Micelio
11001030600020230068000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-10-08

Radicación interna: 683 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Mauricio García Herreros Borda·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00680-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiscalía General de la Nación - Dirección de Control Disciplinario y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá Asunto: Autoridad competente para conocer proceso disciplinario contra empleado judicial de la Fiscalía General de la Nación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

El 4 de septiembre de 2021, el Jefe de protección de la URI de Engativá de la Fiscalía General de Nación, reportó una novedad en el servicio que prestaba ese mismo día el señor Mauricio García Herreros Borda, servidor adscrito a la Policía Judicial CTI, quien ingresó a la URI de Engativá Sala Circuito Cerrado de TV, sin autorización, y recibió elementos sin autorización en las celdas de la URI y en horarios no permitidos. 2.

Con ocasión de lo anterior, mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el asunto para que adelantara las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar, «en consideración a la competencia otorgada a dicha corporación, en el artículo 19 del Acto Legislativo No: 02 de 2015, que dispone el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los empleados dela rama judicial» y atendiendo que que los hechos materia de la actuación ocurrieron con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la referida comisión. 3.

Mediante Auto del 31 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia, al considerar que los hechos que generaron la actuación disciplinaria «corresponde a gestiones enteramente administrativas», por lo que 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Los antecedentes relatados en este acápite se extraen de los documentos allegados al expediente del presente conflicto que reposa en SAMAI.

Radicación 11001030600020230068000 remitió el asunto a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. 4. Por Auto del 28 de julio del 2023, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra el señor Mauricio García Herreros Borda, y promovió conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL3 La Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y los particulares interesados en el trámite del conflicto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

Consta que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al señor Mauricio García Herreros Borda. En informe secretarial de fecha 18 de octubre de 2023, consta que, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES4 a. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá No presentó consideraciones por lo que se toman los argumentos expuestos en el Auto del 31 de marzo de 2022, en el que manifestó que los hechos que motivan la actuación disciplinaria tienen naturaleza administrativa, y que, por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019,5 es la Fiscalía General de la Nación a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la autoridad competente para adelantar el trámite 3 La información que se anota en este acápite fue tomada del expediente del presente conflicto que reposa en SAMAI. 4 Ibídem. 5 Artículo 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitaran y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administren justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […] Radicación 11001030600020230068000 disciplinario. b. Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Interno Disciplinario Mediante escrito del 13 de octubre de 2023 manifestó que, la conducta que se pretende investigar tuvo lugar el 4 de septiembre de 2021, momento para el cual, esa Dirección perdió sus competencias por la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que, conforme lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, y en el inciso 5° del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la autoridad competente para ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.

Agregó que, el parágrafo transitorio del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 dispone: La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

Ante lo expuesto, solicitó a la Sala declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20196, norma especial sobre la materia, que dispone:

ARTÍCULO

99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 6 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». Radicación 11001030600020230068000 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Regla general aplicable a los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación 11001030600020230068000 la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. En este caso, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como la Fiscalía General de la Nación han negado tener la competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra del señor Mauricio García Herreros Borda.n. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto, las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su seccional Bogotá. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular y concreto.

Se trata de determinar la competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra el señor Mauricio García Herreros Borda, empleado de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la presunta falta por ingresar a la URI de Engativá Sala Circuito Cerrado de TV, sin autorización, y por recibir elementos sin autorización en las celdas de la URI en horarios no permitidos.

Sobre la naturaleza del asunto, se observa que el presente conflicto involucra de una parte, a una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería función administrativa (Fiscalía General de la Nación)8, y de otra, una autoridad que, de ser declarada competente ejercería función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá)9. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión núm. 110010306000201300020700 del agosto 13 de 2013: «Finalmente, el alto tribunal aclaró que si bien la función disciplinaria del juez sobre sus subalternos es de naturaleza administrativa y los actos definitivos son demandables ante esta misma jurisdicción, esto no conduce a que el funcionario pierda su condición de juzgador o que tales eventos no puedan ser resueltos por su superior funcional». 9 La función disciplinaria que ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 257A de la Constitución Política tiene naturaleza jurisdiccional.

Radicación 11001030600020230068000 Sobre este tipo de conflictos, la Sala de Consulta ha manifestado consideraciones importantes, como se indica a continuación10: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza, no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimirlo, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,12 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal, máxime cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA. • Dicho lo anterior, debe mencionarse que la Sala ha considerado13 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias.

Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo 10 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 11 Artículo 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 12 Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130;

Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211, entre otras. 13 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. Radicación 11001030600020230068000 de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Así las cosas, se reitera que, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto 14La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001030600020230068000 de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 5.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra del empleado de la Fiscalía General de la Nación, Mauricio García Herreros Borda, con ocasión a la presunta falta por ingresar a la URI de Engativá Sala Circuito Cerrado de TV, sin autorización, y recibir elementos sin autorización en las celdas de la URI en horarios no permitidos.

Según la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá los hechos que originan la actuación disciplinaria son netamente administrativos, por lo que no tiene competencia para conocer de ella. De otro lado, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación considera que, según lo dispuesto en el Código General Disciplinario, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, surtir las investigaciones disciplinarias contra cualquier empleado o funcionario judicial.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal; iii) Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial; iv) Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. v) La competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. 6.

Análisis de la normativa aplicable 6.1 La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración15 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras.

Radicación 11001030600020230068000 En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión, o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga en ejercicio de su función disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro16. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados17.

A su vez, frente al objetivo de la potestad disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]18.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recuerda que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destaca, que la regulación disciplinaria permite 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión núm. 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10) del 23 de septiembre de 2015. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 de 2011. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006.

Radicación 11001030600020230068000 proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1° y 2° de la Ley 1952 de 2019 disponen, lo siguiente: Artículo 1. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana.

Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (Modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021)19. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.20 […] 19 Los apartes tachados obedecen a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, sobre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le habían sido atribuidas por la Ley 2094 de 2021. 20 En relación con la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado en decisiones recientes, que la misma se debe entender en los términos del artículo 257A de la Constitución Política.

Ver: Decisión del 20 de febrero de 2023 radicación 2022-256; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-270; entre otras. Radicación 11001030600020230068000 La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De lo expuesto, puede concluirse que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: • Por las oficinas de control interno y por los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, en relación con los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos adscritos a sus dependencias. • Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, respecto de los funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados en el ejercicio de su profesión. • Por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley les conceden. 6.2 Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria.

El factor subjetivo o personal. Reiteración21 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: i) la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo); ii) la naturaleza del hecho (factor objetivo o material); iii) el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial); iv) la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional); y, v) el factor de conexidad.

En cuanto al primer factor, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación […]».

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión número 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras. Radicación 11001030600020230068000 Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se aprecia, los criterios que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son los siguientes: i) La calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor. ii) El cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas. iii) La rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular22. 6.3.

Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración23 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. del 14 de junio de 2022, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras.

Radicación 11001030600020230068000 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 199624, «tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».

Sobre este punto, la Corte Constitucional25 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran justicia. Precisada la diferencia entre unos y otros, pasa la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 -fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, la autoridad competente para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 6.4.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración26 Conforme lo establecía el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, correspondía «a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario».

En armonía con dicha ley, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 disponía: «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». En ese sentido, el artículo 67 de dicha ley, indicaba: «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la Sala].

Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.27 24 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 25Sentencia C-713 de 2008. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras. 27 La Sala sostuvo la misma postura en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se pueden consultar: i) decisión núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00 (C) del 27 de julio de 2020, y ii) decisión núm. 11001-03-06- 000-2015-00104-00 (C) del 22 de octubre de 2015.

Radicación 11001030600020230068000 Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201528 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto dispuso: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Ante la pérdida de vigencia del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. 28 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 29 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021.

Radicación 11001030600020230068000 […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala].

En armonía con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido30 que: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario.

En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales opera sobre los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, esto es, al 13 de enero de 2021, mientras que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de empleados judiciales, ocurridas con anterioridad a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes. 30 Decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.

Radicación 11001030600020230068000 6.5 Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración31 Mediante el Decreto Ley 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, norma que determinó la estructura y las funciones de sus diferentes oficinas.

El artículo 25 se refirió a la Oficina de Veeduría, asignándole, en el numeral 4°, entre otras funciones, la de «vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos […]». El título VII consagró el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de esa entidad (artículos 105 a 135). Su artículo 107 dispuso que la función disciplinaria, en primera instancia, correspondía a los jefes de las diferentes dependencias de la Fiscalía, y en segunda instancia, a sus respectivos superiores32.

