Micelio
11001031500020220207401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-01

Radicación interna: 6632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maria Rubiela Gomez Aristizabal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Demandantes: MARÍA RUBIELA GÓMEZ ARISTIZÁBAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de mayo de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras María Rubiela Gómez Aristizábal, Claudia Milena Giraldo Gómez1, Ángela Cristina Giraldo Gómez2, María Dolores Giraldo Giraldo, María Luz Elcy Giraldo Giraldo, Eliana Yaneth Giraldo Aristizábal, Francy Natalia Giraldo Aristizábal, Ana Lorena Giraldo Aristizábal, Daniela Giraldo Aristizábal, Ángela María Giraldo Aristizábal, Anyi Catalina Marulanda Giraldo y Erica Yuliet Marulanda Giraldo, así como los señores William Alberto Giraldo Gómez3, Cristian Andrés Giraldo Gómez, José Néstor Giraldo Giraldo, Oscar de Jesús Giraldo Giraldo, Luis Enrique Giraldo Giraldo, Wilson Efrén Giraldo Aristizábal, David Alexander Giraldo Aristizábal y Diego Ferney Marulanda Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela4 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 1 En nombre propio y en representación de los menores Lizeth Estefanía García Giraldo y Miguel Ángel García Giraldo. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Esteban Quintero Giraldo, David Santiago Quintero Giraldo y Melany Tatiana Quintero Giraldo. 3 En nombre propio y en representación de los menores Duban Esneyder Giraldo Salazar, Karen Vanessa Giraldo Barajas y Paula Andrea Giraldo Salazar. 4 Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.!! ! Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por la mencionada autoridad judicial, mediante la cual confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-019-2021-00173- 00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; la Prohibición de la tortura tanto física como psicológica, consagrada en el artículo 5.2 de la Convención American;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de MARIA RUBIELA GÓMEZ ARISTIZABAL y otros en calidad de víctimas indirectas respecto de SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 277 proferido el 29 de septiembre de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333301920210017301. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la TORTURA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO del señor SERAPIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.” (Sic en toda la cita – negrilla dentro del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte actora relató que el 17 de febrero de 2003 integrantes del Ejército Nacional arribaron a la vivienda del señor Serapio Giraldo Giraldo ubicada en el Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" municipio de Granada (Antioquia), donde lo acusaron de ser colaborador de un grupo armado ilegal y lo sometieron a torturas por un periodo de 2 a 3 horas.

Narró que los uniformados luego de confirmar que el señor Serapio Giraldo Giraldo era un agricultor lo dejaron libre; no obstante, el afectado sufrió una grave depresión a tal punto que el 3 de marzo siguiente se quitó la vida. Refirió que el 3 de junio de 2021 la señora María Rubiela Gómez Aristizábal5 y demás familiares6 del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo promovieron el medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con los tratos crueles e inhumanos que sufrió la víctima, así como por la inducción al suicidio y la tardanza en la investigación. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante auto de 3 de junio de 2021, rechazó la demanda por caducidad debido a que los demandantes conocieron los hechos desde el 2003, pero radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 26 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos más de 17 años.

Explicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por cuanto el caso planteado se trata de un acto de lesa humanidad, lo que impide establecer obstáculos para obtener una reparación integral o eludir la responsabilidad estatal. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad confirmó el fallo del a quo mediante proveído de 29 de septiembre de 2021, tras coincidir en que la familia del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo contó con la información necesaria para acudir a esta jurisdicción desde la fecha en que falleció aquel, sin que se evidenciara alguna de las situaciones definidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 20207 que permitan justificar la inacción de los actores. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en “violación directa de la Constitución y defecto sustantivo” tras omitir lo previsto en las normas internacionales que prevén la protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno y 5 Cónyuge del señor Serapio Giraldo Giraldo. 6 Claudia Milena Giraldo Gómez, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Lizeth Estefanía García Giraldo y Miguel Ángel García Giraldo;

William Alberto Giraldo Gómez, en nombre y representación de Duban Esneyder Giraldo Salazar, Karen Vanessa Giraldo Barajas y Paula Andrea Giraldo Salazar; Ángela Cristina Giraldo Gómez, en nombre propio y en representación de Juan Esteban Quintero Giraldo, David Santiago Quintero Giraldo y Melany Tatiana Quintero Giraldo; Cristian Andrés Giraldo Gómez;

María Dolores Giraldo Giraldo; José Néstor Giraldo Giraldo; Oscar de Jesús Giraldo Giraldo; Luis Enrique Giraldo Giraldo; María Luz Elcy Giraldo Giraldo; Gerardo Iván Giraldo Giraldo (q.e.p.d) representado legalmente por Wilson Efrén Giraldo Aristizábal, Ángela María Giraldo Aristizábal, Eliana Yaneth Giraldo Aristizábal, Francy Natalia Giraldo Aristizábal, Ana Lorena Giraldo Aristizábal, Daniela Giraldo Aristizábal y David Alexander Giraldo Aristizábal;

María Trinidad Giraldo Giraldo (q.e.p.d) representada legalmente por Diego Ferney Marulanda Giraldo, Anyi Catalina Marulanda Giraldo y Erica Yuliet Marulanda Giraldo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33- 002-2014-00144-01.! Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" reparación integral de las víctimas del Estado, así como por prescindir de los principios ius cogens y al corpo iure del derecho internacional, lo que ocasionó la inaplicación de la excepción para que opere el fenómeno de la caducidad en asuntos de lesa humanidad.

Puntualizó que el artículo 7 del Estatuto de Roma establece que se entenderá por “crímenes de lesa humanidad” aquellos del listado “que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil” y el artículo 29 ibíd. determina que las acciones judiciales previstas para su persecución, al igual que las sanciones correspondientes serán imprescriptibles.

Consideró que el auto en cuestión adolece de defecto fáctico, toda vez que para proferir la decisión controvertida tan solo tuvo en cuenta la confesión realizada en la demanda, sin acudir a algún otro medio de prueba para sustentar su conclusión, por lo que inobservó que estaba demostrado el nexo causal entre el actuar de los miembros del Ejército y el deceso del señor Giraldo.

Recalcó que existían indicios que daban cuenta que la tortura física y psicológica que padeció el mencionado ciudadano por parte de los uniformados fue lo que causó su suicidio; además, que la certificación médica que aportó como prueba evidenciaba que no se encontró alguna historia clínica correspondiente al señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo, pues nunca requirió asistencia médica, física o mental durante su vida.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias de 10 de noviembre de 20168 y 2 de febrero de 20089, consistente en la imprescriptibilidad de las reclamaciones administrativas frente a los crímenes de lesa humanidad y la obligatoriedad de resarcir el daño por parte del Estado.

Advirtió que se desatendió la postura de la Corte Constitucional establecida en las sentencias SU-254 de 2013 y SU-768 de 2014, en las cuales se precisó que la caducidad no puede ser una vía para enervar las acciones judiciales en los casos de graves violaciones a derechos humanos. Mencionó que no se tuvo en consideración que en el marco de un proceso de acción de tutela10 se accedió al amparo de las víctimas bajo la teoría del daño descubierto, según la cual, la caducidad solo debe contarse desde la sentencia penal condenatoria de los militares involucrados, situación que en su caso todavía no ha sucedido.

En ese sentido, aseguró que se interpretó indebidamente el criterio señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en tanto que el término para promover el medio de control de reparación directa se debía calcular desde el año 2019 cuando los demandantes tuvieron apoyo legal 8 M.P. Jaime Orlando Santofimio, rad. 19001-23-31-000-2010-00115-01. 9 “Exp.16996.

Así mismo, para ver un análisis del sistema de reparación internacional frente al sistema nacional, se puede consultar igualmente, la sentencia del 19 de septiembre de 2007, exp. 29273 (Masacre del Aro).” 10 Sentencia de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000- 2014-00747-01. Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" idóneo.

Destacó que en la providencia censurada se olvidó que la tesis jurisprudencial del tribunal demandado radica en que deben agotarse todas las etapas procesales a que haya lugar antes de declarar la caducidad, con el fin de determinar si es un asunto que amerita un trato diferente y debe primar el juzgamiento de actos de lesa humanidad para esclarecer lo sucedido11, razonamiento que también se tuvo en cuenta por parte del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín al resolver un caso similar al suyo12.

En su criterio, se desconoció el bloque de constitucionalidad debido a que se i) dejó de lado las circunstancias que motivaron el proceso de reparación directa, lo que le dio a la reclamación una simple connotación monetaria y ii) no se aplicó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y los actos de tortura.

En concordancia con lo anterior, indicó que en la sentencia de 24 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, si bien se trató de la presunta violencia sexual sufrida por una mejor de edad y su posterior suicidio, lo cierto es que se concluyó que fue precisamente tal hecho lo que presentó el nexo causal con su muerte.

A su vez, citó apartes de la providencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se resolvió el proceso Bueno Alves vs. Argentina para poner de presente que los actos cometidos por los uniformados del Ejército Nacional fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima directa y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 18 de abril de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad; además, vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación y al Ejército Nacional, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones13, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La juez titular del despacho rindió informe el 22 de abril del presente año, en el cual aludió que la decisión de rechazar la demanda por caducidad se respaldó en 11 Trajo a colación la sentencia de 30 de julio de 2019, de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, rad. 05001-33-33-021-2018-00084-01 y el “proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Angélica Úsuga López en contra del Ejército Nacional y otras, bajo el número de radicación 05001333301720190037701.” 12 Citó el auto Interlocutorio No. 74 del28 de febrero de 2022, proferido dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 05001-33-33-010-2019-00516-00.!! 13 Mediante oficios enviados el 22 de abril del año en curso.

Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo previsto en el numeral 2º del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con las pruebas aportadas al plenario, las cuales demostraron que los demandantes conocieron de la causa del daño en el año 2003.

A su vez, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-019- 2021-00173-00/01. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad En respuesta enviada el 26 de abril de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo deprecado por la parte actora, pues en el caso sometido a su consideración no encontró el acaecimiento de alguna situación que diera lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, conforme con los parámetros fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 1.5.3.

Fiscalía General de la Nación Se pronunció por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, con escrito remitido vía electrónica el 26 de abril de la presente anualidad, quien solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela toda vez que la parte accionante no sustentó la configuración de algún defecto en el que incurrió la autoridad judicial demandada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 1.5.4.

El Ejército Nacional, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 27 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, tras concluir que los cargos planteados no están debidamente justificados y están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado dentro del proceso de reparación directa en torno a la fecha en que debía contarse el término de caducidad.

Advirtió que la autoridad judicial demandada fundó su decisión en los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y estudió los medios de prueba relacionados con el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos de su demanda, sin que pudiera advertir alguna de las situaciones que permiten exceptuar la aplicación del aludido fenómeno jurídico.

Encontró que los reparos atinentes a la inobservancia de las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia no cuentan con la justificación debida, pues si bien se hizo referencia a varias providencias dictadas por esas corporaciones, lo cierto es que no se identificaron las subreglas que fueron trasgredidas y mucho menos se expusieron las razones por las cuales tales decisiones debían prevalecer sobre el criterio establecido en la mencionada sentencia de unificación. Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" Comentó que el defecto por violación directa de la Constitución tampoco se respaldó con una motivación adecuada, ya que los actores se limitaron a alegar la vulneración de normas constitucionales e internacionales bajo el argumento de que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, pero no puntualizaron la razón por la que acudir al criterio unificado de la Sección Tercera de esta Corporación implicaba esa trasgresión. En cuanto a la omisión de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que aunque se puso de presente el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, en éste no se hizo referencia a la inaplicación de la caducidad, sino al concepto de nexo causal y a los deberes del Estado de proteger a los menores frente a delitos de violencia sexual, es decir se trataron asuntos diferentes a los abordados en la providencia atacada.

Indicó, por lo tanto, que no bastaba con manifestar inconformidades respecto de la decisión objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, debido a que la discusión quedaba restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 5 de julio de 2022 a la Secretaría General de la Corporación14, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia al señalar que mediante esta acción constitucional pretende obtener la garantía de los derechos fundamentales invocados, mas no concebirla como una instancia adicional al proceso de reparación directa.

Afirmó que lo cuestionado en esta ocasión no se trata de un tema de mera interpretación del término de caducidad, sino de la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria que reviste una clara importancia constitucional y supraconstitucional para que se analice de fondo en sede de tutela el caso de la tortura e inducción al suicidio del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo.

Resaltó que a pesar de la existencia de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, señaló en el auto proferido el 16 de febrero de 202115 que en el juzgamiento de actos de lesa humanidad deben primar las garantías procesales, de manera que no se declare la caducidad antes de avanzar probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos, pues de lo contrario se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las víctimas.

Agregó que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por medio de proveído de 28 de febrero de 2022, resolvió las excepciones presentadas dentro del medio de control de reparación directa 05001- 33-33-010-2019-00516-00 e indicó que “( ) la estructuración de esta excepción 14 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 29 de junio de 2022. 15 M.P. Gonzalo Zambrano Velandia.

Referencia: Reparación Directa. Demandante: Rosa Angélica Úsuga López y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Radicado: 05001-33-33-017-2019-00377-01. Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" (Caducidad), más que tratarse de una causal enervante previa, es una defensa argumentativa de la entidad, cercana a una causal eximente de responsabilidad ( )”.

Insistió que en el proveído debatido se transgredió el referido derecho al no hacerse alusión al bloque de constitucionalidad dentro de los motivos para inaplicar la excepción de caducidad, pues se debía tener en cuenta lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 1.1, 5 (derecho a la integridad personal), 8 y 25 (derecho a las garantías judiciales y la protección judicial).

Reiteró que existían serios indicios mediante los cuales se evidenciaba que la muerte del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo fue consecuencia directa de los tratos inhumanos propinados por integrantes del Ejército Nacional bajo la modalidad de lo que el derecho internacional denomina “tortura”, conducta punible de lesa humanidad, cuyos parámetros fueron explicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bueno Alves vs. Argentina. 1.8.

Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de que integró la parte demandada en el medio de control dentro del cual se dictó el proveído objeto de reparo.

Es así como mediante auto de 3 de agosto del año en curso se ordenó notificarlo16 en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. A pesar de lo anterior, no se efectuó algún pronunciamiento respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 27 de mayo de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201517, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo 16 Actuación que se surtió mediante oficio enviado el 5 de agosto de 2022. 17 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 18 Reglamento interno de la Corporación. Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" anterior, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneró los derechos fundamentales invocados de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución planteados. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.21 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 19 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 20 Ibídem. 21 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo declaró improcedente la tutela al considerar que carece de relevancia constitucional en tanto que la parte actora no justificó debidamente los cargos invocados, a partir de los cuales pretende revivir un estudio que fue abordado en el proveído cuestionado.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores ante la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo que hace evidente la tensión entre tales garantías y la decisión objeto de reproche.

Entonces, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los demandantes, por lo que esta colegiatura superará la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación con radicado 05001-33-33- 019-2021-00173-00/01. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues el auto debatido se profirió el 29 de septiembre de 2021, el cual fue Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" notificado por estado fijado el 5 de octubre del mismo año22, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 5 de abril de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.23 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los accionantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión24; además, se observa que contra una decisión de tal naturaleza y en razón de los defectos invocados, no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto La parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados pues, en su sentir, fueron vulnerados por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en el auto que profirió el 29 de septiembre de 2021 dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con los tratos de tortura e inducción al suicidio del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo.

Cabe precisar que en la tutela se plantearon de manera conjunta la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo bajo el argumento relativo a que la colegiatura enjuiciada prescindió en su interpretación de lo previsto en las normas internacionales que establecen la protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno, lo que ocasionó que se inaplicara la excepción para que opere la caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que en su caso el daño provenía de un delito de lesa humanidad, como lo es el de la tortura.

En ese sentido, los accionantes señalaron que no se tuvo en cuenta que el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define los crímenes de lesa humanidad como aquellos que se realizan “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil” y que el artículo 29 ibíd. determina que “[l]os crímenes de la competencia de [esa] Corte no prescribirán”. 22 Según la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 23 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 24 Al respecto, ver sentencia de 6 de noviembre de 2018 de la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se explicó que el auto que “pone fin al proceso ordinario de manera definitiva, hace tránsito a cosa juzgada, puede ser equiparada a una sentencia y por tanto, es susceptible del recurso extraordinario de revisión ( )”.! Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" Como se observa, lo afirmado se ajusta principalmente a la configuración de un defecto sustantivo teniendo en cuenta que la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”25, motivo por el cual se abordará el análisis del caso particular a la luz de este yerro.

La parte actora aludió que en el proveído en cuestión se desconoció el precedente fijado por i) la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias de 10 de noviembre de 201626 y 2 de febrero de 200827, ii) el fallo de tutela de 12 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado28 y iii) la Corte Constitucional establecida en las sentencias SU-254 de 2013 y SU-768 de 2014, relativa a la imprescriptibilidad de las reclamaciones administrativas frente a los crímenes de lesa humanidad. iv) Refirió que se trasgredió el bloque de constitucionalidad al omitir normas internacionales y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, así como Bueno Alves vs. Argentina y v) que se aplicó indebidamente la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 en tanto que el término para promover el medio de control se debía calcular desde el año 2019, época en que los demandantes tuvieron apoyo legal idóneo. vi) Además, que el tribunal demandado desatendió sus propias decisiones29 en las cuales indicó que se debían agotar todas las etapas procesales antes de declarar la caducidad y vii) tampoco tuvo en cuenta el auto de 28 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín un caso similar al suyo30.

A juicio de la parte actora, la decisión cuestionada también adolece de defecto fáctico porque i) solo se tuvo en cuenta la confesión realizada en la demanda, por lo que se inobservó que estaba demostrado el nexo causal entre el actuar de los miembros del Ejército y el deceso del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo y ii) no se tuvieron en cuenta los indicios que denotaban que la tortura que sufrió aquel fue lo que causó su suicidio.

Precisado lo anterior, se analizarán los defectos invocados de manera conjunta en atención a que los argumentos expuestos para respaldar su configuración se encuentran estrechamente relacionados, pues éstos radican en que se aplicó de 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa. 26 M.P. Jaime Orlando Santofimio, rad. 19001-23-31-000-2010-00115-01. 27 “Exp.16996. Así mismo, para ver un análisis del sistema de reparación internacional frente al sistema nacional, se puede consultar igualmente, la sentencia del 19 de septiembre de 2007, exp. 29273 (Masacre del Aro).” 28 M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-00747-01. 29 Trajo a colación las providencias de 30 de julio de 2019 de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, rad. 05001-33-33-021-2018-00084-01 y 16 de febrero de 2021 de la Sala Cuarta de Oralidad de la misma corporación, rad. 05001-33-33-017-2019-00377- 01. 30 Proferido dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 05001-33-33-010- 2019-00516-00.

Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" forma errada la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo que provocó que se desconocieran las normas y jurisprudencia que prevén la inoperancia de la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad e, inclusive, que se tomara un punto de partida desacertado para contabilizar el término. Al revisar el contenido del proveído controvertido se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad dejó claro que en decisiones anteriores resolvió continuar con el trámite del proceso sin hacer el análisis de la caducidad cuando se debatían delitos de lesa humanidad, pero esto había cambiado en atención a que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación31 en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 precisó: “( ) En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.

( ) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabia o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”.

(Negrilla fuera del texto original) Bajo esta postura, la colegiatura enjuiciada verificó si se configuraba la figura jurídica de la caducidad, para lo cual explicó que el término para presentar una demanda de reparación directa está regulado en el artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse 31 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01.

Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

(Destacado por la Sala) De este modo puntualizó que por regla general la oportunidad para acudir a esta jurisdicción se calcula desde la ocurrencia del daño, o cuando se tuvo o debió tenerse conocimiento de los hechos y tan solo se dispuso como excepción a ello cuando los perjuicios se deriven de la desaparición forzada. Además, puso de presente que en la referida sentencia de unificación se estableció que para efectos de contabilizar la caducidad se aplica la citada norma aun cuando la litis verse en torno a hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, tras señalar: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” (Destacado por la Sala) Entonces, el tribunal enjuiciado encontró al revisar la demanda que el hecho que era objeto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad estatal era la muerte del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo como consecuencia del atentado que él mismo hizo contra su vida días después de ser maltratado y torturado por el Ejército Nacional e increpado como auxiliador de la guerrilla, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2003, junto con las siguientes pruebas: i) Denuncia presentada el 6 de mayo de 2003 por la señora Rubiela Gómez Aristizábal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), en la cual se refirió a la tortura e inducción al suicidio de su cónyuge por parte de militares adscritos al Batallón de Artillería No. 4 “BAJES” y ii) derecho de petición elevado ante la JEP32 por los demandantes, en el cual manifestaron su intención de ser acreditados como víctimas por los mismos hechos que ocurrieron el 17 de febrero de 2003.

Por esto, advirtió que la parte actora desde el 3 de marzo de 2003 tenía plena certeza del conocimiento del hecho que causó el daño reclamado y que la muerte de su familiar podía ser imputada a los agentes del Estado; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 26 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos 17 años, 8 meses y 23 días.

Cabe resaltar que en el proveído debatido se recalcó que no se observaba la existencia de alguna situación mediante la cual se evidenciara que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada “por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción” 32 Jurisdicción Especial para la Paz.

Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !&" para poder inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, en consonancia con lo establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que se dijo: “( ) La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” (Negrilla del texto original) Así las cosas, la Sala encuentra acertado que el tribunal demandado analizara si se había configurado la caducidad, pues justamente ello obedeció a la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a que en las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad sí opera tal figura en los términos del artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Cabe destacar que dicho criterio se encontraba vigente para la fecha en que se dictó el auto en cuestión, el cual por estar contenido en un fallo de unificación debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, diferente es que en el caso en estudio se encontrara demostrado con grado de certeza que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el 3 de marzo de 2003 y que éste era atribuible a los integrantes del Ejército Nacional, aunado a que no se advirtió alguna circunstancia que objetivamente les haya impedido acudir de manera oportuna.

De modo que la colegiatura enjuiciada no desatendió las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referenciadas en la tutela, por cuanto fueron emitidas antes de que se unificara el tema de la caducidad en casos como el que nos ocupa, por lo que la sentencia de 29 de enero de 2020 recogió las tesis divergentes que existían.

Lo mismo ocurre con el fallo de 12 de febrero de 2015 aludido como desconocido, pues se profirió por esta Sección33 cuando no existía un criterio unificado por el juez natural de la especialidad y, de todos modos, se trata de aquel proferido en el marco de una acción de tutela, el cual no puede ser tenido en cuenta como 33 Conformada en aquella época por magistrados diferentes a los que integran la presente Sala de Decisión. Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !'" precedente dado que no fue dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

De hecho, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 se pronunció respecto de la constitucionalidad y convencionalidad de la providencia de 29 de enero de 2020, pues en dicha corporación también existían criterios diferentes para contabilizar el inicio de la caducidad por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, bajo la siguiente línea argumentativa: “(…) Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.” (Destacado por la Sala) Ahora, si bien las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes34, lo cierto es que no constituyen un precedente aplicable al asunto analizado debido a que los casos que allí se resolvieron no guardan similitud fáctica y jurídica con la del señor Serapio Giraldo Giraldo.

Lo anterior, debido a que en la sentencia de 24 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el proceso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, no se hizo mención a la inaplicación de la caducidad, sino al concepto de nexo causal y a los deberes del Estado de adelantar las medidas necesarias para prevenir actos de violencia sexual en instituciones educativas.

En cuanto a la controversia entre Bueno Alves vs. Argentina se encuentra que fue solucionada en la sentencia de 11 de mayo de 2007 y consistió en la responsabilidad del Estado con ocasión de los actos de tortura que sufrió el demandante por agentes de policía mientras se encontraba detenido, entonces el estudio realizado se centró en puntualizar los supuestos en que se configura tal delito.

De otro lado, no se advierte que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulnerara el derecho a la igualdad de la parte actora debido a que en otras decisiones se expuso que para poder declarar la caducidad se debían agotar todas las etapas procesales. La razón de ello se justifica en que los proveídos aludidos en la tutela fueron proferidos por las Salas de Decisión Primera y Cuarta del mismo tribunal, es decir 34 Toda vez que la Constitución Política prevé en el artículo 93 que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Al respecto, se pueden consultar las sentencias Sentencia C-582 de 1999 y C-590 de 2005. Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !(" por autoridades judiciales diferentes a la demandada, las cuales gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar.

Tampoco es de recibo el argumento relativo a que se omitió aplicar el auto de 28 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en caso similar al de los actores pues, en criterio de esta Sección35, el precedente vinculante es aquel proferido solamente por las Altas Cortes. Contrario a lo sugerido por la parte demandante, la autoridad judicial accionada no omitió aplicar los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, toda vez que en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se dilucidó que la imprescriptibilidad para ejercer la acción penal es una regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, en los siguientes términos: “( ) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño ( ) ( ) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Negrilla del texto original) De hecho, la Sección Tercera de esta Corporación en el mencionado pronunciamiento indicó que si bien el artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, lo cierto es que la Corte Constitucional en las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012 estableció que “esta disposición no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos ( )”.

Para la Sala, no es de recibo el argumento atinente a que solamente se tuvo en cuenta lo señalado en la demanda de reparación directa, pues la decisión controvertida tuvo respaldo también en la denuncia presentada por la cónyuge de la víctima y el derecho de petición radicado ante la JEP, a lo que se suma que el tribunal accionado le dio valor probatorio a las afirmaciones contenidas en la demanda pues se cumplían los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial, según lo previsto en el artículo 193 del CGP. 35 Al respecto ha señalado: “Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.”! Demandantes: María Rubiela Gómez Aristizábal y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !)" En lo que atañe a la falta de valoración de los indicios a los que se hizo mención en el escrito de tutela, así como la certificación médica del señor Serapio de Jesús Giraldo Giraldo, se observa que éstos no varían en nada la decisión objeto de discusión, pues en dicha oportunidad procesal bastaba con constatarse que los demandantes sabían de la muerte de su familiar y estaban en condiciones de inferir que tal situación era imputable a los militares para efectos de calcular el término de caducidad.

En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, denegarla, por cuanto no se configuraron los defectos planteados en la solicitud de tutela que amerite la protección de los derechos fundamentales citados por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, deniégase la acción de tutela presentada por la señora María Rubiela Gómez Aristizábal y otros, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”