Micelio
73001233300020150027201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-25

Radicación interna: 65395 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Norma Irma Briñez Poloche, Orlando Moreno·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, Patrimonio Autonomo De Remanentes De Caprecom Liquidado

Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395) Demandante: Orlando Moreno y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395) Demandante: Orlando Moreno y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- y otro Tema: Resuelve solicitudes probatorias en segunda instancia AUTO 1.- El 30 de octubre de 2019 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec- interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- Con el recurso de apelación la recurrente adjuntó un documento denominado <<Oficio 639-COIBA-DYC-AJUR-05825 del 28 de marzo de 2017>>, a través del cual el Grupo de demandas y conciliaciones del complejo penitenciario y carcelario “Coiba” de Ibagué-Picaleña aclaró <<el manejo, custodia, información, y copias de las historias clínicas de la Población Privada de la Libertad (PPL), con ocasión de este asunto procesal, dado que una de las causas de su extravío es no haberse implementado a esta época la “HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA”>>. 3.- El 3 de julio de 2020 el abogado Omar Trujillo Polanía solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, y aportó la documentación correspondiente para el efecto1. 4.- Corresponde al despacho decidir sobre la admisibilidad de la prueba documental indicada por la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

CONSIDERACIONES 5.- El despacho negará la incorporación al expediente del Oficio 639-COIBA- DYC-AJUR-05825 del 28 de marzo de 2017, por tratarse de un documento que, 1 Índice 15 de SAMAI. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395) Demandante: Orlando Moreno y otros a pesar de haber sido expedido con posterioridad a la contestación de la demanda del Inpec, no resulta pertinente para efectos de desatar el recurso de alzada. 5.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, una de las hipótesis para decretar pruebas en segunda instancia es que la prueba verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; y de acuerdo con ese mismo artículo, dicha oportunidad para la accionada es la contestación de la demanda. 5.2.- En el caso concreto, el Inpec contestó la demanda a través de memorial radicado el 16 de febrero de 2016, pero para ese momento aún no se había expedido el Oficio Número 639-COIBA-DYC-AJUR-05825.

No obstante, a pesar de su oportunidad, el despacho estima que tal documento no es pertinente y, por ende, no deberá ser incorporado al plenario. 5.3.- En efecto, el Oficio 639-COIBA-DYC-AJUR-05825 es un documento en el que se realizan aclaraciones y recomendaciones respecto de la custodia de la información y copias de las historias clínicas de la población privada de la libertad; pero dicho documento no guarda relación alguna con los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación, a saber: i) el defecto material o sustantivo que se generó en la sentencia de primera instancia al supuestamente no haber tenido en cuenta que dentro de las funciones del Inpec no se encuentra la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad; y ii) el defecto fáctico que tuvo lugar porque dentro del expediente obraban medios de convicción que no fueron valorados y permitían adoptar una decisión <<bajo una presunta falla en el servicio>>. 6.- Finalmente, se reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado al abogado Omar Trujillo Polanía, portador de la tarjeta profesional 201.792 del C.S.J. Por lo anterior el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la incorporación al expediente como prueba en segunda instancia del Oficio 639-COIBA-DYC-AJUR-05825 del 28 de marzo de 2017.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Omar Trujillo Polanía, portador de la tarjeta profesional 201.792 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, en los términos del poder que obra a índice 15 de Samai. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00272-01 (65395) Demandante: Orlando Moreno y otros TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.

CUARTO: Por Secretaría, INFÓRMESE a los sujetos procesales el procedimiento para registrarse en la plataforma SAMAI con el objeto de garantizar su acceso al momento de correr traslado para alegar de conclusión.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 7C+10CD´s