Mediante el Decreto Ley 261 de 200033, se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 11 mantuvo el ejercicio de la facultad disciplinaria en el fiscal general de la Nación, los directores de fiscalías y los fiscales con función de jefes o coordinadores de unidad. A su turno, el artículo 27 asignó a la Oficina de Control Interno la responsabilidad de verificar que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejercieran adecuadamente esta función. Posteriormente, la Ley 734 de 2002 en el parágrafo 1° del artículo 76 se refirió a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía, y reiteró su competencia en materia disciplinaria, en primera instancia, sobre los empleados de esa entidad.

La Ley 938 de 2004, expidió un nuevo Estatuto Orgánico para la Fiscalía General de la Nación y derogó las anteriores disposiciones34. Dicho estatuto asignó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno la competencia para instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados del organismo35, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.36 Asimismo, se conservó en cabeza del fiscal general de la Nación la función de conocer, en segunda instancia, las decisiones disciplinarias dictadas por la referida oficina. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220003300 del 6 de julio de 2022. 32 Artículo 108 del Decreto Ley 2699 de 1991. 33 «Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 34 Artículo 79. «Vigencia. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias». 35 Artículo 20 de la Ley 938 de 2004. 36 El parágrafo 1º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que para esa fecha era el nombre de la dependencia a cargo del control disciplinario de los empleados del Organismo.

Con la Ley 938 de 2004, se cambió la denominación a Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, pero conservó las funciones disciplinarias respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia. Radicación 11001030600020230068000 El Decreto Ley 016 de 201437 (modificado por el Decreto Ley 898 de 201738) cambia de nuevo la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, y reitera que el fiscal general tiene la competencia para «conocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»39.

La anterior Oficina de Veeduría pasa a denominarse «Dirección de Control Disciplinario», y mantiene la competencia para «conocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»40. De acuerdo con el marco normativo expuesto, la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero no tienen la calidad de fiscales, era de la Dirección de Control Disciplinario en primera instancia, mientras que la segunda instancia estaba asignada al fiscal general de la Nación. No obstante, el Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que comprende tanto a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación, esto es, los fiscales, como a los empleados de dicha entidad.

Sin embargo, como ya se explicó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, solo tienen competencia para ejercer la función disciplinaria que ostentan, respecto de hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, lo que implica que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la señalada fecha.

Así lo establece en forma expresa el parágrafo transitorio del artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron 37 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 38 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 39 Artículo 4, num. 24 del Decreto Ley 016 de 2014. 40 El artículo 33 del Decreto Ley 898 de 2017 adicionó un nuevo numeral (el 10) al artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014.

Radicación 11001030600020230068000 ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. 7. El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra del empleado Mauricio García Herreros Borda, servidor adscrito a la Policía Judicial CTI de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por las siguientes razones: Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, por disposición expresa del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la acción disciplinaria contra empleados judiciales era ejercida por las corporaciones, funcionarios y empleados que tuvieran la calidad de superiores jerárquicos de los investigados.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por las conductas, hechos u omisiones ocurridos después del 13 de enero de 2021, fecha en que entró en operación dicho organismo.

De ello se desprende que, en razón de la naturaleza orgánica y funcional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, las decisiones que emitan en los procesos disciplinarios, no serán de carácter administrativo, sino jurisdiccional. En el presente caso, el hecho investigado tuvo ocurrencia el 4 de septiembre de 2021, fecha en la que el señor Mauricio García Herreros Borda, servidor adscrito a la Policía Judicial CTI, presuntamente ingresó a la URI de Engativá Sala Circuito Cerrado de TV, sin autorización, y recibió elementos sin autorización en las celdas de la URI en horarios no permitidos.

Por lo anterior, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su seccional Bogotá, adelantar la correspondiente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para conocer, adelantar y concluir la actuación disciplinaria a que haya lugar, en Radicación 11001030600020230068000 contra del empleado Mauricio García Herreros Borda, servidor adscrito a la Policía Judicial CTI de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del presunto ingreso a la URI de Engativá Sala Circuito Cerrado de TV, sin autorización, y recibir elementos sin autorización en las celdas de la URI en horarios no permitidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia conforme el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al señor Mauricio García Herreros Borda.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Radicación 11001030600020230068000