la razón por la que ha acudido al juez de tutela en varias oportunidades, por los mismos hechos, obedece a la «necesidad extrema de defender un derecho» (en los términos empleados por la Corte Constitucional).
Esta circunstancia lo hizo radicar (en junio y julio de 2022) solicitudes ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá y ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las cuales solicitó copia de los soportes de pago obrantes en el expediente del medio de control, sobre sus últimos 10 años trabajados. Situación que motivó la interposición de la anterior tutela (entre otros cargos allí expuestos) contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Por lo mismo, el actor presentó una nueva solicitud (radicado en febrero de 2023), esta vez ante el tribunal referido, en la cual le solicitó a esa autoridad copia de los soportes de pago ya pedidos anteriormente al juzgado y al Consejo de Estado. Esta otra petición motivó la tutela objeto de esta providencia. Así las cosas, aunque es innegable que las dos tutelas comparten identidad de partes, hechos y pretensiones, lo advertido es que el actor presentó la actual tutela, porque en esta nueva oportunidad pretendía obtener respuesta sobre la solicitud que radicó ante el tribunal en febrero de 2023.
A su juicio, este último era el verdaderamente competente para otorgar las copias solicitadas, primero, porque fue la última autoridad que profirió fallo; y, segundo, porque al dictar la sentencia de segunda instancia, tenía la obligación de basar su decisión en los pagos de los últimos 10 años trabajados, incluyendo las horas extra devengadas entre los años 2003 a 2006.
Quiere decir lo anterior que el actor interpuso la presente tutela a fin de obtener la respuesta del Tribunal bajo la convicción de que este último era el verdaderamente competente para suministrar las copias; mientras que en la tutela Nro. 11001-03-15- 000-2022-04984-00/01 buscaba, entre otras pretensiones, la respuesta a las solicitudes radicadas ante el juzgado y el Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, la errada convicción de que el tribunal era el llamado a otorgar las copias lo condujo a la presentación de una nueva tutela. Al respecto, la Sala le aclara al actor que el tribunal no es la autoridad competente para suministrar las copias que obran en el expediente de los soportes de pago solicitados, independientemente de que este haya sido quien profirió el fallo de segunda instancia. El juzgado es el encargado de realizar tal gestión, pues es el que cuenta físicamente con el expediente.
Es del curso natural del proceso que una vez se dicte sentencia de segunda instancia, el expediente se remita al juzgado de origen, a fin de proferir el auto que ordena obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior, liquidar y aprobar la liquidación de costas en caso de haber sido impuestas, y de proceder a su archivo. Por ende, como la autoridad que cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co físicamente con el expediente es el juzgado, es este el llamado a otorgar las copias de las piezas procesales requeridas.
Con base en lo anterior, la Sala considera que el actor no actuó de mala fe ni con el propósito desleal de engañar al juez de tutela. Simplemente, acudió a este mecanismo bajo el convencimiento errado de que en esta nueva tutela estaba persiguiendo la respuesta a una solicitud no contestada (la interpuesta ante el tribunal), sin saber que al ser el juzgado el competente de resolver la solicitud de copias, esta última ya había sido resuelta de fondo por la autoridad competente.
Por lo expuesto, la Sala concluye que en el asunto se presenta el fenómeno de cosa juzgada, mas no de actuación temeraria, razón por la cual se declarará la improcedencia de la tutela. En este punto, la Sala considera oportuno indicarle al actor que en caso de requerir asesoría jurídica gratuita puede acercarse a los consultorios jurídicos de las universidades del país. En general, la asesoría de un profesional en derecho puede contribuir a que comprenda las razones de la negativa en el medio de control, los factores incluidos en el cálculo pensional y las pruebas allí valoradas.
Asimismo, a fin de obtener copia de las piezas procesales obrantes en el expediente del medio de control, puede acudir personalmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. E igualmente puede descargar tales documentos, a través del link del expediente digital, que dicha autoridad judicial le remitió al actor en correo electrónico de 11 de abril de 2023, justamente en respuesta al derecho de petición formulado por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero traslado por competencia al citado juzgado.
Finalmente, son improcedentes las demás pretensiones del actor relacionadas con que el juez de tutela solicite información al SENA sobre su actuar en el medio de control, pues el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales, mas no lo pretendido por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Rozo Moscoso, por considerar que existe cosa juzgada con la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-04984-00/01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02260-00 Demandante: Humberto Rozo Moscoso 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN