Micelio
11001031500020250191500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-01

Radicación interna: 2976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Cuantum Soluciones Financieras S.A..·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Contra providencias dictadas en proceso ejecutivo.

Declara improcedente por incumplir requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Quibdó. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de abril de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 11 de marzo de 2024 y del 28 de noviembre de 2024, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda ejecutiva con radicado 27001- 33-31-002-2011-00666-00.

Así como el auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el mencionado tribunal que denegó una solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, así como la sentencia fechada del 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Quibdó, junto con el auto del 26 de marzo de 2025, proferidos dentro del proceso ejecutivo conexo, identificado con radicado 270013333004201100666000, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Cuantum Soluciones Financieras S.A 2.

Que se declare que dicha sentencia adolece de defectos fácticos y sustantivos, que hace procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 3. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Cuantum Soluciones Financieras S.A, ordenándole al Tribunal Administrativo del Chocó que emita un fallo dentro del cual corrija los defectos fácticos y sustantivos que en este escrito se han desarrollado.

En particular, deberá el Tribunal Administrativo del Chocó resolver el problema jurídico bajo la óptica de presentación del Escrito de apelación por parte de la parte EJECUTANTE y no EJECUTADA, valorando adecuadamente el escrito de pronunciamiento de contestación de demanda y, con ello, pronunciarse adecuadamente sobre los argumentos facticos y jurídicos respecto a la ausencia de liquidación de intereses moratorios de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, yendo esto en contravía de lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A, desconociendo además los parámetros jurisprudenciales que ha citado en múltiples ocasiones el H. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado respecto a las reglas de liquidación de intereses de este tipo de obligaciones derivadas de providencias judiciales. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 10 de junio de 2016, el señor Juan José Gómez Arango cedió a la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. los derechos económicos por concepto de honorarios, que le correspondía por tramitar el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-31- 002-2011-00666-00, en el que se declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte del auxiliar de policía Obed Antonio García Jaramillo, correspondientes al 30% de la condena decretada.

A través de la Resolución 01651 del 13 de junio de 2022, la Policía Nacional ordenó el pago de las sentencias proferidas en el mencionado proceso de reparación directa. Por lo anterior, la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. promovió demanda ejecutiva contra la Policía Nacional para que se librara mandamiento de pago teniendo como título las sentencias dictadas en el mencionado proceso de reparación directa, puesto que, a su juicio, la entidad no liquidó intereses moratorios por concepto de perjuicios morales.

La demanda ejecutiva se adelantó bajo el mismo radicado del proceso de reparación directa. Por auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago contra la Policía Nacional y en favor de la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. por la suma de $94.494.025, por concepto de capital, correspondiente al 30% del 100% de la condena proferida en el proceso de reparación directa 27001-33-31-002-2011-00666-00 y por los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Por sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó resolvió, entre otras: i) declarar probada la excepción de pago parcial, ii) modificar el mandamiento de pago, al tener en cuenta que lo adeudado correspondía a 21 días de intereses moratorios sobre el valor de los perjuicios materiales dejados de cancelar, más los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, iii) seguir adelante con la ejecución y, iv) condenar en costas a la entidad ejecutada.

Explicó que la entidad demandada había liquidado los intereses moratorios solo respecto del valor reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y que los perjuicios morales habían sido liquidados con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2022. Que los intereses moratorios por lucro cesante se habían liquidado hasta el 30 de junio de 2022, pese a que el pago se había realizado el 22 de julio siguiente, que, por ello, no se habían liquidado los 21 días de intereses moratorios que transcurrieron entre la fecha de liquidación y el pago.

Que era improcedente que se librara orden de pago por concepto de intereses moratorios por daño moral, porque la entidad canceló el perjuicio moral indexado. Que la indexación y los intereses moratorios eran factores incompatibles, debido a que obedecen a la misma causa. Inconforme, la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en los que argumentó que no era cierto que la indexación y los intereses moratorios fueran factores que no se pudieran reconocer de forma concomitante, que, de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. y el artículo 16 de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 446 de 1998, se deben intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, así no se haya dispuesto explícitamente ese reconocimiento en la providencia, porque, según dijo, operaba de pleno derecho.

El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. Por sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, modificó la decisión apelada, para declarar que la entidad demandada adeudaba a la sociedad demandante la suma de $188.100,58 por concepto de capital, más los intereses moratorios que se causaran desde el 22 de julio de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Además, también condenó en costas de segunda instancia a la Policía Nacional.

Señaló que el recurso de apelación había sido interpuesto por la parte ejecutada, acto seguido, desarrolló un acápite sobre <<las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción administrativa>>, en el que dijo que las únicas excepciones que se pueden proponer en el trámite de un proceso ejecutivo eran las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP.

Luego explicó que la entidad ejecutada no había cancelado el total de la obligación y que adeudaba a 21 de julio de 2022, la suma de 188.100,58 por concepto de capital, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de julio de 2022, hasta que se verifique el pago total de la obligación. La sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. presentó solicitud de aclaración y adición o complementación, debido a que, en la sentencia se había señalado erróneamente que no se había pronunciado sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada y porque en esa providencia se había señalado que la parte ejecutada era quien había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, porque, a su juicio, no hubo pronunciamiento sobre el argumento central del proceso ejecutivo, relacionado con que la entidad demandada no liquidó intereses sobre el perjuicio moral.

El 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, denegó la solicitud de aclaración y adición o complementación, al estimar que las razones de la sentencia fueron precisas y ajustadas a derecho. Además, ordenó que se tuviera a la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. como única apelante de la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2024. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico porque: i) las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar el memorial en el que se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Policía Nacional y, ii) el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, consideró que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia había sido radicado por la Policía Nacional, cuando, por el contrario, había sido presentado por la sociedad ejecutante.

Dijo que, lo anterior, ocasionó que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaran sobre el argumento principal de la demanda ejecutiva relacionado con que la entidad demandada no liquidó intereses moratorios sobre el perjuicio moral. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo porque el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó consideró erróneamente que la indexación realizada por la Policía Nacional sobre los perjuicios morales, sin liquidar intereses moratorios, estuvo acertada desconociendo lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.

Trámite procesal Por auto del 4 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al juez cuarto administrativo de Quibdó, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al ministro de defensa y al director general de la Policía Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de abril de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, ponente de la sentencia del 28 de noviembre de 2024, pidió que se denegara la solicitud de amparo porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Manifestó que en el proceso ejecutivo se respetaron las garantías procesales de las partes y que la tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para pedir la protección de los derechos fundamentales que reclama en esta acción constitucional. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó hizo un recuento de las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo y señaló que, en la sentencia del 11 de marzo de 2024, respecto a la liquidación de intereses moratorios sobre el perjuicio moral, explicó que la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. constituían factores jurídicamente incompatibles entre sí. La Policía Nacional realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y solicitó que no se accediera a las pretensiones de la parte actora y que se mantuviera incólumes las providencias acusadas.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. para dejar sin efectos las sentencias del 11 de marzo de 2024 y del 28 de noviembre de 2024, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda ejecutiva con radicado 27001- 33-31-002-2011-00666-00.

Así como el auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el mencionado tribunal que denegó una solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la sociedad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para pedir la protección de sus derechos fundamentales.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iv) la procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus y (v) el análisis del caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable3.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus El recurso extraordinario de revisión4 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial5.

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos. Por su parte, el artículo 250 de esa misma ley enlista las causales por las que procede este recurso, así: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 5 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Como se ve, en principio, la violación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus no está enlistada como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión, así como de las Salas de Sección, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial 6 sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, por la vía de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Como se ve, el Consejo de Estado, cuando ha resuelto recursos extraordinarios de revisión, acepta la procedencia del recurso para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. Esa circunstancia impide al juez de tutela invadir la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo.

Lo anterior, sin perjuicio de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Ahora, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-178 de 2023, tuvo por superado el requisito de subsidiariedad en un asunto en el que también se alegaba el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus y congruencia. Esa conclusión tuvo como fundamento la disparidad de criterios sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las Secciones del Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

La Corte Constitucional hizo un análisis detallado respecto de las sentencias de tutela que han abordado este asunto y citó seis casos en los que se analizaron de fondo los cargos de violación del principio de non reformatio in pejus y congruencia. Sin embargo, para la Sala, el análisis de procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de non reformatio in pejus y congruencia no debe verse desde las decisiones del juez de tutela, sino a partir de las decisiones de las Salas Especiales de Decisión y de las Secciones del Consejo de Estado, cuando resuelven estos recursos, por cuanto se trata del juez especializado, juez que, se insiste, acepta la procedencia del recurso de revisión cuando se alega la violación de ese principio. 6 revisar: Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00, sentencia del 1° de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15- 000-2012-00230- 00, sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01303-00, sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01127-00, sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00, sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03791- 00, sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00, sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31- 006-. 2010-00296-01, sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014-00507-00, sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00, sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00 y la sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2021-00921-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo cuando se alega la vulneración de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, toda vez que la jurisprudencia acepta la procedencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.

En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y “se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación (artículo 255 de la Ley 1437 de 2011). 5. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al decidir la demanda ejecutiva que interpuso contra la Policía Nacional.

La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar, en síntesis, que no hubo pronunciamiento sobre el argumento principal de la demanda ejecutiva, que estaba relacionado con que la Policía Nacional no liquidó intereses moratorios sobre el perjuicio moral reconocido en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-31-002-2011-00666-00, lo que trasgrediría el principio de congruencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

A partir de los argumentos expuestos por la parte actora y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Ahora, en sentencia SU-026 de 20217, la Corte Constitucional resaltó que la acción de tutela puede desplazar al recurso extraordinario de revisión, cuando se cumplen los siguientes supuestos: (i) cuando «el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso»; y (ii) cuando «las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante».

En este caso, el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo y eficaz, por cuanto: (i) los argumentos expuestos en la demanda de tutela pueden encuadrarse en la causal de nulidad originada en la sentencia, por violación de los principios de non reformatio in pejus y congruencia, y (ii) en caso de que se demuestre la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial podría ser efectivamente protegido en el proceso de revisión, como se expuso en el capítulo anterior.

Además, la Sala advierte que esta Corporación y la Corte Constitucional, han admitido la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra providencias que ordenan seguir adelante con la ejecución8. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho9: 7 En el mismo sentido, consultar sentencias T-649 de 2011, T-553 de 2012, T-553 de 2012, T-713 de 2013, SU-263 de 2015, SU-210 de 2017. 8 Revisar las providencias del 5 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00893-00 y del 6 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00085-00, dictadas por el Consejo de Estado y la sentencia T-291 del 21 de mayo de 2014, proferida por la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01915-00 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Esto exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para concluir que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto y declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador